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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia 

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares- La víctima en el Proceso - Prueba / Violencia fisica - Violencia Psicologica

Caso - N.P.

"P.L.N. S/ DENUNCIA LESIONES Y AMENAZAS E INF. LEY 26485" - Actuación Ministerio Público Fiscal d ela Circunscripción Judicial Trelew.

En el marco de una investigación incoada a partir de la denuncia por lesiones y amenazas, realizada por un familiar de la víctima mayor de edad y advertido por el SAVD, en su informe, el alto grado de vulnerabilidad de la misma que, “(…) la coloca en una situación de circuito de violencia en la fase de luna de miel, no pudiendo evaluar los indicadores de riesgos presentes en la relación de pareja, teniendo presente un lugar prevalente y condicionante. Acepto prestar declaración en un ámbito más protegido luego de la asistencia recibida, recomendando que la misma pueda declarar en un contexto de cuidado como es la Cámara Gesell lo que permite disminuir su grado de vulnerabilidad y las posibilidades de afectación emocional…”

            Con fundamento en normativa internacional la fiscala solicito -en calidad de anticipo jurisdiccional de prueba- la recepción del testimonio de la víctima en la modalidad de Cámara Gesell. “ (…) los jueces y demás miembros del poder judicial estamos obligados a evitar medidas que dañen a las víctimas conforme arts. 4 y 6, de la Resolución 40/34 de las Naciones Unidas.

            Que a ello, ha de tenerse presente lo establecido por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, y la Convención de Belem do Para, la que establece en su art. 1 y 2 su ámbito de aplicación y en su art. 7 inc. f obliga al Estado a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección.”

 
 

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia 

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares- La víctima en el Proceso - Prueba / Violencia fisica - Violencia Psicologica

Caso - P.,L.N.

"

“VF- P. L. N. S/ DENUNCIA LESIONES, AMENAZAS E INF. LEY 26485- TRELEW”. Tribunal Unipersonal Dra. María TOLOMEI – Circunscripción Judicial Trelew.

La magistrada interviniente, admitió el acuerdo de juicio abreviado al que llegaran las partes, en el que los hechos fueron reconocidos por el imputado y encuadrados legalmente en la figura de lesiones graves, agravadas por resultar ser persona con la cual mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (Art. 90 y 92 en relación al art. 80 inc. 1 y 11 del C.P. enmarcado en Ley 26485). Asimismo, el autor declaró su reincidencia por haber cumplido condena anterior por el delito ASI.

De este modo, el agresor fue condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la declaración de reincidencia.

La decisión jurisdiccional toma trascendencia a partir del estudio y análisis de los hechos y los elementos tomados en cuenta por la magistrada para sentenciar, aún cuando la víctima - mayor de edad- no llegó a declarar en la causa por cuanto había sido diferida para el momento del debate.

Es dable destacar, la decisión adoptada - con anterioridad- por la jueza en cuanto había autorizado la recepción de la declaración de la víctima en modalidad de Cámara Gesell, atento el estado de vulnerabilidad de la misma, que había sido advertido por el SAVD al presentar su informe. (Puede consultarse la petición fiscal en el siguiente link https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/SOLICITUD_GESELL_VICTIMA_MAYOR.pdf )

La investigación surge a partir de la denuncia radicada por el hermano de la víctima. Esta, mujer mayor de edad, que llega al nosocomio con graves heridas en su rostro, manifestando a las personas que la asistieran que había sido víctima de un robo y no quería efectuar la denuncia.

Los hechos denunciados por el familiar de la víctima fueron considerados probados en virtud de la estrecha relación existente entre aquellos expresados en la denuncia y los testimonios brindados en la causa. Asimismo, valoro entre otros, el Acta de intervención policial, el Protocolo de Evaluación Riesgo a víctimas que concluía en alto riesgo y sugería la adopción de medidas de protección por cuanto la mujer poseía características de alta vulnerabilidad que la exponían a vivenciar situaciones de riesgo para ella y su hija menor de edad.

