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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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4. Derecho tutela judicial efectiva 
Acceso a justicia y debida diligencia

“Oficina Judicial Penal: Asuntos vinculados a violencia de género - Carpeta con Color diferencial.” 

A partir de una orden dispuesta por la Magistrada Dra. Ana Karina Breckle, la Oficina Judicial de Rawson, comenzó a diferenciar con un color distinto las caratulas de las Carpetas Judiciales cuya temática se vincule a presuntos delitos en contextos de violencia de género, dándoles carácter prioritario en la gestión de los asuntos.

Buscando con esta metodología darle una visualización diferenciada del resto de las Carpetas, con un color que se identifica con la necesidad de una máxima atención y a partir de ello imprimirle celeridad a la tramitación de las mismas, siguiendo el estándar de Debida Diligencia Reforzada que rige en materia de violencia de género, acortando al mínimo posible los tiempos del proceso.

Particularmente se tuvo en miras para la organización de la agenda y lo que implica la fijación de las audiencias, que requiere la notificación de las partes y el tiempo que insume que el imputado designe defensor/a.

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2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia física - Violencia Económica - Acceso a justicia y debida diligencia

Caso - P.J.B.
 
SUMARIO P., B. J. p.s.a Homicidio en grado de tentativa S/IMPUGNACIÓN
La defensa de P.B.J. , condenado a 9 años de prisión por lesiones graves agravadas por haber sido ocasionadas en un contexto de violencia de género, en perjuicio de su ex pareja G.E., interpuso impugnación ordinaria contra la sentencia -sobre la pena-.
Fundamentando su impugnación en que hubo una arbitraria valoración de las pautas establecida en los arts. 40 y 41” y que asimismo se consideraron agravantes aspectos que se encuentran ínsitos en el tipo penal y subsumidos en el agravante.
La Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, confirmó la sentencia entendiendo que la pena ha sido debidamente mensurada, dentro de los parámetros de la sana crítica y sin que medie doble valoración habiendo sido fundados acabadamente los agravantes y atenuantes tenidos en consideración para la imposición de la pena.
 
SINTESIS P., B. J. p.s.a Homicidio en grado de tentativa S/IMPUGNACIÓN
La defensa pública del autor del delito de lesiones graves agravadas por haber sido ocasionadas en un contexto de violencia de genero, interpuso impugnación ordinaria contra sentencia -sobre la pena- que impuso a su defendido la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas por el hecho en el que resultó victima G.E.
Fundamentando su impugnación en que “ha habido una arbitraria valoración de las pautas establecida en los arts. 40 y 41”, ya que “...el tribunal con la imposición de nueve años asimila la pena al mínimo de la escala penal del femicidio en grado de tentativa, de diez años. No solo eso, sino que una persona que mata se le impone 8 años de prisión, en tanto que si lesiona en un contexto de genero se le impone 9 años de prisión, lo qué resulta absurdo...”. Asimismo, sostuvo que “los magistrados consideran agravantes aspectos que se encuentran ínsitos en el tipo penal de lesiones graves, es más, ya están subsumidos en el tipo de lesiones graves agravadas por haber sido realizas en un contexto de violencia de género”, en referencia a las secuelas físicas y psíquicas de la víctima.
La Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, integrada por dos magistrados y una magistrada subrogantes, confirmaron la sentencia de cesura de pena entendiendo que la pena ha sido debidamente mensurada, dentro de los parámetros de la sana crítica y sin que medie doble valoración.
En el caso se consideraron como agravantes la condición de mujer de la victima y la mayor vulnerabilidad a la que se vio expuesta al ser atacada de noche, mientras dormía en su vivienda, el grado de violencia y extensión del daño – riesgo real de muerte y secuelas físicas y psicológicas-, la presencia de menores de edad -hijos de la víctima y victimas secundarias- así como la existencia de una condena anterior que pesaba sobre el imputado por el delito de lesiones graves, lo cual demuestra una inexistente motivación en la norma.
Así también, por mayoría el Tribunal considero como atenuantes la historia familiar del imputado, valorando además el arrepentimiento y pedido de disculpas a la víctima.
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia económica y patrimonial - Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas cautelares

Caso - C.P.
 
