
Caso de ASI - Puerto Madryn
Caso de ASI - Puerto Madryn
Caso A.A.S.
EXTRACTO: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL S/ INVESTIGACION HOMICIDIO AGRAVADO” Legajo N° XXXXX
… “En síntesis el hecho puede ser interpretado como la culminación de un proceso de disfuncionalidad familiar con proclividad a modalidad vincular altamente patológica violenta, en que ha mediado la búsqueda de control de la victima, la intensa inestabilidad de la relación, la posterior devaluación y la intensa omnipotencia destructiva final.
Se trata una personalidad de características disociales con marcados componentes psicopáticos y propensión a una modalidad vincular patológica violenta.”
Caso M.N.M.
SUMARIO: “V.F M.N.M.C S/ DENUNCIA PTO. ABUSO SEXUAL RAWSON” (Carpeta 7155 Ofijud Rw–Legajo 16766-MPF Rw)
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de grado y condenó a W.C. a la pena a seis meses de prisión en suspenso, como autor del delito de abuso sexual simple, por besar a una menor en su boca, avanzando sobre la libertad sexual de la víctima. Sostuvieron que “…Como ya se ha dicho, en delitos de índole sexual, el testimonio de las víctimas suele constituir la única prueba directa de los hechos, y su correcta valoración puede ser suficiente para destruir el estado de inocencia del imputado. (…) el Tribunal debe ponderar la versión de la víctima, someterla a un examen objetivo tendiente a valorar agudamente el relato, y sobre todo cotejarlo con el resto del material probatorio producido -si es que acaso existe-, mediante un análisis comparativo lógico y racional”.
“V.F M.N.M.C S/ DENUNCIA PTO. ABUSO SEXUAL RAWSON” (Carpeta 7155 Ofijud Rw–Legajo 16766-MPF Rw)
Los jueces de la Cámara en lo Penal de Trelew, confirmaron parcialmente la sentencia de primera instancia y resolvieron condenar a W.C. a la pena a seis meses de prisión en suspenso, por el delito de abuso sexual simple, en carácter de autor, por besar a una menor en su boca, avanzando sobre la libertad sexual de la víctima.
Así el Tribunal expresó “Es necesario destacar que en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria (art.165 del CPP), en el cual la regla de procedimiento no invalida la prueba circunscripta a un solo testimonio.
Como ya se ha dicho, en delitos de índole sexual, el testimonio de las víctimas suele constituir la única prueba directa de los hechos, y su correcta valoración puede ser suficiente para destruir el estado de inocencia del imputado.
En estos casos de testigo único, el Tribunal debe ponderar la versión de la víctima, someterla a un examen objetivo tendiente a valorar agudamente el relato, y sobre todo cotejarlo con el resto del material probatorio producido -si es que acaso existe-, mediante un análisis comparativo lógico y racional”.
… Lo que vio el A Quo también lo veo yo: “un relato espontáneo, sincero y creíble de un hecho simple, que constituye que el imputado le haya dado un beso en la boca a la menor”.
“En efecto, ha predicado de la declaración de la niña su credibilidad no solo a partir de la correspondencia en lo sustancial con los dichos de su madre, sino a través de las conclusiones periciales de la Psicóloga Forense que así lo indicó”.
Contra los embates de la defensa, es preciso manifestar que ha sido prudente el a quo al analizar la declaración de la niña M.M., sabedor, tal como lo manifiesta en la hoja 4 de la sentencia, que “…los delitos de abuso sexual se consuman en un marco de privacidad que conspira para la incorporación de elementos probatorios…”.
Cómo dijera el Magistrado Castro - luego de verificar el razonamiento que efectuara- “puedo afirmar que el nombrado ha ponderado la prueba conforme los postulados de la Sana Crítica Racional, es decir las reglas de la lógica, los principios de la psicología y la reglas de la experiencia, de manera rigurosa”.