 

 

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia 

 La víctima en el Proceso / Violencia sexual

Caso - O. J. D.

Sumario "O.J.D. S/ Presunto Abuso Sexual" -Carpeta Judicial Nro. 9015 -Tribunal Unipersonal - Dra. Marcela Perez Bogado - Circunscripción Puerto Madryn

Fundando su apartamiento del antecedente de la CSJN –“Góngora” en la normativa vigente y en Recomendaciones del Comité  CEDAW, la magistrada homologó el acuerdo reparatorio sometido a su decisorio. “Sostengo que es necesario escuchar a la víctima, para tomar una decisión conforme a sus intereses, y que es posible apartarse del precedente de la Corte, dando fundamentos adecuados al caso en particular. Es así que la Recomendación N° 35 del Comité CEDAW… lo que señala es que estas soluciones alternativas no deben ser obligatorias, que deben analizarse rigurosamente para determinar si efectivamente lo hizo con discernimiento, intención y libertad. (…) existe un compromiso más del Estado para con la víctima: la no repetición de hechos de esta naturaleza. Y ello debe ser cumplido: la sanción no siempre será la respuesta más adecuada, la fijación de un compromiso como pauta de conducta de prevención, bien puede cumplir con ese objetivo”.

Síntesis. Caso O.J.D

La víctima de abuso sexual simple manifesto, expresamente, su decisión de no avanzar en el proceso a la etapa de juicio. Por tal motivo el MPF y la defensa del imputado arribaron a un acuerdo reparatorio, por el cual el imputado debería efectuar un pedido formal de disculpas y la realización de un Taller de Reflexión o inclusion en un dispositivo de asistencia para varones que ejercen violencia.

Basada en los compromisos internacionales asumidos y atendiendo a lo expresado en las Recomendaciones Nros. 19 y 35 del Comite de Expertas de la Convención CEDAW el decisorio se aparta del precedente "GÓNGORA", entendiendo que, ello es posible cuando se encuentran fundamentos adecuados en un caso particular. 

“Sostengo que es necesario escuchar a la víctima, para tomar una decisión conforme a sus intereses, y que es posible apartarse del precedente de la Corte, dando fundamentos adecuados al caso en particular. Es así que la Recomendación N° 35 del Comité CEDAW… lo que señala es que estas soluciones alternativas no deben ser obligatorias, que deben analizarse rigurosamente para determinar si efectivamente lo hizo con discernimiento, intención y libertad. (…)

 Pero además, existe un compromiso más del Estado para con la víctima: la no repetición de hechos de esta naturaleza. Y ello debe ser cumplido: la sanción no siempre será la respuesta más adecuada, la fijación de un compromiso como pauta de conducta de prevención, bien puede cumplir con ese objetivo. La Recomendación General N° 19 del Comité CEDAW, expresamente se refiere a la rehabilitación de agresores, sin embargo este concepto evolucionó hacia reeducación. Entonces una de las formas de garantizarlo es imponer aquellas que eviten la comisión de nuevos hechos de violencia, la que se trata de un fenómeno estructural, enraizada

en nuestra sociedad, a través de un programa específico o taller que aborde la violencia y le posibilite a Olalla examinar su conducta a la luz de los derechos humanos conculcados. Estimo que ambas pautas: pedido de disculpas y reeducación del agresor han sido razonadas.”

 

 

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia -Derecho a la no Discriminacion

 Acceso a justicia y debida diligencia -Medidas cautelares / Violencia económica - violencia simbólica/ Obligaciones del Estado 

Caso - G. G. C/ R.F. S/ V.F.

Sumario "G., G. c/ R., F. s/ Violencia Familiar” Expte. Nº 456/2021 – Cámara de Apelaciones Circunscripción Comodoro Rivadavia – Sala Única

El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto -por el denunciado- contra la resolución de primera instancia que disponía medidas de protección y cautelares en orden a los hechos de violencia denunciados valoro las expresiones vertidas al expresar de agravios. Así sostuvo: “En relación al segundo agravio, el Tribunal advierte que los términos en el que el mismo ha sido desarrollado, constituye un elemento que demuestra la violencia económica denunciada por la actora. (…) refleja un discurso ofensivo y humillante hacia la mujer, que patentiza el sistema patriarcal (…) Evidencian, que ese sistema ha sido el que rigió la relación de las partes y un evidente menosprecio para quien fuera su compañera durante más de 12 años. … el discurso del denunciado y su letrado ponen en evidencia una conducta que resulta intolerable (…), pues representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, ley 26485”

Síntesis. 