SUMARIO C.P. c/ P.F. s/ Ley 26.485
En el marco de un expediente civil, la Sra. C. P. solicitó la aplicación del art. 26, inciso a) ap.2 de la Ley 26.485- medida de protección- en razón de haber sido víctima de una agresión por parte de P. F., quien le reclama estar usurpando un inmueble de su propiedad. El denunciado argumentó que la aplicación de esta Ley no encuadra en la cuestión debatida en las actuaciones.
La magistrada resolvió mantener la medida dictada. Entendió que la ley 26.485, es de orden público, tiene por objeto garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y contempla la violencia contra la mujer en todos los ámbitos: el doméstico, el comunitario o social y el del Estado. Que legisla sobre la violencia contra la mujer en sus diversas manifestaciones, confiriéndoles mayor operatividad a los derechos allí regulados, los que forman parte del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados internacionales en la materia.
 
SINTESIS C.P. c/ P.F. s/ Ley 26.485 (Expediente N° xx - Año 2014)
En el marco de un expediente civil, la Sra. C. P. solicitó la aplicación del art. 26, inciso a) ap.2 de la Ley 26.485- medida de protección- en razón de haber sido víctima de una agresión por parte de P. F., quien le reclama estar usurpando un inmueble de su propiedad. El denunciado argumentó que no corresponde la aplicación de esta Ley por no encuadrar en la cuestión debatida en las actuaciones, solicitando se deje sin efecto.
La magistrada resolvió mantener la medida de prohibición de acercamiento dictada. Entendió que la ley 26.485, es de orden público, tiene por objeto garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y contempla la violencia contra la mujer en todos los ámbitos: el doméstico, el comunitario o social y el del Estado. Que en ella se legisla sobre la violencia contra la mujer en sus diversas manifestaciones, confiriéndoles mayor operatividad a los derechos allí regulados, los que forman parte del bloque de constitucionalidad que está integrado, además, por los tratados internacionales en la materia.
En el caso bajo análisis no se aborda el supuesto de violencia física, que es, una de las formas en que se manifiesta la violencia. Debiendo evaluarse en el caso concreto las múltiples posibilidades de vulneración y violencia a las que pueden enfrentarse las mujeres, por tanto, la interpretación de la norma debe realizarse armónicamente y no en sentido restrictivo o taxativo.
“Definir, categorizar, nombrar a las violencias que se ejercen en todas sus formas, es reconocer a través del ordenamiento jurídico una existencia social, que involucra una multiplicidad de actos, hechos y omisiones que dañan, discriminan, someten y subordinan a las mujeres en los diferentes aspectos de su existencia y que constituyen una de las violaciones a sus derechos humanos. Entre ellas, como en el caso sublite la violencia económica y patrimonial, definida por la ley como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes (v. art. 5° inciso 4, a)… y según informe de la Psicóloga del Cuerpo Médico Forense, Lic. P. F., no impugnado por las partes, se encuentra en un estado de vulnerabilidad psicológica y socioeconómica, al no contar con recursos que le permitan alejarse por propia voluntad del conflicto…“
Asimismo, argumentó que la violencia indirecta se configura con toda acción, omisión o práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
En su fundamento esgrimió que las medidas cautelares previstas en la norma están pensadas para todos los tipos de violencia, y en ellas se disminuye la exigencia del requisito de verosimilitud en el derecho, frente al de peligro en la demora.
 

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4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia fisica psicologica -económica y patrimonial - Acceso a la justicia y debida diligencia- Obligaciones del Estado

Caso XX C/ YY

Sumario: “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019. Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2

Se condenó a YYY al pago de una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales producidos por ejercer violencia de género contra su ex pareja.

“La labor hermenéutica debe estar informada de esta realidad, y atender siempre no sólo a los bienes jurídicos que resultan protegidos por las normas en juego sino, también, a las condiciones de vulnerabilidad de las personas involucradas. (…) Se trata, entonces, de que los y las operadores judiciales revisemos nuestro posicionamiento frente a “lo dado”, aquella realidad soterrada bajo apotegmas livianamente aplicados, como afirmar la igualdad ante la ley respecto de dos personas –un varón y una mujer, por caso– sin considerar las condiciones estructurales de vulnerabilidad que tornan imprescindible re componer el equilibrio…

(…) Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla…”

 

Síntesis: “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019. Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2

La actora demando por daños y perjuicios a su ex pareja, atribuyéndole responsabilidad por los actos de violencia de género de los que fuera víctima durante la relación de pareja. Se condenó a YYY al pago de una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales producidos por ejercer violencia de género contra su ex pareja.

