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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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 DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA - DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Violencia economica / Acceso a justicia y Debida Diligencia

Caso M.M.,A.D.C.

SUMARIO: «G., R. E. c/ M. M., A. D. C. s/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. Nº 303/2018)» (Expte. Nº 25083- Año 2019). Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.

El S.T.J., haciendo lugar al recurso de casación interpuesto, rechazó el cese de cuota alimentaria y estableció el aporte alimentario y cobertura de obra social por el tiempo que tuvo vigencia el vínculo matrimonial, en favor de la Sra. M.M. Con fundamento en normativa nacional, constitucional y convencional, doctrina y jurisprudencia que citan, entendieron que la sentencia recurrida carecía de enfoque de género y el necesario deber de la magistratura de ponderar las desigualdades, considerando las “formas entrecruzadas de discriminación” es decir, la interseccionalidad.“… el fallo debió estar despojado de estereotipos de género (por ser el único camino para superar las desigualdades históricas del colectivo de mujeres), máxime que no es una opción para el juzgador sino que viene impuesto por ley... la interseccionalidad de la discriminación padecida por la Sra. M. M. potenció su vulnerabilidad.”

SINTESIS: «G., R. E. c/ M. M., A. D. C. s/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. Nº 303/2018)» (Expte. Nº 25083- Año 2019). Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.

La Sra. M.M. interpuso recurso de casación contra la sentencia, dictada por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que había hecho lugar a la pretensión del incidentista decretando el cese de la cuota alimentaria y la cobertura de obra social, oportunamente fijada en su favor.

El máximo tribunal caso la sentencia y consecuentemente rechazo la pretensión de G., R.E., fijo un aporte en concepto de asistencia alimentaria y la cobertura de obra social, estableciendo asimismo el plazo por el que deberá mantenerse, esto es por todo el tiempo que duró el vínculo matrimonial.

Con fundamento en normativa nacional, constitucional, convencional, Doctrina y jurisprudencia que citan, entendieron que el decisorio atacado carecía de la obligada perspectiva de género e interseccionalidad. Entendiendo que la prueba obrante en las actuaciones, imponía a las camaristas este enfoque que permite una intervención judicial eficaz para revertir la situación de desigualdad.

“En un sentido opuesto al decisorio en crisis, consideramos que el material probatorio con el que contaban las sentenciantes -colectado en este expediente y en los otros numerosos que corren agregados por cuerda- imponía realizar un recorrido por la historia vital de la Sra.  M.M. para verificar si existían aspectos vinculados al género que la pudieran atravesar; y ante el caso de ser detectados, intervenir en pos de revertir la situación de desigualdad que pudiera presentarse. Pese a las evidencias probatorias, nada de ello avisoró el Tribunal.

(…) Otro elemento de prueba relevante, del que tampoco se podía prescindir, es el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) que hace perceptible que la Sra.  M.M. vivencia este proceso de cesación de alimentos, como la exposición a una nueva situación de violencia que la obliga a transitar o revivir hechos pasados que la colocan nuevamente “en un lugar de vulnerabilidad, imposibilidad y dependencia que excede lo ventilado en autos”.

…Por otra parte, y en sintonía con este informe; cobra importancia considerar, que el proceso de divorcio vincular de las partes brinda información respecto a que el vínculo matrimonial estuvo signado por la violencia física y psicológica del marido respecto a la esposa; y que ello, a la postre determinó, incluso, que se dictara la sentencia de divorcio con fundamento en la causal de injurias graves del esposo.-

… En definitiva, el análisis hasta aquí efectuado, no hace más que poner en evidencia que se sentenció al margen de los derechos en juego y de los principios que informan al instituto en cuestión. El caso, indefectiblemente, debió tener anclaje en los principios de igualdad (real de oportunidades) de rango constitucional y de solidaridad familiar (arts. 16 y 75 inc. 23 CN, arts. 1, 2, 3, 402, 705, 706 y 710 del CCyCN); y sobre, la base esencial que ante la situación de violencia que vivenció la Sra.  M.M. por muchos años -según se acreditó en autos y en las causas conexas- el fallo debió estar despojado de estereotipos de género (por ser el único camino para superar las desigualdades históricas del colectivo de mujeres), máxime que no es una opción para el juzgador sino que viene impuesto por ley.-

------ Ampliando y ratificando todo lo dicho, decimos que -en casos como estos- es donde el auxilio del enfoque de género permite la intervención judicial desde el reconocimiento de las vulnerabilidades, y la puesta en perspectiva de los datos colectados, para respetar los intereses en juego.

