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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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1. Derecho a la no discriminación en la familia 
2. Derecho a la tutela judicial efectiva
3.  Derecho a la vida sin violencia 

Derechos  y responsabilidades durante el matrimonio y su disolución - Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores/ Acceso a justicia y debida diligencia - Violencia económica y patrimonial - 

Caso D. F., C. - R., E. M. s/ Violencia Familiar

Sumario:

“ D. F.,  C.  -  R.,  E. M. s/ Violencia Familiar” SIF 018/2022 – Cámara de Apelaciones de Trelew -Sala A

En un caso de violencia de género en el ámbito familiar, el Tribunal resolvió, entre otras cuestiones, el agravio de la actora respecto a la imposición de costas por su orden en la instancia anterior, expresando que “Sentado lo anterior, dada la naturaleza del proceso que hoy nos ocupa y el resultado obtenido por la actora es que las costas de primera instancia se imponen en su totalidad a E.  R. (art. 69 y 282 CPCC). Ello pues de lo contrario se profundizaría la violencia institucional que supone hacer pesar sobre una víctima de violencia de género la carga de soportar —total o parcialmente— los gastos de un proceso al que tuvo que acudir en defensa de sus derechos, finalmente reconocidos (esta Sala, SIL 52/2021)”

SINTESIS

La sentencia de primera instancia apelada resuelve diferentes cuestiones, entre las cuales aborda la prestación alimentaria, tratamientos terapeuticos, medidas de protección y homologación de convenio. La actora se agravia tambien respecto a la imposicion de costas por su orden que el resolutivo del a-quo dejo establecido.  En virtud de dicho agravio, la Sala A sostuvo que: 

"----La actora por último se agravia de la imposición de las costas por su orden. Dice que   ello no se condice con la finalidad protectora de las normas nacionales e internacionales vigentes en materia de violencia de género ni con los fines de la intervención judicial para esos casos. Indica que esa parte, ante los hechos de violencia perpetrados por el Sr.  R. hacia su persona y la de sus hijos, debió acudir al auxilio de la justicia obteniendo diversas medidas en procura de su protección, lo que evidencia que tuvo razón para litigar, por lo que el denunciado es quien debe cargar con las costas del proceso. -

--- Dado el modo en que se resuelve el recurso de apelación bajo tratamiento, las costas y honorarios de la primera instancia serán readecuados (art. 282 CPCC) de modo que no corresponde tratar este agravio.-

----Sentado lo anterior, dada la naturaleza del proceso que hoy nos ocupa y el resultado obtenido por la actora es que las costas de primera instancia se imponen en su totalidad a  E.  R. (art. 69 y 282 CPCC). Ello pues de lo contrario se profundizaría la violencia institucional que supone hacer pesar sobre una víctima de violencia de género la carga de soportar —total o parcialmente— los gastos de un proceso al que tuvo que acudir en defensa de sus derechos, finalmente reconocidos (esta Sala, SIL 52/2021). -----

----Los honorarios de primera instancia, teniendo en consideración el mérito a la labor desarrollada y la solución arribada, por la asistencia letrada de la parte actora se regulan del siguiente modo: al Dr.  D. F. G. F. en la suma equivalente a 10 Jus, a las Dras.  M. A. O. y  N. A., en conjunto, en la suma equivalente a 4 Jus y a las Dras.  M. C. P. y  M. R. N. R., también en conjunto, en la suma equivalente a 26 Jus; y por la asistencia letrada de la parte demandada se regulan honorarios a la Dra.  D. S. M. y al Dr.  J. B., en conjunto, en la suma equivalente a 8 Jus y al Dr.  R.S.L. en la suma equivalente a 14 Jus, (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 29 y 46 de la Ley XIII Nro. 4).-

----Las costas de esta Alzada también se imponen al demandado (art. 69 del CPCC). En cuanto a los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en esta instancia, teniendo en consideración el mérito, la labor desarrollada y el resultado obtenido se regulan del siguiente modo: los de las Dras.  M. C. P. y  M. R. N. R., en conjunto, en la suma equivalente a 11 Jus y los del Dr.  R. L. S. LL. en la suma equivalente a 8 Jus (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 13, 29, y 46 de la Ley XIII Nro. 4). -"

 

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1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2.  Derecho a la vida sin violencia 

Violencia física - Violencia psicológica – Violencia económica y patrimonial-Violencia doméstica - Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba

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Caso A.A.R.

