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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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1. Derecho a la no discriminción
2. Derecho a la vida sin violencia

Violencia de género como discriminación - Violencia Laboral

Caso T.F.H.

SUMARIO: T.F.H. C/ A.J. T. S.A. S/ COBRO DE PESOS E INDEMNIZACION DE LEY (Sentencia no firme)
La actora, demanda a su empleadora el pago de indemnizaciones despido indirecto, ejercicio abusivo del ius variandi y daño moral, entre otras. Entre las razones de su reclamo invoca un trato discriminatorio en razón de su género que se visualizaban en maltratos verbales y la imposición de un horario de trabajo distinto del que venia cumpliendo y que le impidió continuar con sus estudios universitarios.
El Juez de grado condeno a la empleadora al pago de una suma de dinero en concepto de daño moral: “Toda vez que efectivamente está probado el maltrato aludido en la demanda se hará lugar a lo reclamado y se condenará a la empresa a pagar la suma de $ 30.000 por el daño moral ocasionado (art. 68 ley XI.1).”
 
SINTESIS: T.F.H. C/ A.J. T. S.A. S/ COBRO DE PESOS E INDEMNIZACION DE LEY (Sentencia no firme)
La actora, demanda a su empleadora el pago de indemnizaciones por despido indirecto, ejercicio abusivo del ius variandi y daño moral, entre otras. Entre las razones de su reclamo invoca un trato discriminatorio en razón de su género que se visualizaban en maltratos verbales y la imposición de un horario de trabajo distinto del que venia cumpliendo y que le impidió continuar con sus estudios universitarios.
El Juez de grado condeno a la empleadora al pago de una suma de dinero en concepto de daño moral: “Toda vez que efectivamente está probado el maltrato aludido en la demanda se hará lugar a lo reclamado y se condenará a la empresa a pagar la suma de $ 30.000 por el daño moral ocasionado (art. 68 ley XI.1).”
“Es que el daño causado a una trabajadora, tener que interrumpir sus estudios universitarios, que seguramente los hacía para obtener algún puesto de trabajo con un salario mayor, o en el que pudiese desarrollar una tarea que le deparara más satisfacciones que la que llevaba a cabo como maestranza, o simplemente por el afán de saber, es muy importante y por eso la ley la autoriza a considerarse despedida y cobrar una reparación.”
“Es sabido que el empleador a través de su personal jerárquico tiene la potestad de dar órdenes y organizar las tareas de los empleados con un criterio de funcionalidad, mas esta facultad tiene un límite preciso que es la dignidad del trabajador que no fue respetada en el caso de autos por parte del Sr. B..
El maltrato referido y la angustia que le ocasionó a la actora el mismo, fue probado por las declaraciones de los testigos.”
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

 Violencia Física - Acceso a Justicia y debida diligencia - Medidas cautelares - La víctima en el proceso - Prueba

Caso M.A.

EXTRACTO AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCION M.A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO 8 ART.80 INC. 11 del C. penal, art.1 y 7 a y b de la Ley 24632 – Belen dó Pará- art. 2 Ley XV Nro. 26.
La Fiscal M. B. hace un Planteo Preliminar, referido a los medios de comunicación. Señala que, si bien la audiencia es pública, solicita que no se den a conocer detalles del hecho para resguardar la intimidad de la víctima por un lado y por otro respecto del efecto de que trascienda la mecánica del hecho puede generar conductas imitativas. Refiere a un trabajo realizado por la Dra. Barrancos, especialista en género, en el que hay estudios realizados a partir del caso de Wanda Tadei y destaca que se dieron una cantidad de hechos similares, en los tres años posteriores con también muertes de mujeres de la misma manera (femicidios con la misma mecánica).
Resolución del Juez de la causa sobre el particular
S.S. expresa que no tiene facultades para imponerle a la prensa restricción a la información que habrán de dar, Obviamente la Libertad de expresión es un derecho constitucional expresamente consagrado en nuestro texto constitucional en tres diferentes normas , por lo tanto entiende que el juez no puede restringir el contenido, pero sí siguiendo los lineamientos que expuso la fiscalía en esta audiencia, recomienda: 1) no se transmita en vivo al menos la parte de la mecánica del hecho y 2) que tampoco se reproduzca después de la audiencia dicha mecánica. Y esto como bien lo expresó la Dra. B. tienen que ver con de respetar los sentimientos de los familiares y amigos de la víctima y de evitar posibles conductas imitativas.
(…)

FISCALIA.
Para cometer el hecho, M. se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima, dada por su condición de mujer, frente al brutal ataque de un varón, con superioridad física, dándose en consecuencia una situación desigual de poder en la que M. la cosificó a tal punto de quitarle la vida.” Hecho que se califica provisoriamente como HOMICIDIO AGRAVADO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (ART. 80 inc. 11 del C. Penal, art. 1 y 7 a) y b) de la Ley 24632 -Belén do Pará- art. 2 de la Ley Provincial XV-26) al que deberá responder el imputado en carácter de autor (conf. arts. 45 del Código Penal).

