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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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2. Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva.


Violencia física/ Acceso a la justicia y debida diligencia- la víctima en el proceso -Prueba

Caso D.M. Z. 

Colegio de Jueces Penales de Comodoro Rivadavia. Carpeta Judicial 12458, Solicitud Jurisdiccional N° 27974.

 Hecho: …”luego de una discusión L.A.D echó a Z del domicilio, quien le requirió al primero que se calme, no obstante lo cual éste le dijo te voy a matar, mira cómo me pones...”, luego la tomó de los cabellos, la arrastró por la vivienda con intenciones de sacarla fuera del domicilio, le pegó una patada en la pierna, mientras le decía nuevamente “…te voy a matar…” …  Acto seguido, D. se colocó encima de Z. y le refirió “…te voy a matar y te voy a pegar un tiro, más vale que no me vayas a denunciar y no le digas al pastor conchuda de mierda…”  (Sic.)  Z.  logró salir corriendo de la vivienda y llegar hasta su vehículo, siendo seguida por D., quien abrió la puerta del rodado, la tomó del cuello mientras le repetía que si lo denunciaba la iba a matar”.  El Ministerio Público fiscal calificó el hecho como constitutivo  del delito de lesiones leves agravadas por ser producidas contra el cónyuge en concurso real con amenazas  simples  en  carácter  de  autor,  conforme  las  previsiones de  los artículo 89 en función al 92, 80 inc 1,55,149 bis  primer párrafo  primer supuesto y 45 del Código Penal, por el que se dio inicio formal a la investigación, y el Juez interviniente declaró parcialmente la incompetencia de la  judicatura  penal  para  seguir entendiendo  en  la carpeta,  remitiendo  copia  auténtica  de  la  misma  a  la  Oficina  de  Gestión  Unificada del Fuero de Familia de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia para que sea puesta en conocimiento de la Sra. Jueza de Familia a cargo del Juzgado N° 3, pues desde allí se dispusieron medidas cautelares urgentes (Ley Provincial XV N° 12, artículos 25, 44 y 171 de la Constitución de  la Provincia del Chubut, y 60, 61  y  64  del  Código Procesal Penal), debiendo continuar esta investigación por ante el Ministerio Público Fiscal en relación a la eventual responsabilidad penal que de ellos pudiere emerger.

Antes de finalizar la etapa preparatoria el Ministerio Fiscal solicitó el dictado del   sobreseimiento del imputado           en los términos del art. 285 inc. 6° y 8° CPPCh .

La petición fue resuelta a través de la sentencia N° 2.686/21, en la que SS dispuso el sobreseimiento por delito de amenazas  simples  en  carácter  de  autor, conforme  las  previsiones  de  los  artículo  149  bis  primer  párrafo  primer supuesto  y  45  del  Código  Penal, (Art. del  art.  285 inc.3°del CPPCh.), pero no hizo lugar a la pretensión de sobreseerlo por aplicación del art. 44 inc. 5° del Rito. Ello motivó la presentación de un recurso de aclaratoria por parte de la Dra.  D.  y, finalmente, la consulta a la Fiscala  Jefa  respecto  a  esta  pretensión,  dando  cumplimiento  al  mecanismo establecido por el art. 44 CPPCh, quien  acompañó la postulación inicial y expresó que la actuación del   Ministerio  Público  Fiscal  se  basa  en  el principio de objetividad, sin perjuicio           de lo cual  las  leyes procesales  autorizan  al  Fiscal  para  decidir  no  promover  la acción penal, hacerla cesar o limitarla en sus efectos, fundada en diversas razones:  descongestionamiento  del  sistema  judicial,  disminución de los tiempos procesales, acercamientos entre las partes, utilidad social, nula vigencia del principio de legalidad,  evitabilidad de saturación de recursos judiciales en causas          ínfimas o sin mayor relevancia   social,     mínima culpabilidad o participación, tratamiento   diferenciado del conflicto social, etc., y señaló que en el presente caso fue la propia víctima quien  manifestó desinterés en continuar con la acción,  la  que  si  bien,  una  vez  instada  la  misma  ya  es  pública,  es  una obligación del Estado de tratar de llegar a la solución del conflicto por otros  medios  diferentes  al  derecho  penal,  máxime  cuando  ya  existió  un acuerdo entre víctima y victimario y no existen cuestiones de seguridad o interés público. Por último, sostuvo que en los protocolos de Violencia Familiar y de Género establecidos por la Procuración Fiscal, el Fiscal puede resolver el archivo de las actuaciones o la solicitud de sobreseimiento del imputado, siempre que ésta se encuentre debidamente fundada y se hayan resguardado todos los derechos de la víctima , lo que efectivamente ocurrió en el caso ya el que el Servicio de Asistencia a la Víctima, contactó con la Sra. Z., quien manifestó que  ha vuelto a convivir con su esposo  y no han ocurrido nuevos episodios como los que los ocupa, expresando esto en total libertad y en forma voluntaria.