SUMARIO: Ministerio Público Fiscal s/ Investigación psto. Homicidio” Circunscripción Comodoro Rivadavia. Tribunal de Cámara Dres. Daniel Luis María Pintos, Martín Roberto Montenovo y Guillermo Alberto Müller.

Los Integrantes de la Cámara Penal resolvieron declarar admisible la impugnación deducida por la defensa de A.A.R., confirmaron parcialmente la sentencia impuesta y readecuaron la pena impuesta a tres años de prisión de ejecución condicional más reglas de conducta, haciendo un análisis exhaustivo de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Si bien compartieron el criterio del Colegiado en orden a la calificación legal, discreparon con el monto de la pena aplicable, en tanto y en cuanto expresaron “resulta desproporcionada por elevada, la pena que se contempla en la figura atenuada del art.80, lo que debe corregirse judicialmente en esta instancia procesal, a través de una interpretación histórica, sistemática, literal, contextual, de Derecho comparado, constitucional y convencional”.

 

SINTESIS

 

Originó la intervención de ese Cuerpo la impugnación ordinaria deducida por los defensores de confianza en favor de A.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, quien condenó a su asistida a la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso, por hallarla autora penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. (arts. 45° y 80 inc. 1° y último párrafo del Código Penal).

El Tribunal estableció que el decisorio fue objeto de confirmación en lo que concernía a la declaración de responsabilidad de la imputada, incluyendo su calificación legal y que, dentro de un marco de plena imputabilidad, al deliberar coincidieron en que “la culpabilidad de la Sra. R. ha sido fuertemente condicionada por factores de índole emocional, lo que obliga a reducir la sanción impuesta sustancialmente.

El Dr. Pintos expresó que, si bien compartieron el criterio del Colegiado en orden a la tipificación han discrepado en cuanto a la pena aplicable, teniendo en cuenta que  “la escala penal prevista  en  el art° 80, último párrafo, del CP es equivalente a la del delito de Homicidio simple del art° 79 CP, mientras que en el presente caso  se hallan muy claramente frente a un supuesto de Infanticidio -figura derogada del elenco de tipos penales de la parte especial del CP-, haciendo  una crítica de la legislación vigente en nuestro país. Con cita en doctrina nacional y jurisprudencia, concluyó que, en orden a la aplicación de pena a un individuo, corresponde detenerse en el análisis de la libertad de actuación del sujeto para adecuar su conducta a la norma “... y verificar la gravitación de reductores, como puede ser, la existencia objetiva de un mal que ejerza una presión psicológica y estreche el campo de posibilidades, todo lo cual será graduable según las circunstancias y la persona, lo que en definitiva determinará su grado de reprochabilidad que se verá reflejado en el monto de la pena". “… en el presente entiendo sería posible incorporar la reclamada "perspectiva de género", dentro del ámbito del principio de culpabilidad, toda vez que es en este estamento " ...donde debe analizarse la conducta típica y antijurídica desde una perspectiva que recepte la vulnerabilidad del sujeto...”

El Dr. Montenovo agregó: “Entonces, la corroboración de la existencia de violencia paterna en la infancia y adolescencia, desamparo en general y económico en particular, por ende de acceso entre otros ámbitos a la educación, violencia psicológica de pareja en la adultez, (…) que reflejaba su situación es el de vulnerabilidad, que puede tener relación con el género pero lo excede largamente, e impacta fuertemente en la capacidad de autodeterminación, y con ello, en la reducción o desaparición de la reprochabilidad de la conducta delictiva acreditada”.