Planteo Fiscal Respecto De La Prisión Preventiva
Con respecto a los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio se refirió a ello …Los elementos con los que cuenta la fiscalía da cuenta de un hecho de gravedad, uno de los más graves, que establece el Código Penal, han calificado el delito como HOMICIDIO AGRAVADO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (Artículo 80 inc. 11 del C. Penal), que tiene una pena en expectativa de PRISIÓN PERPETUA, la pena más grave de toda la escala que establece el C. P., por lo cual el hecho es de extrema gravedad, destaca la excesiva violencia utilizada contra la víctima, aprovechándose de la superioridad física, de la vulnerabilidad de la víctima, de ese momento de intimidad, en el que había dos personas que se conocían de antes. Que esto también se puede acreditar, no que tipo de relación tenían, pero se conocían entre ellos, lo que emerge del informe preliminar de la autopsia, que la mecánica del hecho fue violenta, el grado de agresividad física y también la desesperación de la víctima en ese momento de intentar defenderse y que no le daban las fuerzas, ella no pudo frente a ese ataque, intentó defenderse, pero no alcanzó a poder hacerlo y finalmente falleció.
Otro punto que le parece importante destacar es el comportamiento del imputado, quien lejos de pedir ayuda frente a esta situación no lo hizo. La Dra. C. dice que probablemente la víctima haya agonizado … según el informe de la Dra. C. esto ocurre cuando el cuerpo todavía esta con vida, por lo cual hay una hipótesis bastante certera de que la víctima ha agonizado durante varias horas sin perjuicio de lo cual el imputado lejos de evitar el desenlace fatal, pedir ayuda, pedir una ambulancia, se queda ahí se autoinflige lesiones, no hace más nada. Cuando llega la policía finge estar grave, lo cual fue descartado rápidamente por los profesionales médicos que lo atendieron… además estaba lúcido, orientado en tiempo y espacio, pudo hablar con los médicos, dar sus datos. Evidentemente no era el cuadro que el intentaba mostrar al momento que llega la policía al lugar, a la casa y claramente intentó preparar una escena para confundir a los investigadores… esa es la actitud que asumió el imputado por eso dice que este comportamiento da cuenta de una búsqueda de impunidad, de no someterse al proceso, de no tampoco hacer nada para ayudar a la víctima cuando estaba en peligro su vida.
Muy lejos de ello, en lo único que pensó fue en sí mismo y ver como evitaba esta situación que está viviendo en este momento.
Con respecto puntualmente al entorpecimiento probatorio, es un hecho complejo de investigación, aún resta investigar, …restan varias medidas por realizar, no solamente prueba científica…pero también existen varias entrevistas que están en proceso, restan profundizar en relación a allegados a la víctima, para poder reconstruir el vínculo, de que características era este vínculo, cual podría haber sido, si se frecuentan con el sr. M. cuestiones que son importantes para determinar el contexto del hecho y este caso es fundamental poder profundizar en el contexto en que ocurre este hecho por la calificación legal que tiene la fiscalía, que si bien con los elementos que tienen pueden calificarlo como HOMICIDIO AGRAVADO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO, las características en sí de este hecho en particular y otra información con la que cuenta la fiscalía, la realidad es que deben profundizar sobre estas  entrevistas, que si bien hay personas que ya han declarado el primer día, y estuvieron declarando estos días tanto en la fiscalía como en la brigada de investigaciones lo cierto es que hay testimonios que necesitan profundizar para poder determinar o establecer cuál era la vinculación, desde cuando se conocían, a qué hora llegó M, si llegaron juntos o si el sr. llegó después. También están analizando las cámaras de seguridad y de ahí también pueden surgir otras entrevistan que tengan que tomar. Todas estas entrevistas que tienen que tomar para poder terminar de contextualizar el hecho. Entiende que son necesarias, y son personas que, aun estando el imputado detenido, en un principio no les han brindado toda la información que probablemente puedan dar. Por ello es necesario que el imputado transite el proceso en prisión preventiva, por todo lo que manifestó. Que es proporcional lo que están pidiendo porque la expectativa de pena, es una pena de prisión perpetua y lo que están pidiendo es una prisión preventiva hasta la audiencia preliminar, por todas las medidas que restan realizar y lo tiempos procesales previstos en el CPP.
Y por otro lado también el encuadrar el caso de violencia de género rigen todas las obligaciones que tiene el Estado a partir de la Convención de Belén Do Pará y la ley 26485, entre ellas la obligación del Estado de investigar y sancionar este tipo de hechos y la realidad es que para esta investigación puntualmente, para hacer una investigación diligente, con la debida diligencia del Estado que en ese caso es reforzada por un lado por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el otro por la normativa de la Convención específica la Convención de Belén Do Pará es necesario para una investigación diligente que el imputado esté en prisión preventiva. Dice que No pueden arriesgar con la gravedad de un hecho como este, perder alguna prueba, personas que puedan no declarar o no animarse a manifestar todo lo que tienen para decir por una cuestión de que el imputado esté en libertad. El equilibrio entre los derechos del imputado y de la víctima y de los familiares y allegados, para que el Estado pueda investigar correctamente el presente hecho y que de llegar a un juicio oral y público la acción que corresponda entiendo también en este caso nos inclina para la necesidad de la prisión preventiva. Es por eso que entiende que no hay otra manera de cautelar el proceso. No ven de que otra manera menos gravosa se puede cautelar el proceso, y por eso solicita la medida de Prisión Preventiva hasta la audiencia Preliminar.
 