Por otro lado, “pretender que la niña ya mayor - y luego de haber declarado en Cámara Gesell- volviera a declarar el evento traumático que le ocurriera, esta vez durante el debate, sería exponer innecesariamente a la misma a ser revictimizada, lo que atenta contra todo el plexo convencional y legal que ampara a las víctimas.”
Como señala el Magistrado: "...del testimonio de la Lic. C, se verifica esa coherencia la externa de los dichos de la menor, pues la misma situación relatada por la menor, ha sido la que dieron cuenta su madre y la Licenciada al prestar testimonio, advirtiéndose la persistencia de su relato, lo que contribuye a otorgarle credibilidad a su relato. Todas estas circunstancias que se verifican, son en definitiva aquellos elementos los que coadyuvan fundamentalmente a validar la prueba directa que constituye el testimonio de la víctima; por lo general, principal referencia de lo acontecido en delitos como el que aquí nos ocupa..."
Caso M.A.Q.
SUMARIO: "VG. M.S.M. S/DCIA. PTA DESOBEDIENCIA. RAWSON 2020"
Mediante proceso abreviado, se condena a M.A.Q. a un año y medio de prisión de ejecución condicional por, entre otros, el delito de desobediencia en concurso ideal con violación de domicilio; amenazas en concurso real con violación de domicilio; desobediencia en concurso real con daño; y desobediencia en concurso real con violación de las medidas dispuesta por la autoridad competente para el control de la pandemia (2 hechos), en perjuicio de la Sra. M.S.M.; de la Sra. C.M.R., y de la Administración Pública de la Provincia de Chubut. Disponiendo la sujeción a normas de conductas “…someterse a un tratamiento de rehabilitación al alcoholismo mientras dure el tiempo de la condena; d) mantener una estricta prohibición de acercamiento y contacto (…). A su vez, para el caso de coincidir en algún lugar, la obligación de retirarse es del Sr. Q.; y e) continuar con la tobillera electrónica por el tiempo de la condena.”
SINTESIS: VG. M.S.M. S/DCIA. PTA DESOBEDIENCIA. RAWSON 2020"
M.A.Q. reconoció los hechos imputados, admitiendo su participación y responsabilidad en los mismos; prestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, como así también aceptando la pena y las reglas de conductas acordadas por las partes.
Mediante el acuerdo de Juicio Abreviado el magistrado interviniente condenó a M.A.Q. por hallarlo autor materialmente responsable de los delitos de: 1) desobediencia en concurso ideal con violación de domicilio; 2) amenazas en concurso real con violación de domicilio; 3) desobediencia en concurso real con daño; y 4) desobediencia en concurso real con violación de las medidas dispuesta por la autoridad competente para el control de la pandemia (2 hechos), en perjuicio de la Sra. M.S.M.; de la Sra. C.M.R., y de la Administración Pública de la Provincia de Chubut (Cfr. Artículos 26; 29 inc. 3°; 40; 41; 45; 54, 55; 239; 150; 183; 149 bis y 205 del Código Penal) y le impuso una pena de un año y medio de ejecución condicional, y la sujeción a las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis del C.P): a) fijar un domicilio procesal para todas sus notificaciones, b) presentarse trimestralmente por ante la Oficina Judicial de Rawson, c) someterse a un tratamiento de rehabilitación al alcoholismo mientras dure el tiempo de la condena; d) mantener una estricta prohibición de acercamiento y contacto respecto de la Sra. M.S.M. y C.M.R., por cualquier medio y respecto de cualquier lugar donde ellas se encuentren (privado o público). A su vez, para el caso de coincidir en algún lugar, la obligación de retirarse es del Sr. Q.; y e) continuar con la tobillera electrónica por el tiempo de la condena.