Destacó que el Tribunal del Juicio interpretó “el conflicto que el hecho acarreaba, la naturaleza de los derechos en juego, y definió una solución, partiendo de la base que no se trataba de la tutela de uno descartando completamente otro u otros, sino del impacto de la situación descripta en la culpabilidad…” y expresó con cita de la Reglas de Brasilia, “derivado de ello, entre otras cuestiones, también consiste en el tenor de la política criminal, en tanto cómo la Sociedad por intermedio del Estado adopta medidas para evitar la vulnerabilidad, y una vez cometidos los delitos vinculados a ella, les da respuesta, considerando la consecuente reducción que su propia naturaleza impone, sobre la cual existen notorias recomendaciones, producto de la mejor conceptualización de las normas internacionales que nos obligan  (…) Evidentemente la Sra. R. no debía y no debe, afrontar una pena de cumplimiento efectivo…”

Por último, el Dr. Müller dijo que, “(…) el caso presenta características que justificaron un detenido análisis de las circunstancias y condiciones personales de la imputada que los ubica en un supuesto especial de vulnerabilidad, y precisamente por ello, sin desatender las características y naturaleza del hecho, merecía una respuesta jurisdiccional más contemplativa y así lo acordaron en el proceso deliberativo”.

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1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2.  Derecho a la no discriminación en la familia
3. Derecho a la no discriminación 
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Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba -Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores - Obligaciones de los Estados 

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Caso D., S. C. c/ D., F. N

SUMARIO: “ D., S. C. c/  D., F. N.S/Alimentos” (Expte. N° 220/21). Juzgado de Familia Nro. 1 de la Circunscripción Trelew. (Sentencia No firme)

En un proceso de alimentos incoado por una mujer, mayor de 21 años y estudiante universitaria, contra su progenitor el magistrado sostuvo “(…) Alcanzar la edad de 21 años no significa que el hijx esté en condiciones de autosustentarse, y mucho menos si esa inserción en el mercado laboral es de una mujer. (…)la educación es hoy el mejor modo de facilitar la inclusión de lxs jóvenes al mercado laboral, constituyéndose en una herramienta niveladora que favorece, al menos un poco, a la igualdad, por lo que se hará lugar al reclamo peticionado, toda vez que el paradigma de género debe impregnar no sólo el ofrecimiento y la producción de la prueba, sino también, su valoración (conf. arts. 1°,2°, 3° y 710°, Cód. Civ. y Com.).”

 

SINTESIS

En el caso de autos, el demandado dejo de prestar asistencia alimentaria a su hija al adquirir ella los 18 años de edad. La actora vive con su madre, progenitor afín y dos hermanas unilaterales, es mayor de 21 años y estudiante universitaria no logra acreditar el impedimento para proveerse los medios necesarios para auto solventarse como consecuencia de sus estudios. El magistrado analiza la cuestión llevada a su conocimiento con perspectiva de género.

---Otro elemento distintivo respecto de la obligación extendida hasta los veintiún años son los requisitos para la subsistencia, los que deben ser acreditados por el/la beneficiarix. Así, en la obligación del artículo 658 es el/la alimentante quien debe acreditar el cese, mientras que en el artículo 663, es el/la beneficiarix quien debe probar la subsistencia, precisamente porque la obligación ya cesó. En tal sentido, corresponde al/el beneficiarix de alimentos formular la pretensión de subsistencia de la obligación y probar ambos extremos requeridos por el artículo 663 del Cód. Civ. y Com., situación en la cual nos encontramos en autos. Ahora bien, para una mejor interpretación se realizará un análisis por separado de esos requisitos marcados en el considerando anterior.-----------------------