Resolución juez
…Pero además de la presunción de fuga la fiscalía también ha fundado su pedido en el peligro de entorpecimiento. Aquí quedan muchos testimonios que recabar, e interpretando el hecho objetivo, es evidente que una persona que va a ser entrevistada sienta ya temor de testimoniar ante la sola libertad del imputado. Es claro que un hecho de las características y con la violencia que habría tenido este hecho ya de por sí es atemorizante para un testigo que vaya a ser consultado por parte del MPF y este sentido coincide también con la invocación del art. 7° de la Convención de Belén Do Pará que existe un deber del Estado Argentino de sancionar especialmente y en este sentido ha sido muy clara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de diligencia reforzada que tiene el Estado Argentino en este tipo de casos donde la víctima es especialmente vulnerable y además la nación Argentina se ha comprometido a sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, obviamente la hipérbole, el grado extremo de violencia es una forma. Por lo tanto, entiende que también se da este tipo de peligro procesal
que es el peligro de entorpecimiento procesal y con el objetivo de que la fiscalía pueda entrevistar y que las testigos que puedan declarar en este caso lo hagan con la tranquilidad de no ser víctimas.
Además, el juez tiene que corroborar que la prisión preventiva que dicta sea necesaria, razonable y proporcional. La necesariedad tiene que ver con que no haya otra manera de cautelar el proceso menos gravosa para el imputado, entiende que en este caso no lo hay, la propia defensa hasta a consentido la prisión preventiva, aunque difiriendo con la postura de la fiscalía, lo ha propuesto por el término de tres meses. Por lo tanto, la necesariedad está dócilmente comprobada, no hay otro medio eficiente para cautelar el proceso que no sea dejar en prisión al imputado. El arresto domiciliario, la presentación en una comisaría sería medidas claramente ineficientes para lograr cautelar los dos peligros procesales que ha estimado existentes en este caso.
La razonabilidad tiene que ver con que existan elementos de convicción suficiente para afirmar la probabilidad de autoría sobre lo cual ya se ha detenido. Y la proporcionalidad tiene que ver con lo que se ha controvertido, con el tiempo de duración de la prisión preventiva. La fiscalía adelantó, postura que comparte que permanezca en prisión preventiva hasta la audiencia preliminar. Por el contrario, la defensa ha entendido que sería más razonable que permanezca por el término de tres meses. Y esto tiene que ver con la proporcionalidad, es decir por cuanto tiempo tiene que quedar una persona en prisión preventiva, tiene que ver fundamentalmente con la pena en expectativa que enfrenta. Es decir, no sería lógico dejarlo hasta la audiencia preliminar que podría suceder estimativamente en ocho meses cuando un imputado enfrenta una pena de un año, por ejemplo. Res decir, esto sí violaría la proporcionalidad que establece este requisito que está analizando. Esto la Corte Interamericana lo ha examinado en el caso Peyrano Basso, por ejemplo, en la que condenó a la república de Uruguay justamente por dejar mucho tiempo una persona en prisión preventiva cuando la pena en expectativa no es tan grave, y aquí claramente se encuentran en las antípodas de esta hipótesis por cuanto ya mencionó se trata de la pena en expectativa más grave que pueda sufrir un ciudadano argentino que es permanecer de por vida en prisión, por lo menos la prisión perpetua y aquí lo que se está pidiendo es preventiva estimativamente unos ocho, o seis meses. Seis meses que tienen la fiscalía para investigar y dos meses más para celebrar la audiencia preliminar. Sería este tiempo aproximado el que debería permanecer el imputado sin perjuicio de lo que se resuelva a posteriori. Pero entiende que de ningún modo se violenta la proporcionalidad que debe analizar un juez para el dictado de la prisión preventiva.
Nota: El presente documento ha sido elaborado mediante la desgrabación de los dichos vertidos en la audiencia mencionada por el/la representante del Ministerio Publico Fiscal y el juez interviniente.
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia psicologica - Simbolica - Debida diligencia - Prueba - Mujeres defensoras de DDHH