Se debe destacar que MAQ, cumplía prisión preventiva dispuesta por SS en audiencia de control de detención, por el último hecho imputado. El Magistrado en aquella resolución destacó que MAQ, demostró un total desprecio por el proceso, violando las resoluciones dictadas por el Juzgado de Familia y las normas vigentes tanto a nivel Nacional como Provincial (DECNU), que imponen el aislamiento social preventivo y obligatorio para todas las personas que se hallan en nuestro territorio, en virtud de la pandemia del virus COVID 19.
Caso F.N.A.
SUMARIO: F.N.A. S/ DNEUNCIA EN REP. HIJA MENOR - TRELEW- Carpeta Nro. 8406 – Tribunal Colegiado – Oficina Judicial Trelew
El tribunal condenó a 10 años de prisión a C.E.A. como autor material del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y bajo la modalidad de delito continuado, cometido en perjuicio de su hija menor de edad, sosteniendo que“el contexto de violencia de género que caracteriza al grupo familiar coadyuva a tal situación de vulnerabilidad, así como a las dificultades de su única figura de contención (la madre) para sostener el apoyo externo a la niña en relación a la denuncia. (…) otros aspectos que me convencen de que la retractación no sólo no puede servir para fundar una hipótesis alternativa que explique los hechos del caso sino que, como la violencia de género, tal lo alegado por el Ministerio Fiscal, también constituye un factor de corroboración externa de la existencia del abuso sexual intrafamiliar crónico que padecía D.M.A. a causa del sometimiento que realizaba C. A.”
SINTESIS: F.N.A. S/ DNEUNCIA EN REP. HIJA MENOR - TRELEW- Carpeta Nro. 8406 – Tribunal Colegiado – Oficina Judicial Trelew
Contextualizados los hechos y analizados en orden a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 75 inc 22, C.N.), la Convención de Belem do Pará (art. 75 inc 22, C.N.), la Ley de Protección Integral a la Mujer, la Ley 26485, la Ley XV N° 26 de la Provincia del Chubut, la Convención de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 75 inc 22, C.N.); el Tribunal colegiado condenó a 10 años de prisión a C.E.A. como autor material y culpable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y bajo la modalidad de delito continuado, en menor de 13 años de edad (art. 119, 2do párrafo, en relación al cuarto párrafo inc. “b”, 55 contrario sensu y 45 del CP).-
“En orden a toda la normativa de contexto, el principio del interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños, niñas y/o adolescentes en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos y, de tal modo, frente a un presunto interés del adulto, se impone priorizar el del niño.
Además, este marco normativo de jerarquía suprema, claramente reconoce que la violencia contra la mujer, incluye la violencia sexual y psicológica dentro de la familia o fuera de ese ámbito, comprendiendo violación, maltrato o abuso sexual y obliga a la aplicación de la ley en todo el territorio. Asimismo, la CIDH afirma que la violencia sexual contra las niñas y mujeres, es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y sexualidad de las mujeres.
En este orden de ideas, entiendo indiscutible la contextualización marcada desde tales perspectivas por la acusadora pública, pues ha quedado indubitablemente probado en el debate sustanciado que el acusado A. ejercía violencia contra su hija, enmarcada en una relación asimétrica de poder, aprovechando la vulnerabilidad de su hijita (de 8 a 10 años de edad, mientras duró el abuso), signada por el género femenino y su condición de niña.
Tal como se anticipó en el veredicto, el contexto de género y de la niñez de la víctima muy lejos están de ser una sorpresa para la defensa(…)
…En cuanto a la validez y relevancia dadas por esta magistrado al testimonio de la niña, debo destacar aquí, en primer lugar y a modo de marco jurídico en el cual circunscribir mis valoraciones, que la psicología y la psiquiatría, de modo general, no autorizan a cuestionar la validez o credibilidad de los testimonios de niños y niñas por la sola razón de su edad. Y desde la perspectiva jurídica, desde luego que la Convención sobre los Derechos del Niño, protege y preserva idéntica línea de respeto hacia las personas menores de edad (art. 12 de la citada Convención).