En el fallo se abordan temáticas vinculadas a distintos estándares internacionales, desde el deber de juzgar con perspectiva de género, la víctima en el proceso, cuestiones de prueba y su valoración.

“(…)En los tiempos que corren lo que se necesita en el ámbito de la administración de justicia son miradas y decisiones ampliatorias de derechos que muestren que esa igualdad que es pregonada por las leyes e instrumentos internacionales es realmente posible y necesaria .-------------------------------------------------------------------

(…) Estimo imprescindible, entonces, sostener enfáticamente lo siguiente: no es lo mismo (no puede, legalmente, serlo) dictar sentencia en una demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, o una afectación a la dignidad o al bienestar psico social de un varón perpetrada por otro, o un perjuicio patrimonial derivado de una relación contractual, o extra patrimonial procedente de un siniestro producido por una cosa, o una actividad u omisión estatal, etc., que aquellos que se suscitan en ocasión y como derivación de relaciones afectivas, que impactan en las mujeres en forma diferenciada por su condición constitucional de personas vulnerables (arts. 75.22 y 75.23 Cont. Nac.).-

Las y los magistradas/os no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones cuando despliegan conductas hacia sus parejas (o hacia las mujeres en una relación de subordinación), afectándolas en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccsCCyC).------------------- Respiramos patriarcado, y –si se me permite la metáfora– la perspectiva de género en el análisis y resolución de los casos, pretende ser la vacuna que termine produciendo la readaptación social, así como frente a la pandemia que acosa a la humanidad, se pretende neutralizar el virus Sars-Cov2 y sus variantes. La Ley Nº 27.499 (conocida por “Ley Micaela”) es sólo un principio, a juzgar por lo que, pese a esa manda legal, ocurre en los casos que llegan al Poder Judicial…

La labor hermenéutica debe estar informada de esta realidad, y atender siempre no sólo a los bienes jurídicos que resultan protegidos por las normas en juego sino, también, a las condiciones de vulnerabilidad de las personas involucradas. (…) Se trata, entonces, de que los y las operadores judiciales revisemos nuestro posicionamiento frente a “lo dado”, aquella realidad soterrada bajo apotegmas livianamente aplicados, como afirmar la igualdad ante la ley respecto de dos personas –un varón y una mujer, por caso– sin considerar las condiciones estructurales de vulnerabilidad que tornan imprescindible re componer el equilibrio…

(…) Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla…”

(…) Agrega el art. 1777 del Código Civil y Comercial que "Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil".----------------------------

Por aplicación de esa porción de la norma, y habiendo sido incorporada a esta causa la sentencia penal, extraemos de esa pieza que el mismo juzgador tuvo por acreditada la violencia de género, desarrollando las pruebas ponderadas para su aseveración. ----- Este es un elemento que ha valorarse en esta sede, pero siempre deberá ser analizándolo como un medio más para llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad civil, y para dar respuesta al planteo vamos a atenernos a las pruebas producidas en ese sentido…

----- En supuestos como el presente -violencia de género- la valoración de la prueba debe regirse por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad, ya que de este modo se procura la efectividad de las garantías de procedimiento en este conflicto de singulares características (inc. “i”, art. 16 y 31, Ley 26485; art. 710, CCyC). El temperamento seguido por el CCyC al admitir como testigos en los procesos de familia a los parientes o allegados, debe ser aplicado, pues son éstos quienes están en mejores condiciones de aportar información sobre el desarrollo de la vida en pareja, por ser quienes comparten su intimidad, es decir que de algún modo participan o conocen determinadas circunstancias por su vinculación con las partes, al punto que han sido denominados por un sector de la doctrina como testigos necesarios (art. 711, Código Civil y Comercial) (…)