Así, desde esta mirada se debió poner el foco en las características de la beneficiaria de la prestación alimentaria, en cuanto a que es una mujer de edad avanzada, sin experiencia laboral y sin capacitación, que por más de 20 años se abocó a la realización de las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, rol que la mantuvo fuera del mercado laboral, pues el esposo como proveedor del hogar cubría las necesidades del grupo. Ante la ruptura del sistema matrimonial, los únicos recursos que logró obtener derivan de la realización de trabajos informales y de una beca, que por sus propias c a r a c t e r í s t i c a s , d e n i n g u n a f o r m a s e s o s t i e n e n e n e l tiempo.-

…Obsérvese además, que la interseccionalidad de la discriminación padecida por la Sra.  M.M. potenció su vulnerabilidad. En este sentido, autorizada doctrina sostiene que «el juez /a tendrá el deber de ponderar estas desigualdades y argumentar en razón de ellas, teniendo en cuenta, además, la interseccionalidad, esto es, la existencia de formas entrecruzadas de discriminación, como, por ejemplo: mujer, discapacitada, migrante, pobre» (Juzgar con perspectiva de género. El caso particular de los alimentos en el marco del Código Civil y Comercial; Morello, María S. - Portillo, Claudia E. Publicado en: RDF: 71, 14/09/2015, 183, Cita Online: AR/DOC/5137/2015; Recomendación General 28, párr. 18, y Recomendación General 25, párr. 12). -------

… En conclusión, la omisión del decisorio al no reconocer esta realidad distinta entre alimentante y alimentada provocada por la utilización de estereotipos de género, que se cuelan en la errónea interpretación de la norma (art. 434, CCyC) (no tomó en cuenta los parámetros que la norma señala como relevantes: edad, salud, posibilidades de obtener un trabajo que le permita solventar sus necesidades primarias; ni aplicó, el principio de solidaridad familiar, ínsito en este tipo de conflictos) afecta directamente el principio de igualdad y no discriminación; que -en esencia- se vincula a los derechos de gozar de un nivel de vida adecuado, al desarrollo, al bienestar, a la salud, y dignidad de las personas; y ratifica la arbitrariedad invocada por la Sra. M.; máxime que la alzada también prescindió de aplicar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores tal como lo hemos sostenido recientemente en SD N° 115/SCA/2019 (CSJN, Fallos: 278:168; 296:734 citados por Sagüés, Néstor Pedro. Recurso Extraordinario. Ed. Astrea. Año 2002. T° II, p. 184 y siguientes).”


 
 
 

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2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
Violencia fisica - Violencia psicologica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Prueba -   

Caso  C., J. M. 

SUMARIO: VF- C., J. M. s/ lesiones” - C., J.E. s/Desobediencia judicial”- Tribunal Unipersonal - ( Sentencia no firme)

El tribunal, con fundamento en normativa, doctrina y jurisprudencia Internacional, Nacional y local condenó a C., J.M a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por los delitos enrostrados por el Ministerio Fiscal. En sus fundamentos expresó que se probó en el debate que el denominador común en todos los hechos por los que fue encontrado responsable el imputado fue la violencia de género. Y que si bien las figuras de desobediencia judicial y amenazas no fueron agravadas por el legislador cuando fueren cometieran en este marco, verificar este tipo de violencia permite un incremento al momento de graduar el injusto y la culpabilidad del causante, “…pues la comisión de estos delitos no tenían como única finalidad amedrentar a una víctima, ni desobedecer la orden de una juez, sino continuar hostigando psicológicamente a una mujer e infringir una manda que, precisamente, se había dispuesto con la finalidad de protegerla.”