En el caso la actora denuncia la violencia de género en el ámbito familiar de la que había sido objeto durante la vigencia de la relación y aún luego de concluida la misma.

La Magistrada de grado fundando su decisión en el principio de prevención y el imperativo de garantizar una tutela judicial efectiva, dispuso como medidas de protección y cautelares a fin de resguardar los derechos patrimoniales de la víctima.

“I. En la resolución en crisis, (…), en lo que aquí interesa, prorrogó por dos meses la prohibición de acceso y acercamiento a una distancia de menos de 200 metros de F. R. hacia G. G.. … ordenó al denunciado el cese inmediato de los actos de perturbación, intimidación, hostigamiento, denigración y cualquier otro que implique ejercer algún tipo de violencia hacia la denunciante. … en virtud de los incumplimientos que la señora magistrada de la instancia de grado advirtió, le impuso a F. R. una multa de $ 30.000. A efectos de tutelar los derechos patrimoniales de la denunciante, dispuso por el término de tres meses, medida cautelar de no innovar sobre distintos productos financieros.… intimó al denunciado a poner a disposición de la actora un vehículo de su titularidad.”

En el tratamiento del segundo (las sumas de dinero depositadas en las cuentas “son de su propiedad” ) de los cuatro agravios vertidos por el denunciado, la magistratura de Cámara advierte que los términos en que había sido planteado demuestra la violencia económica denunciada y en particular resalta: “En este sentido resultan ser particularmente ilustrativas expresiones tales como “qué violencia podría sufrir una persona que no trabaja, que no se encuentra en el circulo productivo hace mas de ocho años, que unas horas antes de irse de su domicilio recibe la suma de $80.000 en una cuenta bancaria propia paralela por parte de mi asistido, que solo se dedica a la venta de productos por catalogo por resultarle esta actividad un ocio o hobbie, y que ahora ella misma manifiesta que posee una cuenta bancaria de plazo fijo donde solicita se le remita la suma de $ 9.000.000 expreso puede considerarse un absurdo de derecho”; luego de señalar que “la señora G. desde el año 2014 no labora como empleada en relación de dependencia, ni tampoco se encuentra registrada o inscripta tributando impuestos o desarrollando una actividad particular o profesional, no teniendo estudios universitarios, siendo que a la fecha solo realizaba cursos que también eran solventados por mi persona, en pos de que ella no estuviera tanto tiempo en casa sola y sin saber que hacer, como ella misma me manifestaba” (los resaltados nos pertenecen)

Todo    ello      refleja  un        discurso          ofensivo y humillante hacia la mujer, que patentiza el sistema patriarcal que ha regido las relaciones humanas de modo desigual, y que ha perjudicado, no sólo, a la mujer, sino también, a los varones. Evidencian, que ese sistema ha sido el que rigió la relación de las partes y un evidente menosprecio para quien fuera su compañera durante mas de 12 años.

Así, los párrafos transcriptos, el discurso del denunciado y su letrado ponen en evidencia una conducta que resulta intolerable en un plano de absoluta igualdad entre varones y mujeres, pues representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, ley 26485 de "Protección Integral a las Mujeres"…”

 

 

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia -Derecho a la no Discriminacion

 Acceso a justicia y debida diligencia -Medidas cautelares / Violencia económica - violencia simbólica/ Obligaciones del Estado 

Caso - G. G. C/ R.F. S/ V.F. - VISIBILIZACION DE LA DISCRIMINACION POR CUESTIÓN DE GÉNERO-DEBERES DE LA ASISTENCIA LETRADA.