---a) La prosecución de estudios o preparación profesional: De la prueba producida en autos y que no ha sido cuestionada por el demandado, tenemos por acreditado que la actora es estudiante de la Tecnicatura Superior en Radiología, y que se encuentra cursando dos materias de 2° Año y una de 3° Año de la carrera, con buenas calificaciones, denotando su buen desempeño, y que la carrera tiene un costo anual por matrícula y diez cuotas mensuales. Así, en el ciclo lectivo 2021, la matrícula tuvo un costo de $ 9.000 y las cuotas fueron de $ 7.500 de marzo a julio, y de $ 8.000 de agosto a diciembre (ver informe del CET agregado en fecha 1/9/2021). Por lo que este requisito se encontraría demostrado y no controvertido.-----------------------------

---b) Impedimento de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente como consecuencia de esos estudios y/o preparación: En relación a este punto, corresponde destacar que si bien la actora ofreció prueba informativa para acreditar la carga horaria y curricular, al momento de contestar la misma, el CET omitió referirse a este punto, pero si acompañó un analítico que denota su buen desempeño como alumna de la carrera. En este marco, es dable aclarar que si bien la norma en su art. 663 del Cód. Civ. y Com., expone un marco teórico correcto al exigir que para tener derecho a alimentos, los estudios que curse el/la hijx mayor deben ser de una intensidad tal que le impidan independizarse, no puede negarse que en realidad el ingreso al mercado laboral está lejos de garantizar la independencia económica, y que si a todo ello le sumo que la norma debe ser interpretada de manera integradora con los principios de solidaridad y principalmente, con la obligada perspectiva de género, tal exigencia de requisito debe ceder ante los criterios de realidad. Y es que el tiempo que demanda una carrera universitaria o terciaria y su adecuado cumplimiento implica dedicarle una franja horaria similar o mayor a una actividad laboral lo que torna difícil conseguir un empleo y considerando que la responsabilidad de lxs progenitorxs respecto de sus hijxs en la satisfacción de las necesidades alimentarias es no solo legal sino también moral. Alcanzar la edad de 21 años no significa que el hijx esté en condiciones de autosustentarse, y mucho menos si esa inserción en el mercado laboral es de una mujer. Sabido es que la tarea principal en las cuales se las engloba son de cuidado, ya sea dentro del ámbito público mediante un trabajo en relación de dependencia, cuando tienen la fortuna de acceder a un empleo bajo estas condiciones, o en un empleo no registrado, como dentro del ámbito privado, en la tarea de cuidado familiar, ya sea de hijxs y/o de personas adultas (tías, padres, madres, abuelos, abuelas, etc.), y de hecho, cuando una mujer posee un empleo remunerado que le impide ejercer esa tarea doméstica, la misma es suplantada en el hogar por otra mujer que realiza esos quehaceres domésticos. En palabras de la Dra. Diana Maffía, “el trabajo de las mujeres, sobre todo el doméstico, es "trabajo invisible" y no pago. No se ve cuando se hace, porque se naturaliza y se da por descontado que lo haremos gratis las mujeres”.-----------

---De un trabajo realizado el año pasado por el INDEC, junto a las direcciones provinciales de estadística (DPE) de todo el país, que concluyeron en la primera Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT 2021), surge que en el trabajo de la ocupación (remunerado), el porcentaje de varones que lo realiza (55,5%) supera al de sus pares mujeres (36,9%). Por su parte, ellas desarrollan el trabajo no remunerado en mayor proporción: el 91,6% de las mujeres realiza trabajo doméstico, de cuidado o de apoyo a otros hogares o voluntario mientras que, en el caso de los varones, lo hace el 73,9%. El dato con impacto regional más relevante es que, según el informe del INDEC, las mujeres de la Patagonia son las que en mayor proporción del país realizan este tipo de tareas no remuneradas: 93,5% contra un promedio de 91,6% a nivel nacional. Al analizar la participación en las distintas formas de trabajo no remunerado se observan diferencias por sexo (ver nota “Mujeres y trabajo no remunerado: las patagónicas, al tope”,  Diario Jornada,          Suplemento            Género, 7/5/2022        en https://www.diariojornada.com.ar/325029/genero/mujeres_y_trabajo_no_remunerado_las_patago nicas_al_tope, último acceso 11/5/2022).------------------------------------------