SÍNTESIS: VF- C., J. M. s/ lesiones - C., J.E. s/Desobediencia judicial”

 

El Tribunal unipersonal condenó a C., J.M a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por los delitos de Desobediencia Judicial (dos hechos), Lesiones agravadas por haber sido contra una persona con la que se mantuvo relación de pareja de carácter leve y mediando violencia de género y Desobediencia Judicial en concurso ideal con amenazas simples.

Para una acabada comprensión de los hechos sometidos a proceso el Magistrado  hizo una reseña del vínculo entre N. y E., de la que expresó no albergar dudas, a partir de los testimonios brindados por testigos y profesionales durante el debate,  que se desarrolló en un marco de violencia de género, destacando ésta como el ejercicio de violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, perpetuando la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, con cita de  dos instrumentos internacionales de gran relevancia para la tutela de la violencia contra la mujer; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Así también apoyó sus fundamentos en la ley N° 26.485 (Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y señaló el concepto de “violencia de género” con cita de Arocena y Cesano, como una noción que a diferencia  de la idea de “odio de género” no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de roles que derivan de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado desigualdades entre una “identidad masculina” y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a “lo femenino”.

Destacó las intervenciones realizadas por las distintas profesionales. Resaltó que la profesional del ETI que   tomó intervención a requerimiento del Juzgado de Familia desde el año 2017 evaluó “una relación abusiva, que en un tiempo fue de violencia física, que conlleva a la emocional, y calificó de “devastadora” la violencia generada por vía digital”. Así también “el proceso de avasallamiento respecto a N., siendo visible la humillación, la afectación a su vida en general, donde parecía que a C. nada podía ponerle límite, explicando que eso hace que quien lo está padeciendo vea a su agresor como cada vez más grande, imparable”. Que la Sra. C. también fue asistida durante el año 2020 por la profesional psicóloga de la Secretaría de la Mujer, Género, Diversidad y Juventud de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, quien advirtió sintomatología de stress postraumático, recordando que a N. le costaba dormir, buscar trabajo, interactuar con hombres, pues revivía los episodios traumáticos. Durante su deposición, efectuó consideraciones que el Magistrado destacó: “…N. tiene un perfil muy diferente a lo que la sociedad espera de una mujer víctima de género... Se espera una mujer que no habla, sumisa, contenida… es como un estereotipo, porque no sucede mucho en la vida real… N. exigía que el Estado hiciera algo, que se cumpla con sus derechos… Sus pedidos de ayuda eran cuestionados, se cuestionaba la forma en que lo pedía…”, concluyendo en este caso que la violencia psicológica fue tan alta, al igual que el nivel de manipulación, no sólo con ella sino con su entorno, que la dejaron en un riesgo tal de que no solo C. podría hacerle algo, sino también un vecino o un desconocido, a partir del nivel de exposición al que N.

Remarcó también lo dicho por la profesional del Cuerpo Médico Forense, quien detalló que en las entrevistas que mantuvo con la víctima narró que en varias ocasiones N. decidió volver con C. para evitar que éste continuase hostigando a su familia, así como el miedo que le generaban los golpes cuando estaba embarazada, explicando además que el relato de la denunciante se sostuvo a lo largo de todas las entrevistas. Que por otra parte el informe pericial permitió tomar dimensión de la personalidad del imputado, el que describió que C. era una persona egocéntrica, centraba su vida en sus propios intereses y deseos, prescindiendo de los de los demás, destacando su carencia de empatía y su pensamiento absolutista, como así también que cuando hablaba de N. lo hacía en forma descalificativa, haciendo comentarios donde se terminaba de ver la falta de empatía y cosificación.

Por lo anteriormente valorado el Magistrado expresó que fue evidente la relación desigual de poder y el modo en que la conducta de C. afectó la vida de N.C., no solamente a través de las distintas agresiones físicas que se reseñaron, sino también al verificarse una clara afectación en el aspecto psicológico, en el plano sexual, en lo económico, y hasta en la propia libertad de la víctima para poder continuar con su vida.