Sumario "G., G. c/ R., F. s/ Violencia Familiar” Expte. Nº 456/2021 – Cámara de Apelaciones Circunscripción Comodoro Rivadavia – Sala Única

En el proceso judicial iniciado a partir de la denuncia por violencia de género en el ámbito familiar la magistrada de grado en procura de una tutela judicial efectiva adopta medidas de protección, y medidas cautelares a fin de brindar adecuada tutela a los derechos patrimoniales de la mujer. Contra dicha resolución el denunciado interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.

Llegadas las actuaciones a conocimiento de la Cámara de Apelaciones, sus integrantes valoran las expresiones vertidas en el escrito del demandado entendiendo que las mismas demostraban la violencia económica padecida por la actora, asimismo, calificó las mismas como violencia simbólica en los términos del artículo 5 de la Ley 26485.

El Tribunal fundo su resolución con especial énfasis en: a) la obligación del Estado, en particular el Poder Judicial de brindar una tutela judicial efectiva y de eliminar la violencia y discriminación contra las mujeres; b) el deber en el ejercicio de la abogacía de observar la Constitución y la legislación que en su consecuencia se dicte, así como respetar en sus defensas y argumentos los principios vigentes; c) la función de los Colegios de Abogados como gobierno de la matrícula y contribuyentes al mejoramiento de la administración de justicia.

Así, dispuso hacerle saber a quién ejercía la asistencia letrada que se le ordenaba realizar “una adecuada capacitación en género” a los fines que expresan en los considerandos, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados, en caso de repetirse situaciones análogas. Además, encomendó al denunciada y su representación letrada que en futuras presentaciones “respeten la dignidad inherente a su persona, despojada de patrones estereotipados en la distribución de roles.”.

Asimismo, ordeno librar oficio con copia de la resolución a fin de exhortar al Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia a que analice la pertinencia de implementar cursos de capacitación sobre cuestiones de género y violencia contra la mujer, en particular a sus asociados; ello “a la luz de las expresiones vertidas en autos”.

Puede consultar la Resolución completa ingresando al siguiente link: https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_GG_C-R.F-V.F._.pdf

 

 

 

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2. Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva.


Violencia física/ Acceso a la justicia y debida diligencia- la víctima en el proceso -Prueba

Caso D.M. J. A.

V.F. D., M.A. s/Homicidio”, año 2017, Colegio de Jueces de Comodoro Rivadavia.

Sumario.

El tribunal descartó las  agravantes del Art. 80 inc. 1º y 11º y  condenó a M.J.A.D por homicidio simple (Art. 79º y 45º C.P.), a la pena de 19 años de prisión.

Afirmó que, la acreditación del vínculo en sede penal siempre estuvo ligado a los requisitos estipulados en el Código Civil, y en el presente lo consideró como una “insuficiencia probatoria para acreditar ese extremo y la severidad de la pena prevista para interpretar analógicamente y reputar configurado el vínculo con la taxatividad que requiere el principio de legalidad penal”. También rechazó la imputación por Femicidio, Art.80 inc. 11 CP, entendiendo que no cualquier clase de violencia ejercida contra una mujer y aún en un contexto doméstico implica violencia de género, sino que deben acreditarse un conjunto de condiciones que informan que la violencia de género es mucho más que un simple acto de agresión a una mujer.

Sintesis. 

La Fiscalía calificó el hecho como homicidio doblemente agravado por haber sido cometido contra la persona con la que se mantiene relación de pareja y por haber sido cometido por un hombre a una mujer mediando violencia de género en calidad de autor (arts. 80 incs. 1º y 11º y 45 C.P.).

No hubo discusión en cuanto a la materialidad y  la autoría del acusado. El punto cuestionado fue la capacidad de culpabilidad del imputado en el hecho atribuido, situación ésta que quedó zanjada durante el debate a partir de los testimonios de los profesionales médicos, quienes descartaron que D. tuviera insuficiencia de sus facultades, algún estado de inconsciencia y alguna alteración morbosa.