----- Por otro lado, se aplica a este supuesto fáctico lo dispuesto en el art. 1725 del CCyC, en tanto las condiciones personales de YYYYYYY -como dije, su experiencia y su mayor edad, sumado al conocimiento previo de la vulnerabilidad de su pareja- lo colocaban en posición más obligada de obrar con prudencia y pleno conocimiento, siendo más exigible su deber de diligencia. Máxime la confianza especial que entre ambos existía en función de la relación de pareja, por lo que la condición especial a su respecto me llevan a apreciar que los actos vulneratorios de los derechos subjetivos que la ley le reconoce a la actora, desplegados en contexto de violencia de género, lo fueron de manera intencional y dolosa, con desprecio de las consecuencias…

El alcance de la reparación será respecto de las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1729 del CCyC en tanto aquellas fueron pasibles de ser ponderadas, y estamos ante una vulneración de derechos humanos, por lo que mal puede invocarse un aporte causal de la damnificada -como se intentó al pretender justificar el estado psicológico provocado en la historia vital de la víctima- en tanto ninguna actitud justifica la violencia por poder. --------------

----- Sólo a mayor abundamiento agrego que no se trajo al proceso ninguna causal de justificación válida, y ciertamente no podría YYYYYY argumentar los golpes, el maltrato, la denigración, el control y las modalidades de ejercicio de su posición de dominio ni ninguna prevalencia emocional respecto de la Sra. XXXXXXXX. --------------- Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla. (…)

(…) El daño (contenido) se diferencia de la indemnización (medida); cuando el CCyC alude a la indemnización como la reparación de las consecuencias producidas a la persona humana (sus derechos personalísimos, integridad, salud psico física, afecciones espirituales legítimas, proyecto de vida, etc) abarca tanto el daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante) como el no patrimonial o moral que el art. 1738 enuncia. Este segundo aspecto (daño no patrimonial) es el que recae sobre el patrimonio moral o afectivo de la persona damnificada, que la norma en cuestión dota de una amplitud suficiente en su contenido al referirse a las “afecciones espirituales legítimas”, confiriendo un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.

Quedarán comprendidas entonces, las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, sufrimientos psíquicos, consecuencias psicológicas, etc, dando lugar a una indemnización por daño moral o no patrimonial . En definitiva, la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino: el daño es patrimonial y moral, uno u otro/uno y otro, sin admitir terceras categorías autónomas (psicológico, estético, psiquiátrico, etc.)”

 
 

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2. Derecho a la tutela judicial efectiva - Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derechos Sexuales, reproductivos y a la salud.


 Acceso a la justicia y debida diligencia-/Adultas Mayores/Atención Médica y Salud

Caso M. P. A.

SUMARIO: M., P.A. C/ M.,C S/Denuncia violencia de género Ley 26485 ( Expte. Nro. 326/2021- Sala B Cámara de Apelaciones de la circunscripción Comodoro Rivadavia.

La Magistratura de Alzada confirmo la sentencia de grado que dispuso el traslado e internación de la señora P. A. M. a un centro de salud de la ciudad, para evaluación y diagnóstico integral e interdisciplinario de su situación de salud mental. “… es innegable que reviste la calidad de persona vulnerable y que requiere asistencia; que el Poder Judicial es garante de sus derechos, y que no se pudo lograr evaluarla médicamente para acceder a un diagnóstico y pronóstico que permita encauzar alguna estrategia o dispositivo protectorio (…) Si las medidas, aún vigentes y notificadas, en nada modificaron el hostigamiento sufrido por la denunciante durante un año según ella misma lo manifestara en la audiencia mantenida con la Sra. juez, evidentemente no fueron ni son idóneas (…) Por ello, los extremos analizados justifican suficientemente la medida dispuesta por la Sra. Juez...

 

SINTESIS: M., P.A. C/ M.,C S/Denuncia violencia de género Ley 26485 ( Expte. Nro. 326/2021- Sala B Cámara de Apelaciones de la circunscripción Comodoro Rivadavia.

El caso llegado a la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivadavia fue incoado por la Defensa Pública y encuadrado en un supuesto de violencia de género de la Ley 26485. Concretamente, se denuncia que el Sr. M.C., vecino de la actora, ejercería violencia contra la actora Sra. M.P.A. requiriéndose como medida de protección la prohibición de acercamiento y contacto que fueron otorgadas por la magistrada de grado y luego prorrogadas.