---En este sentido vemos como se configura la teoría conocida como “Suelo Pegajoso”, la cual evidencia por un lado las dificultades que se le presentan a las mujeres para abandonar la esfera de lo privado hacía lo público, y por el otro, la desigualdad de género en el acceso al mercado de trabajo, la cual retiene a las mujeres en determinados puestos menos remunerados, y que esto se debe principalmente a las mayores dificultades y obstáculos que las mujeres deben atravesar en comparación con los varones a la hora de acceder a puestos de trabajos remunerados, con mejores condiciones salariales y temporales, así como también, a la feminización de determinados tareas, siendo que tradicionalmente, las mujeres se han desempeñado en el rol de madres, cuidadoras y amas de casa, por lo que, se las asocia principalmente en actividad como la asistencia social, la limpieza o la educación, donde ganan poco más de la mitad del salario medio mensual de los empleados de otros sectores, resultando ello en un grave perjuicio profesional y económico para las mujeres (ver Informe IV, de la Conferencia Internacional del Trabajo, 109º reunión, 2021 “Las desigualdades y el mundo del trabajo” - Oficina Internacional de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidad).---------------------------------------

--- De allí se colige que la obligada perspectiva de género debe guiar las decisiones de lxs jueces y juezas, y no sólo en los expedientes de violencia familiar y de género, sino también en cada suceso en la vida en que se denote que esa jerarquización del sexo perjudica o puede perjudicar a una mujer. Con razón se ha sostenido en un fallo de nuestro Superior Tribunal de Justicia que; “fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones   que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva (v.gr.: arts. 1º, 2º, 3º aps. a),c),d) y k); 4º, 5º inc. 4); 7º y 16 inc. h) de la Ley Nº 26.485, modificada por Ley N° 27.533)” (STJCh., en autos caratulados: “P. H., G. c/ B., R. s/ Renta compensatoria” Expte. N°24.988/2.018, voto del Dr. Alejandro Panizzi, 1/9/2020, S.D.C.A. Nº 30/20, p.14).---------------

--- Y estoy hablando aquí de transversalizar la perspectiva de género, de que la misma debe ser aplicada en todas la áreas y en todos los fueros, no podemos lxs magistradxs ignorar la existencia de patrones socioculturales que conllevan la invisibilización de la mujer, ni aplicar fórmulas legales sin tener en cuenta las mismas, puesto que en caso contrario, toda la legislación nacional y supranacional deviene en abstracta.--

---Estimo por lo tanto que si bien no se encuentra acreditado el presupuesto previsto por el incisos b) del art. 663 del Cód. Civ. y Com., no cabe duda de que exigirle a  S. que busque un empleo remunerado de medio tiempo y que le alcance para su subsistencia y de sus estudios, sería un imposible, sumado a que la educación es hoy el mejor modo de facilitar la inclusión de lxs jóvenes al mercado laboral, constituyéndose en una herramienta niveladora que favorece, al menos un poco, a la igualdad, por lo que se hará lugar al reclamo peticionado, toda vez que el paradigma de género debe impregnar no sólo el ofrecimiento y la producción de la prueba, sino también, su valoración (conf. arts. 1°,2°, 3° y 710°, Cód. Civ. y Com.).--------------------------------

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1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2.  Derecho a la vida sin violencia 
3. Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la no discriminación

Violencia física - Violencia psicológica – Violencia económica y patrimonial- Sexual -Violencia doméstica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba / Mujeres en situación de pobreza - Otras vulnerabilidades/obligaciones de los Estados

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Caso V.B.B.

SUMARIO: 

“CRIA  SECC. TERCERA S/ INV. PSTO. HOMICIDIO R/V  S. P. A.”. Tribunal Unipersonal. Comodoro Rivadavia.