El Magistrado analizó cada uno de los hechos de manera cronológica y abordó la significación jurídica asignados a los comportamientos endilgados a C. destacando que el denominador común en todos los hechos por los que fue encontrado responsable, fue la violencia de género. Así por el primero de los hechos expresó que quedó debidamente acreditado a partir de la incorporación por lectura al juicio del Expte. N° 892/18 caratulado “C., N.S. C/C., J. E./ VIOLENCIA FAMILIAR” del Juzgado de Familia N° 2 de esa Circunscripción Judicial,  una prohibición de acercamiento y acceso por parte del acusado hacia la víctima  por el plazo de sesenta días y que de las probanzas ventiladas durante el juicio se tuvo por acreditado que se detuvo al sr. C. a unos cincuenta metros del lugar al cual tenía prohibido acercarse, escasos minutos después que la víctima alertara por teléfono al personal policial  de lo que estaba ocurriendo. En su análisis destacó que si bien en las actuaciones del Exte. menciondo no se delimitó en metros el radio al que el acusado no podìa acercarse, no hubo dudas del alcance de la prohibición y “claramente la presencia de C. en el lugar era, una vez más para hostigar a la Sra. C., tal como lo hizo en ocasiones previas, muchas de ellas denunciadas y sin respuesta por parte de la policía o de la justicia”. Explicó que el Delito de Desobediencia previsto en el Art. 239 del CP protege el orden que debe imperar en la conducción del Estado y se materializa por un mandato cuya legitimidad no se discute, directamente dirigido a un particular y que de acuerdo al modo en que se produjo la detención del causante, se configuró el dolo en su conducta porque claramente llevó adelante un alzamiento voluntario y consciente a la orden dispuesta por la Magistrada.

Por el segundo hecho sin perjuicio de que tampoco existieron testigos directos del momento en que la Sra. C. sufriera la agresión, expresó el Magistrado que la prueba producida por el órgano acusador respaldó la versión aportada por la víctima.  Que de acuerdo a los testimonios analizados y los informe médicos que fueron incorporados al debate, se acreditó  que el accionar de C. provocó un menoscabo en la salud de N.C. a partir del resultado material constatado, principalmente, por la experta en medicina forense, que describió en detalle la totalidad de lesiones advertidas en la víctima. Que este hecho prevé un doble agravante: la relación de pareja y la violencia de género, conforme la referencia del Art. 92 al Art. 80 inc 1° y 11° del C.P. Y que estas agravantes que acompañan la figura básica, fueron debidamente acreditadas.

Puso de relieve que el tercer hecho guardó intrínseca relación con los anteriores, calificado como desobediencia judicial al que se le adunó el delito de amenazas simples.  En la especie, el Sr. C. le dijo a su ex pareja, además de una serie de improperios denigrantes, que la mataría y la cortaría en pedacitos, que le reventaría la cabeza, que la iba a enterrar en el campo para que nadie pudiera encontrarla, que le daría golpes en frente de todos; es decir, que exteriorizó una indudable amenaza con idoneidad y gravedad suficiente como para compeler a su víctima, configurando entonces el tipo penal seleccionado, recordando que el delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea, pues se trata de un delito de pura actividad. Por su parte en el marco de la audiencia de control de detención y apertura de la investigación llevada adelante oportunamente, la Sra. Jueza Penal Mónica García, había dispuesto una medida de prohibición de acercamiento y contacto por parte de C. con relación a la víctima, con la imposición de una tobillera electrónica y la entrega del botón antipánico a ésta última, por lo cual al efectuar C. estos llamados, claramente decidió desobedecer la orden impartida por la magistrada, configurándose de esta manera la figura penal seleccionada por el órgano acusador, existiendo en la especie un concurso real, pues su conducta recayó en más de una sanción penal.

Finalmente, el último de los sucesos enrostrados al Sr. C. consistió en un acercamiento al domicilio donde residía la víctima, lo que provocó la activación del botón antipánico con el que contaba la Sra. C. por lo cual se configuró el delito de Desobediencia conforme la previsión del Art. 239. CP.