De las constancias obrantes en las actuaciones surge, a criterio de la Cámara, que las medidas de protección dispuestas con anterioridad a la resolución han resultado inocuas para el abordaje de la problemática planteada. Se encontró acreditado con la intervención de otros organismos como la Dirección de Adultos Mayores dependiente de la Municipalidad, y del Equipo Técnico Interdisciplinario que dieron cuenta de la necesidad de posibles indicadores de deterioro cognitivo propios de la edad y la resistencia de la Sra. M a aceptar atención médica y acompañamiento, a ello debe adicionarse el informe de la Comisaría de la Mujer del que surge la larga data de la problemática, las molestias que sufre el denunciado, la sensación de impotencia y cansancio frente a las acusaciones y la desatención familiar.

La Magistratura de Alzada confirmo la sentencia de grado que dispuso el traslado e internación de la señora P. A. M. a un centro de salud de la ciudad, para su evaluación y diagnóstico integral e interdisciplinario de su situación de salud mental. Entre los argumentos dados se destacan: Lo relatado es relevante para entender la problemática de autos; puesto que, si bien los distintos operadores pretenden buscar la tutela de la denunciante, ello no se condice con lo actuado.(…) De este modo, ante una plataforma fáctica manifiestamente inconsistente, funcionarios públicos requieren y despachan medidas incoherentes; sin indagar la real situación de la denunciante y con total desaprensión por los derechos e intereses de un tercero -el denunciado- expuesto a su labor jurisdiccional.

Es decir, una vez obtenidas las medidas primigenias y la constatación de su inocuidad a los fines requeridos, pretendió judicializar todas las peticiones, pese a las amplias facultades y medios que posee desde el Ministerio de la Defensa y desatendiendo la intención de desjudicializar que persigue la ley 26657 que invoca en su recurso.

 “…es innegable que reviste la calidad de persona vulnerable y que requiere asistencia; que el Poder Judicial es garante de sus derechos, y que no se pudo lograr evaluarla médicamente para acceder a un diagnóstico y pronóstico que permita encauzar alguna estrategia o dispositivo protectorio. (…)  Si las medidas, aún vigentes y notificadas, en nada modificaron el hostigamiento sufrido por la denunciante durante un año según ella misma lo manifestara en la audiencia mantenida con la Sra. juez, evidentemente no fueron ni son idóneas (…) Por ello, los extremos analizados justifican suficientemente la medida dispuesta por la Sra. juez, debiendo darle a la expresión “traslado e internación“ el real significado y alcance que tiene en el marco del art. 42 del CCyCN invocado en su fundamento y la ley 26657, a fin de evitar mayores perjuicios en detrimento del derecho a su salud y bienestar como queda dicho. ”

 

 

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2. Derecho a la tutela judicial efectiva - Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derechos Sexuales, reproductivos y a la salud.


 Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares/Adultas Mayores/Atención Médica y Salud

Caso M. P. A. c- M., C. 

  M., P.A. C/ M.,C S/Denuncia violencia de género Ley 26485 ( Expte. Nro. 326/2021)- Sala B Cámara de Apelaciones de la circunscripción Comodoro Rivadavia.

En ajustada síntesis, para una comprensión de la problemática planteada en las actuaciones, debe explicitarse que la Sra. M.P.A., adulta mayor sostiene desde hace algo más de dos años una situación conflictiva con su vecino – M. C. - que dio lugar a la denuncia de violencia de género y el dictado de medidas de protección y prórrogas de las mismas. En el proceso intervienen distintos organismos. De las constancias obrantes en autos surge que, algunos de ellos, han advertido la existencia de una posibilidad cierta que la actora padezca un deterioro cognitivo propio de la edad, así como que debería ser evaluada medicamente, atención ésta que la misma se niega a recibir, asimismo rechaza acompañamiento del área de Adultos Mayores y no cuenta con atención y contención familiar.

Llegan las actuaciones para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de primera instancia emitida por la Jueza de familia en la que dispuso “(…) con fundamento en el art. 42 del CCyCN y de acuerdo a lo solicitado por la asesora ADESCC dispuso el traslado e internación de la señora P. A. M. al Hospital Regional de esta ciudad, para su evaluación y diagnóstico integral e interdisciplinario de su situación de salud mental. Como fundamento de la decisión antes indicada, la señora jueza a quo aludió la necesidad de evitar daños irreparables.”