La acusadora con sustento en el Art. 80 inc 1º del CP no tuvo dudas de que la relación de pareja entre D. y P., quedó suficientemente acreditada en el debate por los dichos del dueño del inquilinato, quien afirmó que la pareja alquiló por espacio de nueve meses en su propiedad. Así también fueron probadas las expresiones de maltrato, la desigualdad de poder que existía entre víctima y victimario, los hechos de violencia contra su pareja y la actitud sistemática del imputado de aislar a P. de su familia.

Por su parte la Defensa solicitó la absolución de su defendido, por considerarlo inimputable en los términos del Art. 34 inc 1º del C.P. Afirmó que su pupilo no sabía lo que hacía, ni quería lo que hacía, que no comprendió la criminalidad de sus actos ni pudo dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.

El tribunal del juicio descartó ambas agravantes y condenó a M.J.A.D por homicidio simple (Art. 79º y 45º C.P.), a la pena de 19 años de prisión.

En cuanto a la agravante prevista en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal, esto es, por la relación de pareja, la Judicatura entendió en forma unánime que, para su procedencia, debía atenderse a la reforma del Art. 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, que sólo reconoce los efectos jurídicos -como la agravante en cuestión-, en el caso de que se verificara la existencia de la unión convivencial y que para ello se requiere la convivencia por el término de dos años, lapso que no alcanzaron víctima y victimario.  

La Magistratura también rechazó la imputación por Femicidio, Art.80 inc. 11 CP. En la Sentencia hizo mención a la Declaración sobre el Femicidio de la Organización de Estados Americanos,  la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y  Ley Nacional Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres  así como jurisprudencia de la sala penal del Superior Tribunal de Córdoba, pero concluyó en apretada síntesis, que el imputado tenía un problema de personalidad por lo cual atravesaba del mismo modo todas sus relaciones interpersonales, que no se delimitaba exclusivamente al distrito de las mujeres y que su agresividad no estaba basada en el género, sino que se extendía a cualquier persona con quien se relacionara. 

Agregó que  los indicios respecto de agresiones previas del imputado a la víctima no fueron suficientes para tener por acreditada la violencia de género. Destacó que no se hubieran registrado denuncias penales en sede de la Comisaría de la Mujer o intervenciones del fuero de familia. Entendió  que existieron indicios fragmentados y aislados de peleas por celos los que consideró insuficientes para tener por acreditada una relación desigual de poder  y menos aún una situación de subordinación o sumisión de la víctima.

La decisión judicial efectúa una valoración de la prueba, a la vez que realiza una interpretación de la normativa invocada para fundar las agravantes,  que se encontraría en tensión con la normativa vigente en la materia y los estándares internacionales, a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.

Normas en tensión

Ley    23179 (1985) la Convención sobre la Eliminación de toda clase de discriminación contra la Mujer -  CEDAW -  Art. 5 “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

Ley 24632 (1996), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer Convención Belem Do Pará. Debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, Artículo 7° “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)  b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;”

Ley N° 26.485 (2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres define la violencia contra la mujer en su Art. 4° como “… toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. En su Art. 5° establece los siguientes tipos de violencia contra la mujer: Física, Psicológica, Sexual, Económica y patrimonial, Simbólica y Política.

La relación desigual de poder que caracteriza  la violencia de género, es definida por el decreto N° 1011/2010 reglamentario de la ley citada, como aquella que “se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

Ley 26794 (2012) reformó el inc. 1° del Art. 80 CPA, amplió el concepto de “vínculo” a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja “mediare o no convivencia”. Esta última parte demuestra que el concepto que utiliza el C.P. excede a la Unión Civil convencional.

La Ley 26794 (2012), incorporó el Art. 80 inc 11° al que matare (…) “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (Femicidio).  Se trata de un homicidio en el que, 1) el sujeto activo es un hombre, 2) el sujeto pasivo es una mujer y 3) el homicidio se consuma en un marco de violencia de género. Este último requisito es la característica distintiva de la figura, y constituye el elemento normativo del tipo (CPA 2° edición año 2017- Carlos Palma - Daniel Gorra)

CASO D.M.J.A