La magistrada fundamentando la obligación estatal de analizar el contexto de violencia de género alegado e interpretar la figura de legítima defensa en sentido amplio como garantía de la debida diligencia reforzada. Así, concluyó que:  “Todo lo cual lleva a considerar debidamente configurada la hipótesis de legítima defensa en el contexto comprobado de violencia de género en el que   B. era sometida por la víctima   (…) la utilización de un cuchillo aplicado en una certera estocada en el cuello no solo era la respuesta ante la  constante violación los derechos humanos como persona que representaba la violencia de género   que sufría desde el momento en que decidió la convivencia, sino también hacían racional el medio elegido e idóneo el modo en que lo aplicó frente a la carencia de prueba sobre una provocación previa (art. 34 inc. 6 CP), lo cual torna aplicable la eximente,…”

 

SINTESIS

V.B.B. imputada por el delito calificado por el M.P.F. como homicidio agravado por ser cometido contra la persona con la que había mantenido una relación de pareja, fue ABSUELTA de manera total y definitiva.

En el fallo puede apreciarse el accionar de la fiscalía que ajusta, a la normativa y estándares internacionales, el análisis de la evidencia conforme el principio de objetividad y considero que la conducta encuadraba en el supuesto del Artículo 34 inc. 6 C.P.

Por su parte la sentenciante, a partir de los fundamentos del M.P.F. analiza los tres requisitos de la norma para su aplicación a) agresión ilegitima, b) necesidad racional del medio empleado a impedirla o repelerla, c) falta de provocación suficiente. Todo ello a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género, analizándolo con fundamento en la normativa internacional y nacional, jurisprudencia internacional y definiciones dadas por el Comité De Expertas Del Mecanismo De Seguimiento De La Implementación De La Convención De Belém Do Pará (CEVI). 

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Violencia Laboral - Violencia sexual / prueba-Acceso a justicia y debida diligencia

Caso P., V.M.


SUMARIO: “Provincia del Chubut c/ P., V.M”. Sentencia de primera instancia (24/08/2022) – No firme .

Con fundamento en normativa, doctrina, jurisprudencia Internacional y Nacional y la ley N° 27580 que ratificó el Convenio 190 OIT, la Magistrada condenó a P., V.M. a un año de prisión de ejecución condicional por considerarlo responsable del delito de Tentativa de Abuso sexual simple en el marco de una relación laboral. “El caso juzgado constituye sin dudas un caso de violencia sexista ocurrida en el marco de una relación laboral, que, como tal, constituye una manifestación de las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, en la cual las mujeres resultan más afectadas por su situación de discriminación y subordinación social, siendo los agresores mayoritariamente de sexo masculino”.  (…) “desde la perspectiva del especial análisis que cabe dar a la prueba en este tipo de delitos, un único testimonio –si está correctamente valorado y motivada su credibilidad-, tiene virtualidad procesal para contrarrestar la presunción de inocencia del imputado”.

SÍNTESIS: Caso P., V.M.

El Ministerio Fiscal   en virtud de lo acontecido en el desarrollo del juico y el principio de objetividad, readecuó la calificación jurídica del hecho traído a juzgamiento como constitutivo del Delito de Abuso sexual simple tentado, en el marco de una relación laboral.

En su alegato se refirió a la postura adoptada por la empresa frente al conflicto y calificó al entorno como encubridor, facilitador y permisivo frente a lo que ocurría. Valoró la declaración del imputado, habló de la evidente asimetría de poder entre ambos y de los estereotipos misóginos con los que se interpretó la conducta de la víctima. En cuanto a la a la tipicidad precisó que en el caso existió “abuso intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad y poder, sorpresa al momento de abordar a la víctima”.

Por su parte la Defensa precisó que, “(…) la patronal puso el dinero y acá se terminó el problema, le ofreció una suma de dinero a F., le ofreció una salida laboral y con ello se extinguió la relación laboral”.