Caso VDR y MMN.

SUMARIO: “Situaciones de Violencia planteadas en las Informaciones Administrativas n° 19/2017 y 02/2018, respecto de las Magistradas V. D. R. y M. M. N..” - Dictamen emitido por la OM-VG
“Las damnificadas, Dras. K. y N., han denunciado sistemáticamente la violencia de la que han sido objeto sin lograr que ésta cese, lo cual les impide vivir una vida libre de violencia, contraviniendo, de este modo las obligaciones asumida en los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad tal y como CEDAW (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional ), así como la Convención de Belén do Pará, la Ley 26485 y la Ley XV-26. (…)
Siguiendo la línea de razonamiento expresada, he de mencionar que si bien se han dado en el caso, una multiplicidad de intervenciones, puede afirmarse que ninguna ha sido efectiva a fin de dar adecuada protección y garantía a las mujeres magistradas en el cese de la violencia.”
 
SINTESIS: “Situaciones de Violencia planteadas en las Informaciones Administrativas n° 19/2017 y 02/2018, respecto de las Magistradas V. D. R. y M. M. N..” - Dictamen emitido por la OM-VG –
“Sin que este dictamen constituya prejuzgamiento, los elementos analizados permiten arribar a una conclusión preliminar en relación a los hechos relatados y la actividad desplegada por el Estado y sus integrantes, advirtiendo, que podrían encontrarse reunidos los fundamentos para configurar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Ello, en razón de caracterizar la acción del Estado en sus diversas intervenciones como deficiente, aparente y carente de perspectiva de género, en tanto por acción u omisiones se propiciaron la impunidad y por tanto la reiteración de los hechos violentos.
Las damnificadas, Dras. K. y N., han denunciado sistemáticamente la violencia de la que han sido objeto sin lograr que ésta cese, lo cual les impide vivir una vida libre de violencia, contraviniendo, de este modo las obligaciones asumida en los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad tal y como CEDAW (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional ), así como la Convención de Belén do Pará, la Ley 26485 y la Ley XV-26.
Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Cuando la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, se favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafo 400.
Resulta oportuna, a fin de contextualizar la relevancia de las situaciones bajo análisis y que podrían configurar una violación a los derechos humanos de las magistradas en tanto: “existe una conexión integral entre las garantías establecidas en la Convención de Belém do Pará y los derechos y libertades básicos estipulados en la Convención Americana, que se aplica al tratar la violencia contra la mujer como violación de los derechos humanos.” (CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, pár.226).
 

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1. Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la no discriminación

Violencia física - psicologica - prueba - Igualdad y no discriminación - Obligaciones de los Estados - violencia de género como discriminacion

Caso G.R.E.

SUMARIO:

«G., R. E. c/ M. M., A. D. C. s/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. Nº 303/2018)» (Expte. Nº 25083- Año 2019). 

El S.T.J., haciendo lugar al recurso de casación interpuesto, rechazó el cese de cuota alimentaria y estableció el aporte alimentario y cobertura de obra social por el tiempo que tuvo vigencia el vínculo matrimonial, en favor de la Sra. M.M. Con fundamento en normativa nacional, constitucional y convencional, doctrina y jurisprudencia que citan, entendieron que la sentencia recurrida carecía de enfoque de género y el necesario deber de la magistratura de ponderar las desigualdades, considerando las “formas entrecruzadas de discriminación” es decir, la interseccionalidad.“… el fallo debió estar despojado de estereotipos de género (por ser el único camino para superar las desigualdades históricas del colectivo de mujeres), máxime que no es una opción para el juzgador sino que viene impuesto por ley... la interseccionalidad de la discriminación padecida por la Sra. M. M. potenció su vulnerabilidad.” D. B. M. C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora, afiliada obligatoria a la obra social SEROS, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Provincial XVIII nro. 12 que establece la obligación de abonar un porcentaje extra a la mujer que pretenda incorporar a su cónyuge hombre a diferencia del afiliado directo varón si incorpora a la cónyuge mujer. Y ello vulnera el principio constitucional de igualdad.
El STJ ordeno la incorporación a la obra social del cónyuge, sin costo. Entendió que a la mujer se le reconoce plenitud de derechos como persona humana más allá de su sexo y toda desigualdad o denuncia de lesión al principio de igualdad con causa en el género, se presume discriminatorio.
 