A los fines de graduar el quantum de la pena el Magistrado valoró la violencia de género en las conductas desplegadas, la multiplicidad de hechos, la extensión del daño causado, la naturaleza de las acciones y los medios utilizados para asediar y hostigar a la víctima. Explicitó que las figuras de desobediencia judicial y la de amenazas no fueron agravadas por el legislador cuando se cometen en un marco de violencia de género, tal como ocurrió en la especie, pero  afirmó que, “Haber verificado este tipo de violencia permite un incremento al momento de graduar el injusto y la culpabilidad del causante, pues la comisión de estos delitos no tuvieron como única finalidad amedrentar a una simple víctima, ni desobedecer la orden de una juez, sino continuar hostigando psicológicamente a una mujer e infringir una manda que, precisamente, se había dispuesto con la finalidad de protegerla”.

Por último, resaltó que los hechos ventilados en este debate ameritan una particular atención por parte del Estado. Que, en este caso “La justicia está haciendo la parte que le corresponde en este conflicto, pero esto no implica una solución absoluta”. Por ello encomendó a la Defensa, al Ministerio Público Fiscal y a la Justicia de Familia para que por medio de los profesionales pertinentes se aborde el tratamiento del imputado y la víctima con el fin de prepararse para afrontar sus vidas de relación de otra manera.

Finalmente consideró mantener la medida de coerción - la prisión preventiva de C.- hasta que la sentencia adquiera firmeza, fundado en la existencia del riesgo procesal de fuga a partir de lo resuelto en autos.

 

 
 

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2. Derecho a la no discriminación 
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Obligaciones del Estado / Acceso a Justicia y Debida Diligencia


Conformación de Equipo de Trabajo Especializado.

La Fiscala Jefa de la Circunscripción Judicial Trelew, con fundamento en la Resolución 67/20 P.G., dictó la Resolución 01/20 por medio de la cual conforma un equipo de trabajo especializado para el abordaje de las situaciones de violencia de género denunciadas en los términos expresados en la misma.

 

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1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia -Prueba -Violencia económica y patrimonial - Igualdad y no discriminación - Violencia de género como discriminación

Caso L.N.M

Sumario: “L., N. M.  C/ D. L. F., Carlos A. S/ ALIMENTOS. Juzgado de Familia Nro. 2. Secretaria única

La Jueza interviniente tuvo especial consideración en las tareas de cuidado que desarrollaba la madre de las personas menores cuya asistencia alimentaria se reclamara. “Que de la prueba colectada(…) la actora es quien asume prioritariamente el cuidado de sus hijos, quienes mantienen un régimen de comunicación de cuatro horas, tres veces por semana con fines de semana alternados con el padre, recayendo en manos de la Sra. L. el trajín diario de los cuidados personales de los niños. Ello por cuanto, el contacto esporádico con el progenitor no puede equipararse a hacerse cargo del cuidado que le corresponde como corolario de su responsabilidad parental. Asimismo, debe resaltarse que la actora no cuenta con la ayuda de familiares ni red extensa que coadyuve en el cuidado de los hijos, por lo que destaca indispensable ante los horarios laborales de ambos progenitores el sostenimiento de una niñera que colabore con la Sra. L.. “

SINTESIS

La actora demando en representación de sus hijos menores de edad, asistencia alimentaria peticionando el 40% de la totalidad de los ingresos del progenitor, quien se desempeña en un cargo jerárquico dentro de una operadora petrolera; mientras ella es trabajadora estatal de baja categoría, y afronta la totalidad de las tareas de cuidado de los niños, situación que ha sido probada y acompañada por la Asesora de Familia quien “destacó la mayor disposición de la madre para el cuidado de la niña y el niño. Señalo la inferioridad de condiciones en que se encuentra la misma para desempeñar su labor profesional siendo ella quien pide permiso en su trabajo para poder ocuparse de llevar a los niños diariamente(…)”  Con especial interés en los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de género y teniendo en miras el interés superior del niño, condeno al demandado a abonar una suma mensual equivalente al 35% de haberes y remuneraciones que por todo concepto perciba por su trabajo, asignaciones familiares, escolaridad y obra social, suma que no podrá ser inferior a pesos ochenta mil ($80.000).