La Magistrada interviniente expresó que se trató de un hecho de presunto abuso sexual perpetrado por parte de un hombre en perjuicio de una mujer en el marco de una relación laboral y que  por imperativo legal, para su juzgamiento,  deben ser considerados instrumentos internacionales  refiriéndose  a la CEDAW, la Convención de Belem do Pará, el Convenio 190 suscripto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Ley 27580, la Recomendación N° 206  y la Ley N° 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, siguiendo el método de valoración vigente en el actual sistema procesal.

Analizó minuciosamente el plexo probatorio, el que consistió en la declaración de la única testigo – víctima del hecho denunciado-, de las profesionales en psicología intervinientes y de los empleados del lugar de trabajo donde se desarrollaron los hechos. “Resulta importante resaltar que desde la perspectiva del especial análisis que cabe dar a la prueba en este tipo de delitos, un único testimonio –si está correctamente valorado y motivada su credibilidad-, tiene virtualidad procesal para contrarrestar la presunción de inocencia del imputado”.

Destacó que N.S.F. declaró en el juicio bajo juramento de ley y que su relato persistió en el tiempo. Valoró que tal como lo confirmó la Lic. M. (perito de parte de la Defensa) “al leer textual el contenido de la denuncia, el escueto relato oportunamente aportado por la joven ante la Cría. De la Mujer, coincidió con la escena narrada a las peritos psicólogas” y que “ello es así, a criterio de quien esto escribe, a pesar de la denominación de “acoso sexual y maltrato laboral” utilizada por N. al responder sobre la connotación que para ella tuvo el hecho denunciado”. Agregó que los testimonios brindados por lo compañeros de trabajo le impresionaron sinceros en cuanto a que no vieron ni escucharon nada el día del hecho, que si bien quedó claro que no fueron testigos presenciales del evento que se juzga, “dio la sensación de que tenían información indirectamente relevante al objeto de este juicio, a la que tildaron de “comentarios/rumores” para sortear el escollo de referirse a ella, logrando de este modo permanecer indiferentes ante el conflicto suscitado, evitando sobre todo perjudicar a su jefe”. Y que ello coincide con lo que en definitiva afirmó el acusado: “lamentablemente nadie puede asegurar que esto haya pasado, pero tampoco que no sucedió …”.

Dijo además que,No pone en crisis la confiabilidad del testimonio de N. F., las circunstancias apuntadas por el acusado y su defensor, en relación a que, siendo un hecho tan traumático, no se explica cómo la joven no llamó a nadie para que la ayudara en ese momento, no reaccionó inmediatamente, estuvo tres días concurriendo a trabajar sin decir nada…”  destacando que “Estas manifestaciones ponen en evidencia los prejuicios y estereotipos que rodean a este tipo de casos, en los que se exige a la víctima se comporte de un modo como “debería” comportarse alguien que ha sido víctima de un hecho de estas características”. Que, del análisis integral de todo el material probatorio producido por las partes, la versión de los hechos traída por la víctima y sobre la que se construyó la teoría del caso fiscal, logró imponerse con el grado de certeza, descartando de este modo la defensa ensayada por el acusado en cuanto a que los hechos no ocurrieron y que la joven mintió al denunciar.

La Magistrada concluyó que, el caso juzgado constituyó, sin dudas un caso de violencia sexista ocurrida en el marco de una relación laboral, que, como tal, constituye una manifestación de las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, en la cual las mujeres resultan más afectadas por su situación de discriminación y subordinación social, siendo los agresores mayoritariamente de sexo masculino.

 


 

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4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia

Caso C., S. E.