SINTESIS: 

La Sra. M.M. interpuso recurso de casación contra la sentencia, dictada por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que había hecho lugar a la pretensión del incidentista decretando el cese de la cuota alimentaria y la cobertura de obra social, oportunamente fijada en su favor.

El máximo tribunal caso la sentencia y consecuentemente rechazo la pretensión de G., R.E., fijo un aporte en concepto de asistencia alimentaria y la cobertura de obra social, estableciendo asimismo el plazo por el que deberá mantenerse, esto es por todo el tiempo que duró el vínculo matrimonial.

Con fundamento en normativa nacional, constitucional, convencional, Doctrina y jurisprudencia que citan, entendieron que el decisorio atacado carecía de la obligada perspectiva de género e interseccionalidad. Entendiendo que la prueba obrante en las actuaciones, imponía a las camaristas este enfoque que permite una intervención judicial eficaz para revertir la situación de desigualdad.

“En un sentido opuesto al decisorio en crisis, consideramos que el material probatorio con el que contaban las sentenciantes -colectado en este expediente y en los otros numerosos que corren agregados por cuerda- imponía realizar un recorrido por la historia vital de la Sra. M.M. para verificar si existían aspectos vinculados al género que la pudieran atravesar; y ante el caso de ser detectados, intervenir en pos de revertir la situación de desigualdad que pudiera presentarse. Pese a las evidencias probatorias, nada de ello avisoró el Tribunal.

(…) Otro elemento de prueba relevante, del que tampoco se podía prescindir, es el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) que hace perceptible que la Sra. M.M. vivencia este proceso de cesación de alimentos, como la exposición a una nueva situación de violencia que la obliga a transitar o revivir hechos pasados que la colocan nuevamente “en un lugar de vulnerabilidad, imposibilidad y dependencia que excede lo ventilado en autos”.

…Por otra parte, y en sintonía con este informe; cobra importancia considerar, que el proceso de divorcio vincular de las partes brinda información respecto a que el vínculo matrimonial estuvo signado por la violencia física y psicológica del marido respecto a la esposa; y que ello, a la postre determinó, incluso, que se dictara la sentencia de divorcio con fundamento en la causal de injurias graves del esposo.-

… En definitiva, el análisis hasta aquí efectuado, no hace más que poner en evidencia que se sentenció al margen de los derechos en juego y de los principios que informan al instituto en cuestión. El caso, indefectiblemente, debió tener anclaje en los principios de igualdad (real de oportunidades) de rango constitucional y de solidaridad familiar (arts. 16 y 75 inc. 23 CN, arts. 1, 2, 3, 402, 705, 706 y 710 del CCyCN); y sobre, la base esencial que ante la situación de violencia que vivenció la Sra. M.M. por muchos años -según se acreditó en autos y en las causas conexas- el fallo debió estar despojado de estereotipos de género (por ser el único camino para superar las desigualdades históricas del colectivo de mujeres), máxime que no es una opción para el juzgador sino que viene impuesto por ley.-

------ Ampliando y ratificando todo lo dicho, decimos que -en casos como estos- es donde el auxilio del enfoque de género permite la intervención judicial desde el reconocimiento de las vulnerabilidades, y la puesta en perspectiva de los datos colectados, para respetar los intereses en juego.