“Como ha expresado hace tiempo MEDINA es preciso juzgar con perspectiva de género porque “los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales”. Por caso, el erróneo y vetusto concepto de que los niños son cuidados por las madres. Y retomando ahora si las palabras de MEDINA, en lo que nos interesa destacar “Porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto” (Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género? • Medina, Graciela • SJA 09/03/2016 , 1  • JA 2016-I  • AR/DOC/4155/2016).

En este sentido, como nos recuerda la excelsa jurista KEMELMAJER DE CARLUCCI, la CorteIDH ha puesto de resalto el deber de los Estados -y por ende de la judicatura- de erradicar los estereotipos de género (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES, Publicado en: RDF 90 , 19 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1694/2019). El Tribunal Interamericano ha expresado. “Los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos” (conf. Caso "Ramírez Escobar y otros v. Guatemala", 09/03/2018, pár. 294. Cit. En Op. Cit.)

“Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de los niños de las partes, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de los niños de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo e hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH)”

 

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1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la tutela judicial efectiva
3. Derecho a la No Discriminación en la familia

  Normas aparentemente neutras -Igualdad y no discriminación - Violencia de género como discriminación - Obligaciones del Estado - Acceso a justicia y debida diligencia -Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores.

Caso A.M.A.

Sumario: “A., M. A.  C/  C., M.G. y C., M. M.  S/  ALIMENTOS”, Expte. Nº …2021, Juzgado de Familia N° 1, Secretaría Única. Circunscripción Comodoro Rivadavia.

Advirtiendo la existencia de dos personas en situación de vulnerabilidad (niño con problemas de salud y madre en razón del género), aplicando la perspectiva de género y vulnerabilidad y con fundamento en el plexo normativo convencional, Doctrina y jurisprudencia que cita; la magistrada condena al pago de asistencia alimentaria al progenitor y abuelo paterno. Así sostiene “(…) la especial situación de desigualdad del niño en razón de su salud y la consecuente sobrecarga de la progenitora y su familia materna conlleva al juzgador al deber de interpretar el ordenamiento de modo tal que dicha solidaridad recaiga en la familia de modo integral y no solo sobre la familia materna como corolario de una interpretación estereotipada de la asignación de roles de cuidado a la mujer.”

 Sintesis A., M. A.  C/  C., M.G. y C., M. M.  S/  ALIMENTOS”, Expte. Nº …2021, Juzgado de Familia N° 1, Secretaría Única. Circunscripción Comodoro Rivadavia.

 En el marco de un proceso de alimentos en el que se demanda al progenitor y  abuelo paterno de un niño con discapacidad que se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, con la única colaboración de la familia de esta, la magistrada interviniente resuelve imponer una cuota alimentaria complementaria a la del progenitor, obligando al abuelo paterno al pago mensual de la misma.

“Teniendo en cuenta las particularidades del caso que nos convoca, resulta de aplicación los términos del art. 668 del CCCN, por cuanto el reclamo incoado en autos se dirige no solo contra el obligado principal, sino también contra su ascendiente.

                   También se ha acreditado que la progenitora es quien ha asumido los cuidados diarios de AXXX desde su nacimiento, asumiendo los gastos comunes a la vida diaria y relacionados a su salud, actividad que constituye un aporte económico conforme lo prevé el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria y esta valoración….

…La cuestión traída a conocimiento no puede perder de vista la necesaria perspectiva de género con la que los magistrados estamos llamados a juzgar y ponderar la posición de desventaja en la que se encuentra la Sra. xxx, debiendo cargar en soledad con el cuidado del hijo de ambos (en este sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 21/02/2017, P. M. C. c/ B. M. S. s/ daños y perjuicios,, Cita: MJ-JU-M-103200-AR | MJJ103200 | MJJ103200)….

…Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente del niño, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material del niño de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH). Máxime atendiendo a la discapacidad del niño que demanda una mayor atención y cuidado conforme se desprende de la prueba colectada en la causa….