En este caso en particular, entiendo que la declaración prestada por la menor resulta altamente creíble, pues claramente indica la identidad su agresor, el modo en que se desarrollaron las agresiones y los lugares específicos en donde se perpetraron los abusos, con descripciones muy detalladas (…)
Todo ello, descarta absolutamente la posibilidad de que su versión sea mendaz o influenciada por terceros o motivada en una fugaz visualización de una película para adultos o por simples celos.
A la par de alta credibilidad de su declaración bajo la modalidad de Cámara Gesell, tenemos una supuesta retractación que resulta absolutamente refutable desde la más estricta sana crítica. (…)
Debo agregar a todo lo dicho, que considero que la credibilidad o no de las testigos, no pueden ser atendidas ligeramente por un Estado que se precie de justo y democrático…
Es verdad: N. F. ha ocultado, mentido y evadido reuniones con la psicóloga forense, pero lejos de desvirtuar la contundente prueba de cargo que pesa sobre el acusado, todo ello obedece a lo explicado por su amiga A. C., en cuanto al grado de violencia que A. desplegaba sobre ella, relatando esta testigo episodios concretos de violencia, delante de todos, sin importarle nada, un episodio en la iglesia donde le rompió la ropa.
Todo ello, es ocultado por la propia F., dejando a la luz la clara existencia de un circulo de violencia en el que la pareja va y viene con constantes separaciones, obrando en tales antecedentes y como se dijo antes, incluso una orden de restricción. – Voto de la Dra. Gonzalez-
“(…) tal como lo mandan las normas convencionales y legales vigentes, las características de los hechos ventilados en el debate, así como la condición de niña mujer de la víctima y las condiciones de su agresor, exigen ponderar la prueba desde la perspectiva de género y de los derechos del niño, conforme surge de (…) En particular, en relación a la valoración probatoria, citaré lo dispuesto por el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485, referida a la exigencia de “amplitud probatoria …”.
“En el presente caso, tal como describen los precedentes que he citado, nos encontramos con un único testigo directo, que resulta ser la niña víctima D.M.A..
…dentro del marco y parámetros que he adelantado, corresponde analizar exhaustivamente el relato de D.M.A., verificando su coherencia interna y externa, para luego considerar el alcance de su retractación …”
(…) “La retractación aparece en tales situaciones, como un desarrollo esperable, producto de la evolución de los acontecimientos. Por este motivo, a partir de los estudios estadísticos que demostraban que frecuentemente ocurría lo descripto (denominado en la bibliografía como SAASI, en referencia al “Sindrome de Adaptación al Abuso Sexual Infantil”), cuando ocurría la retractación, era indispensable preguntarse por la razón; es decir, si se daban los elementos por los cuales un niño habitualmente se retracta.
(…) Al respecto, explicó que existían dos elementos que debían ser especialmente considerados a la hora de evaluar como posible que se presentara una retractación en el marco de este síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (SAASI): la contradicción emocional y un escaso o ausente apoyo externo en relación a la denuncia realizada.
En el caso de D.M.A., la Licenciada Fernández refirió que se presentaban ambos elementos, aunque la dicotomía emocional, en su opinión, estaba mas clara que la ausencia de apoyo externo.”
“el contexto de violencia de género que caracteriza al grupo familiar coadyuva a tal situación de vulnerabilidad, así como a las dificultades de su única figura de contención (la madre) para sostener el apoyo externo a la niña en relación a la denuncia. (…) otros aspectos que me convencen de que la retractación no sólo no puede servir para fundar una hipótesis alternativa que explique los hechos del caso sino que, como la violencia de género, tal lo alegado por el Ministerio Fiscal, también constituye un factor de corroboración externa de la existencia del abuso sexual intrafamiliar crónico que padecía D.M.A. a causa del sometimiento que realizaba C. A.”