Así, desde esta mirada se debió poner el foco en las características de la beneficiaria de la prestación alimentaria, en cuanto a que es una mujer de edad avanzada, sin experiencia laboral y sin capacitación, que por más de 20 años se abocó a la realización de las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, rol que la mantuvo fuera del mercado laboral, pues el esposo como proveedor del hogar cubría las necesidades del grupo. Ante la ruptura del sistema matrimonial, los únicos recursos que logró obtener derivan de la realización de trabajos informales y de una beca, que por sus propias c a r a c t e r í s t i c a s , d e n i n g u n a f o r m a s e s o s t i e n e n e n e l tiempo.-

…Obsérvese además, que la interseccionalidad de la discriminación padecida por la Sra. M.M. potenció su vulnerabilidad. En este sentido, autorizada doctrina sostiene que «el juez /a tendrá el deber de ponderar estas desigualdades y argumentar en razón de ellas, teniendo en cuenta, además, la interseccionalidad, esto es, la existencia de formas entrecruzadas de discriminación, como, por ejemplo: mujer, discapacitada, migrante, pobre» (Juzgar con perspectiva de género. El caso particular de los alimentos en el marco del Código Civil y Comercial; Morello, María S. - Portillo, Claudia E. Publicado en: RDF: 71, 14/09/2015, 183, Cita Online: AR/DOC/5137/2015; Recomendación General 28, párr. 18, y Recomendación General 25, párr. 12). -------

… En conclusión, la omisión del decisorio al no reconocer esta realidad distinta entre alimentante y alimentada provocada por la utilización de estereotipos de género, que se cuelan en la errónea interpretación de la norma (art. 434, CCyC) (no tomó en cuenta los parámetros que la norma señala como relevantes: edad, salud, posibilidades de obtener un trabajo que le permita solventar sus necesidades primarias; ni aplicó, el principio de solidaridad familiar, ínsito en este tipo de conflictos) afecta directamente el principio de igualdad y no discriminación; que -en esencia- se vincula a los derechos de gozar de un nivel de vida adecuado, al desarrollo, al bienestar, a la salud, y dignidad de las personas; y ratifica la arbitrariedad invocada por la Sra. M.; máxime que la alzada también prescindió de aplicar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores tal como lo hemos sostenido recientemente en SD N° 115/SCA/2019 (CSJN, Fallos: 278:168; 296:734 citados por Sagüés, Néstor Pedro. Recurso Extraordinario. Ed. Astrea. Año 2002. T° II, p. 184 y siguientes).”

 
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derecho a la tutela judicial efectiva

Femicidio -Violencia física - Violencia psicologica - Acceso a justicia y debida diligencia - Prueba

Caso M.D.G.

Sumario «M., D. G. s/ homicidio agravado (femicidio) r/v -Comodoro Rivadavia-»

El S.T.J., ratificando lo sentado en el antecedente “R.D.V. S/ homicidio r/víctima” respecto del alcance de los inc. 1 y 11 C.P. sostuvo que la calificación jurídica que corresponde es homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 1 del Código Penal, esto es, feminicidio íntimo; Asimismo, se determinó la inaplicabilidad de la morigeración de la pena por existir hechos de violencia previos. “…, se concluye necesariamente que el legislador -mediante la reforma introducida por ley 26.791 sobre violencia de género-, decidió imponer un obstáculo infranqueable para el acceso a la atenuación de la pena en un caso como el que nos ocupa. Es que se probó que existieron de parte -del imputado, actos de violencia, diversos y previos, contra la víctima. De ninguna forma es posible inferir que la radicación de denuncias o inicio de causas previas, es requisito legal.” (Voto Dr. Donnet)

Sintesis «M., D. G. s/ homicidio agravado (femicidio) r/v -Comodoro Rivadavia-»

 

Llegado el caso al S.T.J. en queja por Impugnación extraordinaria denegada y Consulta por la cuantía de sanción impuesta., el máximo Tribunal, ratificando lo sentado en el antecedente “R.D.V. S/ homicidio r/víctima” respecto del alcance de los inc. 1 y 11 C.P. sostuvo que la calificación jurídica que corresponde es homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 1 del Código Penal, esto es, feminicidio íntimo; Asimismo, se determinó la inaplicabilidad de la morigeración de la pena por existir hechos de violencia previos.

Del Voto Dr. Alejandro Panizzi

“A esta Sala le está vedada la intromisión sobre asuntos de hecho, salvo los supuestos de manifiesta arbitrariedad, que no se vislumbra en // el caso. Los magistrados del tribunal revisor, inspeccionaron de manera integral y minuciosa la sentencia condenatoria y él cuerpo de prueba. Además, contestaron esmerada y adecuadamente cada uno de los puntos de agravio contenidos en la impugnación ordinaria. Es decir, el «doble conforme» se ha cumplido acabadamente: el Estado afirmó y ratificó la culpabilidad en sendas ocasiones consecutivas, por medio de dos órganos judiciales distintos. No obstante, la Consulta constitucional me impide detener aquí el análisis, obligándome a continuar y efectuar una revisión amplia de la condena…”

“ (…) los sentenciadores consideraron como patrón de comportamiento el ahorcamiento. Así, enlazaron la conclusión acerca del modo de dar muerte a D. (asfixia por compresión extrínseca del cuello, realizada por una sola persona) con los testimonios de A.Z., E.C. y R. M.o, quienes recordaron que las agresiones físicas de A. hacia M. estaban siempre dirigidas a la zona del cuello…”

“(…) Recientemente, en la causa caratulada «R., D. V. s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018 - Carpeta Judicial N° 6685 OJ Puerto Madryn, sentencia N° 4 del 14/2/2019) la Sala en lo Penal delimitó el alcance de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del CP.