Ahora bien, en relación al codemandado, Sr. M. M. C. (abuelo paterno) debe adelantarse que la presente no implica desentenderse de la postura de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos. Sino efectuar un análisis concreto del interés superior del niño y desde un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas. Como ha señalado la Corte IDH es preciso que se analice el impacto directo que una resolución tendrá en la vida de la persona (conf. Furlan vs. Argentina). Ello implica que una norma o práctica puede resultar en términos genéricos razonable pero tornarse irrazonable (en palabras de Bidart Campos, lo irrazonable es sinónimo de inconstitucional a lo que deberíamos adunar inconvencional)  en el caso específico a la luz de las particularidades de la situación y/o condición en que se encuentra la persona.

                Adicionalmente, es preciso en este caso utilizar la perspectiva de vulnerabilidad.

                Esto es que ante la detección de un sujeto vulnerable, por caso en razón de su edad y de su discapacidad e incidentalmente la progenitora en razón de su género; recae sobre el Estado –en este supuesto, sobre el juzgador- el deber de tutela reforzada. Ello importa la necesidad de adoptar acciones positivas que propendan a la efectividad de los derechos.

                Desde este enfoque es preciso verificar que efectos tendría una aplicación lisa y llana de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto respecto del abuelo paterno.

                En autos se ha acreditado que es la progenitora quien asume los cuidados del niño en soledad. Con un progenitor esencialmente ausente de los cuidados de su hijo. Ello implica una clara desigualdad en la asunción del cuidado del niño que debió ser compartido y en la responsabilidad de la progenitora que debe disponer de su tiempo casi exclusivamente a tal fin. Ello, claro está, limita y cercena el derecho de la mujer a vivir una vida digna, integralmente considerada que le permita capacitarse, esparcirse y superarse. Por el contrario, las necesidades del niño demandan de esta progenitora una dedicación aun mayor, disponiendo de su tiempo para lograr que el niño pueda gozar de su derecho a la salud…

De poco o nada serviría esbozar que los vulnerables merecen, en palabras de la Corte IDH “una especial atención” (Declaración 01/2020 Corte IDH) si luego se aplica a rajatabla una regla que no considere su situación concreta.

                Ningún sentido tendría destacar la condición de niño con discapacidad como vulnerable si luego se aplicara la norma sin ponderación alguna de la necesidad de deber de tutela reforzada.

                Es que la detección de la persona con condición o en situación de vulnerabilidad impone la realización de un escrutinio estricto, esto es, que las acciones desplegadas por el Estado [y de la familia y la sociedad, conf. arts. 17 y 19 de la CADH] deberán ser lo suficientemente idóneas y razonables para proteger la efectividad del derecho…

                               En primer término, a priori se detectan en el caso dos sujetos en condición de vulnerabilidad (un niño de corta edad con problemas de salud) y su progenitora en razón del género.

En relación a esta ultima la categoría es preciso analizar de que manera el género ha sido un factor que la ha colocado en posición de desventaja.

…En este punto debe resaltarse la dificultad que implica para una mujer insertarse en el mercado laboral cuando recaen exclusivamente a su cargo los cuidados del hijo. Ello la coloca en desventaja respecto del progenitor que cuenta con el tiempo para dedicarlo a su crecimiento profesional y personal.

                Por lo que la visión estereotipada en la asignación de roles debe ser considerada a los fines que el presente resolutorio sea útil para lograr equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra la mamá.”

                La intensidad de la/s vulnerabilidad/es respecto de la situación concreta de esta mamá debe considerar también los mayores esfuerzos puestos en cabeza de su familia materna frente a la omisión y desentendimiento de la familia paterna.

                La solidaridad familiar no puede ser un concepto unilateral que recaiga principalmente en cabeza de los abuelos maternos como corolario de una visión estereotipada de la asignación de roles de cuidado de los hijos. Nos vemos en la necesidad de juzgar con perspectiva de género y ponderar la solidaridad familiar en términos integrales, debiendo recaer en todos los familiares de modo equitativo. Máxime, atendiendo que se trata de un niño con discapacidad que demanda una atención especial con asistencia a múltiples terapias.