En el decisorio la magistratura de alzada advierte un tratamiento del asunto y actuar, de las distintas personas intervinientes que integran el Poder Judicial, inconducentes para el debido resguardo de la mujer, adulta mayor.

“… III. Lo relatado es relevante para entender la problemática de autos; puesto que, si bien los distintos operadores pretenden buscar la tutela de la denunciante, ello no se condice con lo actuado. En efecto, los representantes de la Defensa Pública, ante denuncias claramente inconsistentes, en lugar de arbitrar medidas conducentes para desentrañar cuál era la real situación de la señora  M., se limitaron a requerir –con claro y desaprensivo automatismo- peticiones de medidas de protección, prohibición de acercamiento y comunicación y/o “el dictado de medidas suficientemente protectorias en

función de los hechos denunciados, tendientes a dilucidar su veracidad, relevar aspectos de salud y condiciones socio ambientales” sin indicar específicamente cuales.

Paralelamente, con igual automatismo, el juzgado interviniente redujo su accionar al despacho de las medidas requeridas; sin advertir las citadas inconsistencias sino hasta el informe de la Policía de la Mujer que fue agregado el día de la audiencia de contacto con la actora.

De este modo, ante una plataforma fáctica manifiestamente inconsistente, funcionarios públicos requieren y despachan medidas incoherentes; sin indagar la real situación de la denunciante y con total desaprensión por los derechos e intereses de un tercero -el denunciado- expuesto a su labor jurisdiccional.

Tal vez el hecho más paradigmático de todo esto, se encuentre dado por la prórroga de las medidas dispuestas el día 6 de julio de 2021, luego de haberse celebrado una audiencia de contacto; en donde fue expuesta de manera directa por la Sra.  M. una

plataforma fáctica inverosímil.

Es cierto, y este Tribunal tampoco puede soslayar que frente a la exteriorización de los padecimientos de la denunciante, el representante de la Defensa Pública adicionó la pretensión de lograr la intervención en autos de algún organismo que lo liberara de su ministerio (al Equipo Técnico Interdisciplinario, a la Dirección de Adultos Mayores) pero omitió asistir a quien lo llamaba constantemente en requerimiento de apoyo con acciones concretas tales como la precaución de solicitar y/u obtener certificados médicos, historia clínica, actuaciones administrativas, copias certificadas de antecedentes penales del denunciado, no efectuó citación alguna para la mejor comprensión y exposición de la situación denunciada (arts. 4 y 20 inc. 8 de la ley V-139 DJPCh).

Es decir, una vez obtenidas las medidas primigenias y la constatación de su inocuidad a los fines requeridos, pretendió judicializar todas las peticiones, pese a las amplias facultades y medios que posee desde el Ministerio de la Defensa y desatendiendo la intención de desjudicializar que persigue la ley 26657 que invoca en su recurso.

Esa intervención promiscua y superpuesta de organismos públicos se traduce en el caso, en un litigio entre el Defensor y la Asesora A.D.D.E.S.C. y por ante esta instancia, como si ninguna vinculación funcional hubiera entre ellos y con total prescindencia de la subjetividad y mismidad de la persona que requirió asistencia, que además de mujer es adulta mayor, desoyendo los principios de unidad de actuación e interés predominante de la persona asistida que, enunciados en el punto 2 y 3 art. 3 de la ley V-139, son principios específicos que la Ley Orgánica de la Defensa Publica concibe como interpretativa de todas sus actuaciones.”

Normas en  tensión: 

Convención sobre la eliminacion de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW - 

Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

Artículo 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

El cumplimiento, por los Estados Partes, del artículo 12 de la Convención es de importancia capital para la salud y el bienestar de la mujer. De conformidad con el texto del artículo 12, los Estados eliminarán la discriminación contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto y el período posterior al parto.
CEDAW, La mujer y la salud, recomendación general Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), párrafos 2.

Se sugiere la lectura del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado por el Estado Argentino ante el Comité CEDAW, en el marco de la Comunicación Nro. 127/2018, en  https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2021/Jurisprudencia/Acuerdo_solucion_amistosa.PDF

La sentencia puede leerse íntegramente en el siguiente link:  https://www.juschubut.gov.ar/index.php/observatorio-nuevo/observatorio-civil#circunscripci%C3%B3n-comodoro-rivadavia