En efecto, se estableció que el apartado 1° -modificado por la Ley N° 26791- contempla, entre otros supuestos, el feminicidio cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación afectiva (feminicidio íntimo). Ello se desprende del último párrafo del artículo de referencia -que también fue modificado por la ley mencionada-, cuando al ocuparse de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las excluye con respecto a quienes hubieran, en el marco del inciso 1°, realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

En tanto que el inciso 11 de aquella misma   norma se aplica para todos aquellos casos que no son alcanzados por el inciso 1°, esto es, feminicidio cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ninguna clase de vínculo afectivo (feminicidio no íntimo).”

“De esta manera, la conducta de A. ingresa exclusivamente en el molde del artículo

80, inciso 1 del código de fondo. El atribuido comprimió con fuerza física considerable el cuello de M. (zona vital del cuerpo) hasta provocar su muerte por asfixia. Entre ellos existía una relación afectiva con contenido sexual, que involucró convivencia e implicó un proyecto de vida en común.

Además, en el juicio se probaron los elementos que requiere la figura de feminicidio íntimo (la subordinación de D. por medio de la violencia, su aislamiento, acompañado de otras formas de dominación -amenazas constantes, control absoluto sobre cualquier decisión que implicara la ruptura del vínculo-, para concluir con la muerte violenta de la víctima). En definitiva, la comprobación de actos de violencia contra M., impide considerar la eventual configuración de las circunstancias extraordinarias de atenuación alegadas.”

Del Voto del Dr. Miguel Donnet:

“…Que el plexo probatorio valorado por los jueces permite tener como razonable la presencia de indicios inequívocos de la autoría de A.. Debido a que, más allá de que ese día del hecho fue visto discutiendo con la víctima, se comprobó que estaba dentro de la Vivienda al momento de la muerte. Además, D. fue reiteradamente agredida en el cuello por el imputado, y la autopsia concluyó justamente que la muerte fue provocada por asfixia por compresión…”

“La calificación Jurídica. El tribunal subsumió la conducta de A. en el delito de homicidio agravado del artículo 80 del Código Penal incisos 1° y 11, esto es, por la relación de pareja y por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género….”

“En relación a las agravantes aplicadas, como fue apreciado por mi colega preopinante, esta Sala ha delineado los supuestos abarcados por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal, en autos "R., D. V. s/ homicidio r/ víctima" (Expediente N° 100 423/2018- Carpeta Judicial N°6685 OJ Puerto Madryn). En mi voto, oportunamente, sostuve respecto del Feminicidio, que el debate parlamentario de la ley 26.791 (que incorporó esta figura al Código Penal), surge que el inciso 11 del artículo 80 fue pensado para aquellos casos que quedan fuera del nuevo texto del inciso 1 (homicidio agravado por el vínculo, ampliado por esta misma ley al feminicidio íntimo o de relación de pareja -conviviente o no-). Es decir, el inciso 11 abarca al feminicidio no íntimo, denominación de aquel que es perpetrado por personas conocidas o bien por extraños.

A la luz de tales conceptos, el hecho por el que fue acusado y condenado A., debe ser calificado como homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 1 del Código Penal, esto es, feminicidio íntimo.”

“La ley de fondo agrega que resulta inaplicable la morigeración de la pena "...a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima...". Y cierto es que, en el caso que nos ocupa, se comprobó la existencia de agresiones físicas relatadas por los testigos, amenazas, control de las comunicaciones de la víctima con otras personas -aún familiares-, temor de la víctima hacia quien era su pareja, insultos y malos tratos.

De todo ello, se concluye necesariamente que el legislador -mediante la reforma introducida por ley 26.791 sobre violencia de género-, decidió imponer un obstáculo infranqueable para el acceso a la atenuación de la pena en un caso como el que nos ocupa. Es que se probó que existieron de parte -del imputado, actos de violencia, diversos y previos, contra la víctima. De ninguna forma es posible inferir que la radicación de denuncias o inicio de causas previas, es requisito legal. Cabe recordar que según el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará", por violencia contra la mujer, se entiende tanto la violencia física, sexual y psicológica: En definitiva, siendo que se trata del mismo sustrato fáctico y no existe violación alguna al principio como así también por aplicación del principio "iuria curia novit”, corresponde proceder a calificar el hecho por el que fue condenado N. A., como Feminicidio íntimo, del artículo 80 inciso 1 del Código Penal; y rechazar la postulación defensista respecto de las circunstancias extraordinarias de atenuación.”