                En este aspecto, se destaca que la progenitora y el niño viven en un terreno que les ha facilitado la familia materna y es la abuela materna quien colabora con asistir a las terapias o cuidados mientras la señora logra realizar algún trabajo informal. Asimismo, son los abuelos maternos quienes le facilitan movilidad para asistir a las terapias de su hijo en las que debe esperar hasta que finalice las sesiones.

                Bajo esta óptica es preciso formular una evaluación de impacto de las alternativas (conf. Corte IDH Furlan vs. Argentina) y en dicha búsqueda elegir la opción menos lesiva y a su vez más efectiva para tutelar el interés superior del niño."

 

 

bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2. Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad

  Acceso a justicia y debida diligencia / Adultas Mayores

Caso S.E.I.

Sumario S., E. I.  c/ F., P. M. s/ DETERMINACION DE LA COMPENSACION ECONOMICA” Juzgado Familia Comodoro Rivadavia , 18/03/2022. (sent. No firme)

Con especial consideracion a la vulnerabilidad de la actora, en razón de su edad y género fundada en normativa convencional y constitucional, la magistrada sostuvo: “Por lo que el caso presente será analizado de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, (…).  Ello no implica, valga aclarar, que la mera pertenencia al colectivo implique un estereotipo de debilidad sino que el juzgador debe tener especialmente en cuenta dicha situación y/o condición como corolario del deber de tutela reforzado que merecen de determinados grupos que históricamente han visto dificultades o imposibilidades en el ejercicio efectivos de sus derechos.

…Los testimonios dan cuenta de una mujer que no era participada de la vida social del demandado pese a compartir una convivencia de largos años. La situación de mujer mayor en la relación ha tenido una incidencia de invisibilización de la demandada que no puede soslayarse.”

SINTESIS

La demandante en autos, mujer adulta, mayor de 60 años, mantuvo una unión convivencial con el accionado por más de 15 años. Incoa la acción en orden a las consecuencias jurídicas provocadas por la ruptura de la convivencia, en tanto entiende le ha generado un desequilibrio que empeoro su situación económica

“III.-   En trance de arribar a una decisión en los presentes, debe destacarse que nos encontramos ante un reclamo de justicia por parte de una persona vulnerable en razón de su edad y su género, por cuanto la Sra. E. S. al presente supera los sesenta años de edad, perteneciendo en los términos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES al colectivo de adultos mayores, que merece especial tutela. Asimismo, ello la incluye en lo que se designa como sector laboral pasivo.”

“…Este análisis impone una lectura constitucional convencional de las normas que le dan existencia a la luz de las particularidades del caso concreto. Ello conforme con lo dispuesto por los arts. 1 , ,2, 3, , 705 , 706 y ccds. Del C.C.C. Es que el la constitucionalización y convencionalización del derecho privado o humanización del derecho civil; importa -en definitiva- la consagración normativa del actual arquetipo reinante en el derecho: la tutela de la dignidad humana…”

“Por lo que el caso presente será analizado de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional y con la perspectiva de vulnerabilidad aludida en cuanto a la petición formulada por una mujer adulta mayor.

            Ello no implica, valga aclarar, que la mera pertenencia al colectivo implique un estereotipo de debilidad sino que el juzgador debe tener especialmente en cuenta dicha situación y/o condición como corolario del deber de tutela reforzado que merecen de determinados grupos que históricamente han visto dificultades o imposibilidades en el ejercicio efectivos de sus derechos. Claro está, que dicho deber reforzado importara el análisis de si dichas circunstancias impactaron en una situación de desventaja en el caso concreto.”

“…A lo expuesto debe adicionarse de acuerdo con la perspectiva de género y de vulnerabilidad con la que se adelantara es juzgada la situación de las presentes actuaciones que de los testimonios rendidos en autos se desprende la clara invisibilización de la actora en el marco de la relación. Valga referir que los testigos propuestos por el demandado referían no verla cada vez que concurrían a la casa en común. Ello pese a que ambas partes coinciden en que mantenían la convivencia. Los testimonios dan cuenta de una mujer que no era participada de la vida social del demandado pese a compartir una convivencia de largos años. La situación de mujer mayor en la relación ha tenido una incidencia de invisibilización de la demandada que no puede soslayarse.”