“La Fiscalía planteó que el caso debía analizarse con perspectiva de género, (…), la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones mas claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de aquéllas.
Coincido con esta perspectiva y entiendo que, al igual que la retractación, su existencia en relación al género desde la vinculación de C. A. con N. F. y con su pequeña hija, constituye un factor mas de corroboración externa del relato que hiciera la niña víctima en autos….”
“Reseñé el marco normativo pues también resulta evidente desde aquél que el ejercicio de violencia enmarcado en una relación desigual de poder y signado por la condición de género de la víctima, incluye e involucra distintas formas de ejercer violencia sobre un sujeto que deja de ser tal, para ser cosificado.
En tal sentido, es claro que de los mismos hechos que se atribuyeron a C. A., se desprende el ejercicio de violencia contra la mujer/niña en forma de violencia sexual. Es evidente además su cosificación para satisfacer los deseos sexuales del padre, no sólo en relación con las acciones sino también en punto a las órdenes que le daba a su hija de que se callara, que se sometiera, que no dijera nada.
Y este ejercicio de violencia de A. hacia el género también se hizo evidente en el juicio en relación hacia N. F., en sus otras manifestaciones: la violencia física y la violencia psicológica.” – del Voto de la Dra. Tolomei-
Caso H.C.
SUMARIO: “H., C. s/homicidio r/víctima - Tw” – Cámara Penal (subrogante) – Oficina Judicial Trelew
La Cámara penal -integrada por magistratura subrogante-, por unanimidad, absolvió a la imputada A.M. entendiendo que se trató de un caso de legítima defensa, enmarcado en el artículo 34 inciso 6 del código penal y en el contexto de violencia de género. “…Debe subrayarse que la nueva formulación penal tiene, entre sus aspectos relevantes, una hiperprotección de la mujer, con exclusión del varón. Ese es el concepto normativo del cual los magistrados no se pueden apartar, pues así está previsto en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales...."
SINTESIS: “H., C. s/homicidio r/víctima - Tw” – Cámara Penal (subrogante) – Oficina Judicial Trelew.-
El 19/09/2018 la cámara penal de Puerto Madryn, conformada por los Dres. Leonardo Marcelo Pitcovsky, Rafael Luchelli y Dra. Flavia Trincheri, por unanimidad, absolvieron a la imputada A.M. en virtud que se trató de un caso de legítima defensa, enmarcado en el artículo 34 inciso 6 del código penal y en el contexto de violencia de género.
El 04/10/2016 el Tribunal de Juicio integrado por los Jueces Mirta Moreno del Valle, Sergio Piñeda, y María Laura Servent, condenó a A.M a ocho años de prisión por el delito de homicidio simple, en carácter de autora (Arts. 79 y 45 del CP) por el hecho ocurrido el 11/05/2014. Su defensor dedujo impugnación y así intervino la Cámara Penal de Trelew.
Los Dres. Barrios, Defranco y Minatta, resolvieron como primer punto, dejar sin efecto la nulidad resuelta por el Tribunal de Juicio en relación a las declaraciones de los menores C.G.G. y T.C. y en segundo lugar modificar, por mayoría, la calificación legal impuesta en la sentencia recurrida, subsumiendo el hecho atribuido en el delito de homicidio bajo un estado de emoción violenta (art. 81 inc, a) del CP).
Ésta última resolución fue impugnada ante el Superior Tribunal de Justicia por el MPF, resolviendo el STJ revocar la sentencia de la Cámara en lo Penal y reenviar los actuados, revocación que no incluyó el punto I) -que dejaba sin efecto la nulidad de la declaración por Cámara Gesell de los hijos menores de la imputada.
Llegadas las actuaciones a la Cámara penal integrada por los Dres Pitcovsky, Luchelli y Dra. Trincheri, dictaron Sentencia el 19/09/2018.