Del Voto del Dr. Mario VIVAS.

“La calificación jurídica que escogió el tribunal es correcta, aunque hago la misma observación que los ministros preopinantes. En efecto, en la sentencia citada ut supra (R.), se explicaron las distintas situaciones fácticas que incorporó la Ley 26791 en el Código Penal. Que la clara finalidad de esta norma es representar la violencia de género, y en especial la violencia contra las mujeres. Por ello, se dijo que el inciso 1° contempla los casos en los que el hombre mata a una mujer, mediando violencia de género, y existe un vínculo íntimo o relación de pareja, conviviente o no. Mientras que el inciso 11° contempla los casos del femicidio no íntimo. Siguiendo le doctrina allí sentada, corresponde calificar la acción desplegada por A. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo. Por otro lado, como ya se dijo, la existencia de violencia física contra la víctima torna inviable la aplicación de las circunstancias extraordinarias que requirió la defensa.”


bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva -Derecho a la no dicriminación

Violencia economica - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba - Igualdad y no discriminación

Caso P.H.G.

SUMARIO:

«PHG C/BR S/ RENTA COMPENSATORIA. Expte. 24988/2018 "- 

El S.T.J. rechazó la demanda de renta compensatoria interpuesta por el sr. P.H.G.,en contra de la Sra. B.R. , alegando el uso exclusivo de la vivienda familiar.

“…la casacionista se encontró con un doble frente de batalla. Por un lado, la violencia económica o patrimonial que subyace al reclamo del actor pero que se muestra nítida, en los procesos anexos a estos actuados; y por otro lado, la lucha denodada por llegar a esta instancia para recibir un trato humanizador e igualitario para evitar la revictimización por parte de la justicia con un fallo adverso a la verdad jurídica objetiva que surge de las particularidades de la causa. Es que fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva…”

SINTESIS: 

“------ En segundo término, me permito enfatizar -sin resquemores- que tanto, el juicio de alimentos que la demandada debió iniciar para lograr que el padre de sus hijos se comprometa a abonar una cuota alimentaria; como las otras causas anexas a estos autos, son una muestra ostensible que la Sra. BR no sólo debió enfrentar la problemática familiar que trajo consigo el cese de la unión con los dos hijos de la pareja (asumió la mayoría de las tareas del hogar, incluidas las actividades de sus hijos; continúo con su actividad externa como trabajadora; y se vio en la necesidad de iniciar y proseguir los procesos judiciales anexos a los presentes) sino que también -a la par- se encontró involucrada en el presente litigio, en su rol de demandada con la sobre exigencia de transitar -pese a la elocuencia de las constancias de autos- por cada una de las instancias ordinarias y la extraordinaria de la casación para ser debidamente escuchada y creída en su postura; y lograr como resultado final, proteger los únicos ingresos con lo que cuenta, como trabajadora en relación de dependencia, para satisfacer las necesidades de sus hijos, las propias y las del hogar familiar. -------------------------------

------ El tema, no es menor. En rigor de verdad, la casacionista se encontró con un doble frente de batalla. Por un lado, la violencia económica o patrimonial que subyace al reclamo del actor pero que se muestra nítida, en los procesos anexos a estos actuados; y por otro lado, la lucha denodada por llegar a esta instancia para recibir un trato humanizador e igualitario para evitar la revictimización por parte de la justicia con un fallo adverso a la verdad jurídica objetiva que surge de las particularidades de la causa. Es que fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva (v.gr.: arts. 1º, 2º, 3º aps. a),c),d) y k); 4º, 5º inc. 4); 7º y 16 inc. h) de la Ley Nº 26.485, modificada por Ley N° 27.533). (Voto Dr. Panizzi)

------ Este enfoque, que permite proteger la posición más débil en la relación jurídica que -a mi criterio y sin dudas- surge del texto y espíritu del propio código vigente, se muestra -sumamente- permeable si el caso se visibiliza desde la obligada perspectiva de género, que resulta transversal en el análisis de cuestiones que involucran las relaciones de pareja y, desde la perspectiva de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece la Convención de los Derechos del Niño.” ( Voto Dr. Vivas)