SUMARIO 

C., S. E. c/ C., A. J. S/ Incidente de modificación de convenio en Autos...(Expte N°269/2014) – Juzgado de Familia Nro. 1 – Circunscripción Esquel (Sentencia parcialmente modificada en 2da. Instancia)

Fundada en el C.C. y C., doctrina y jurisprudencia el resolutorio hace foco en el aporte de contenido económico que tienen los trabajos de cuidado realizados por la madre del menor que tiene a su exclusivo cuidado al niño: “Esta obligación recae en forma igualitaria sobre ambos progenitores, lo que no significa que sus aportes y contribuciones sean equivalentes, en tanto desde el sistema jurídico se valida que sean reconocidos los roles que cada uno desempeña en el grupo familiar. Esto significa que…, pueden llegar a realizar sus aportes, pero de distinta manera. Numerosa doctrina y precedentes jurisprudenciales (…) toman en consideración la convivencia con el niño o niña, cuando ella se traduce en cuidado exclusivo e implica un valor invisibilizado como trabajo, y por ende, como aporte al deber alimentario.”

 SINTESIS

El caso de una mujer que se ocupó desde el nacimiento del hijo de su cuidado personal, de modo exclusivo, en tanto que el padre efectuaba un aporte económico, acordado años antes, consistente en el 15% de sus ingresos como empleado público, fue llevado a conocimiento de la magistrada ante la necesidad de incrementar la cuota por asistencia alimentaria.

El resolutorio visibiliza el trabajo de cuidados de la madre y asigna un contenido económico de los mismos.

“Esta obligación recae en forma igualitaria sobre ambos progenitores, lo que no significa que sus aportes y contribuciones sean equivalentes, en tanto desde el sistema jurídico se valida que sean reconocidos los roles que cada uno desempeña en el grupo familiar. Esto significa que ambos progenitores, pueden llegar a realizar sus aportes, pero de distinta manera. Numerosa doctrina y precedentes jurisprudenciales sin desconocer la igualdad de deberes impuesta a ambos progenitores, toman en consideración la convivencia con el niño o niña, cuando ella se traduce en cuidado exclusivo e implica un valor invisibilizado como trabajo, y por ende, como aporte al deber alimentario. Esta mirada, a la que se adhiere, implica reconocer que la dedicación personal a la cotidiana tarea de la conducción doméstica, constituye un trabajo no remunerado, y en el contexto de la responsabilidad parental, un cumplimiento del deber alimentario.

-   El art. 660 del CCyC prevé que: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que

ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Con esa norma, lo que se busca es una corrección de la asimetría estructural que conduce a la sobrecarga femenina en la función de cuidado, aunque nada obsta a que se aplique a cualquiera de los progenitores. Constituye una pauta para mensurar el aporte alimentario y no puede ser interpretada automáticamente, pues ha de analizarse en conjunto con la realidad familiar y económica de ambos linajes de modo tal de contribuir a que niñas y niños gocen de similares condiciones con independencia en el lugar en que residan más tiempo o incluso, igual tiempo.”

“ (…) Con ese aporte pretendo en definitiva justificar la postura que asumiré para determinar el monto adecuado de la cuota alimentaria, en tanto consideraré la edad del niño, sus actividades escolares y las extraescolares que pretende realizar (pileta-futbol) y el aporte que realiza la progenitora en el cuidado diario, altamente superior al desplegado por el progenitor, pero además, y en esto quiero ser enfática, porque tiene contenido económico y no se trata de un deber derivado de la parentalidad.”

(…) “El art. 659 del CC y C de la Nación prevé: “… Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.” La Cámara de Apelaciones local se pronuncio en estos términos: “En el juicio por alimentos tanto el actor como el demandado están obligados a aportar los medios de prueba necesarios para un mejor conocimiento de las circunstancias fácticas del caso y el juez interpreta y valora la prueba, las presunciones y la conducta de las partes durante el proceso. La fijación de la cuota de alimentos es materia librada al “prudente arbitrio judicial”, ya que son amplias las facultades que tiene el juez para determinarla. No existen parámetros rígidos y la proporcionalidad entre el sueldo y la cuota no puede encasillarse sólo en fórmulas o cálculos crematísticos, ello por cuanto en materia alimentaria el juez de primera instancia puede apartarse relativamente de lo pedido por las partes, pero esa facultad no es absoluta; adviértase que deben fijarse los alcances de ese apartamiento en cada caso concreto”