El Dr. Pitcovsky dijo: “…A., mujer, invoca -en palabras del Defensor-, que el suceso fue de alguna manera el colofón de un año de vida en pareja sumergida en más de una oportunidad en hechos violentos física y psíquicamente, casi sin solución de continuidad, situaciones que fueron corroboradas por los dichos de su padre y de sus hijos -que se agrava el día del hecho-. Tal violencia ocurrida durante la vida en pareja debe ser incorporada dentro de un contexto de violencia de género, la que debe beneficiar al tiempo de la resolución del conflicto, sin dudas a la mujer.
“…Es sabido que la violencia de género es violencia contra la mujer, presuponiendo además un espacio temporo-ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el victimario. En este caso, los Jueces, sin perjuicio de haber efectuado un recuento de la vida de la pareja, apreciando los testimonios antes referidos y los informes de las licenciadas Carrizo y Burón, no lo evaluaron como relevante, por el contrario, determinaron que los mismos no se dieron en un contexto de violencia de género como lo pretende el Defensor….”…cuando en realidad en el caso en juzgamiento, por el contrario, debe analizarse esta perspectiva de género a favor de la imputada A., y no en su contra.
“…Debe subrayarse que la nueva formulación penal tiene, entre sus aspectos relevantes, una hiperprotección de la mujer, con exclusión del varón. Ese es el concepto normativo del cual los magistrados no se pueden apartar, pues así está previsto en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. En su artículo 4º se define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.
“…que la utilización del cuchillo ante el embate de una persona de sexo masculino, en una pequeña habitación, único elemento que tenía a su alcance, fue el racionalmente adecuado, tal como lo prevé la norma para completar la legitimidad del accionar de A”.
“…el caso proponía un análisis distinto a la solución adoptada, pues se debió aceptar que M. A. obró en el hecho repeliendo una agresión ilegítima no provocada en el interior de su domicilio, conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 inc. 6to. del CP”.
Por su parte el Dr. Rafael Luchelli concluyó, luego de su fundamentación, que si se parte del contexto de violencia contra la mujer, la agresión habitual y cíclica siempre se encuentra presente de manera latente e inminente conociendo la señora A. que podía suceder en caso de no defenderse. Indicó además que la utilización del cuchillo en el contexto planteado, resulta ser racional debido a la desigual condición física entre la víctima y el victimario, no surgiendo como posibilidad de que forma podría haberse resguardado que no sea con el mismo.
Hizo referencia a las autoras Zulita Fellini y Carolina Morales Deganut, cuando explican que la violencia contra las mujeres es “…toda conducta, acción u omisión, que basada en una relación desigual de poder, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad personal”, concepto que coincide con lo normado en el artículo 4 de la Ley número 26485, sobre protección integral de las mujeres. Es decir, que una de las formas en las que se traduce la violencia contra la mujer es la violencia psicológica que en su contra se ejerce, la que consiste en “…el conjunto de conductas que generan agresión, denigrando y modificando la autoestima de la mujer, así como su propia imagen. Está acreditado que es este tipo de violencia fuè el ejercido por H. contra A.
La doctora Flavia Trincheri manifestó que frente a una tribuna que descreyó de la magnitud sobre la situación de violencia física y moral que atravesaba la señora A. en su relación con la víctima, se deben ponderar también los testimonios de sus hijos, quienes dan cuenta de momentos de maltrato por parte de H., de constantes peleas en la pareja, de agresiones físicas en su cuerpo que producían moretones en los brazos, de prohibiciones que le imponía H. en cuanto a la vestimenta o los lugares que podía frecuentar, además se manifestaciones verbales ofensivas, lo que instala la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos en el interior de la vivienda. Propuso la aplicación para la señora A. del principio in dubio pro reo.
Para los integrantes de la cámara penal A. actuó legitimada al defenderse de una agresión ilegítima, no provocada, por parte de H. por lo que debe ser absuelta de los hechos por los que fuera condenada.