Por ello expresó SS, la única salida posible a esta carpeta judicial es desvincular del proceso a D. por aplicación de la salida alternativa al conflicto, ante el desinterés de la víctima de continuar con el trámite y sin perjuicio de ignorarse el estado procesal del expediente radicado en la justicia, o cuándo y cómo víctima y victimario retomaron la relación, o si el hasta ahora imputado continúa teniendo problemas de agresividad cuando consume alcohol. Que la ingeniería de nuestro CPPCh, lleva a  que  la  solución   propuesta por  las  acusadoras  sea  el  mecanismo adecuado para poner fin a este caso, y así lo hizo, sin perjuicio  de  lo  que  ya  había expresado  en  las  dos  resoluciones  previas  en cuanto a su modo de ver estas problemáticas tan delicadas, como son los conflictos intrafamiliares y cometidos con violencia de género.-

Normas en tensión:

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – BELEM DO PARA -

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

 

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)

  1. el derecho a no ser sometida a torturas;
  2. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)

  1. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…)
  2. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
  3. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer – CEDAW-

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…)

  1. c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

 

por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 57.3.

 

El STJ, en “A.C.  s/ denuncia violación de domicilio y lesiones leves”, se expresó sobre:

Interés Público:  Los jueces de Cámara al igual que el tribunal de mérito, “analizaron la situación desde la perspectiva de género, reconociendo que en este tipo de delitos prevalece un interés público, ya sea por los compromisos internacionales que asumió la legislación vigente, como la situación de vulnerabilidad detectada en la víctima.”

Amplitud Probatoria: “La jueza aplicó el principio de amplitud probatoria para acreditar el hecho denunciado,”. “La acusación respondió al cuando, dónde, quien lo hizo, que hizo, a quien se lo hizo e informó el resultado” “Todo el despliegue de la etapa de investigación permitió, cómodamente confirmar la materialidad y autoría”.

Construcción del Hecho:La problemática que subyace, es la de violencia de género, que demanda del juzgador una óptica interpretativa acorde, y en consonancia con la normativa vigente.”

Debida Diligencia: Con cita de Raquel Asencio sostuvo  que "... la víctima no haya ratificado su voluntad de impulsar la acción penal, no implica que los hechos denunciados no hayan ocurrido..." , así se expidió la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación en Colombia, cuando afirmó la importancia de que las autoridades encargadas de administrar justicia no asuman que un hecho no ocurrió si la victima desiste o no procede a efectuar la denuncia del delito. ("Discriminación de Género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y violencia de género", Raquel Asencio, Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, pág. 47, 2010.)”

Violencia de Género:Así, sin dudas, el caso exige una mirada específica, que logre comprender que la violencia de género se trata de un proceso, no de un hecho aislado. Como consecuencia de ello, para estudiar la realidad del caso, no debe fragmentarse la historia de la pareja, sino analizarla en forma completa”.

Impunidad: La Recomendación general N° 35 CEDAW sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general N° 19 dice sobre la Responsabilidad por los actos u omisiones de agentes estatales que, “En virtud de la Convención y el derecho internacional general, el Estado parte es responsable de los actos u omisiones de sus órganos y agentes que constituyan violencia por razón de género contra la mujer, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. El artículo 2 d) de la Convención establece que los Estados partes, sus órganos y agentes deben abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación directa o indirecta contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esa obligación”. (22).

Se sugiere la lectura integra del fallo en https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Res._Cosmaro_Anonimizada_SJ_27974.pdf

 

 

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Violencia económica y patrimonial - Acceso a la justicia y debida diligencia- Prueba - La víctima en el Proceso

Caso - C.,R. A. C/ R., L. E. 

“ C., R. A. c/  R., L. E.  s/ COBRO DE PESOS” (Expediente N° 140/2019) – Juzgado Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Trelew –

Demandado el cumplimiento de un contrato de mutuo, la Magistrada analiza los elementos esenciales de los contratos, en contexto de violencia de género y efectúa una valoración probatoria a la luz de la normativa internacional y nacional, fundado en doctrina y jurisprudencia “…el tema en análisis se ve atravesado por la relación de pareja entre las partes, versando la controversia sobre temas (económicos) derivados de la finalización de aquella relación afectiva.

Frente a este cuadro de situación, sumando todos los elementos analizados, e interpretando   -en clave convencional- las normas del Código Civil, entiendo que ha quedado demostrado que no se encuentran reunidos ninguno de los elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa y plazo) que acrediten la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre las partes de éste juicio, por lo que corresponde el rechazo íntegro de la demanda de cobro de pesos ; con costas a la parte actora....”

SINTESIS “ C., R. A. c/  R., L. E.  s/ COBRO DE PESOS” (Expediente N° 140/2019) – Juzgado Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Trelew.
 

El actor demanda el cumplimiento de pago de un contrato de mutuo por el que, conforme su relato, le habría prestado a su ex pareja una suma de dinero para la adquisición de un vehículo.

La accionada, contesta demanda, basando su defensa en la violencia de género de la que fuera víctima, ofreciendo entre otros medios probatorios el expediente que tramitará ante el fuero de familia.

Previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, la magistrada resuelve la nulidad planteada por el accionante en relación a la prueba confesional por él ofrecida y en cuya audiencia solo se permitió asistir a su patrocinante: “De manera resumida: la absolución de posiciones de la demandada se trató de una prueba ofrecida por la parte actora. Por la providencia del 30 de noviembre del 2020, como bien lo señaló la Cámara de Apelaciones local en el expediente N° 133/2020 (“Incidente de Recusación con causa”), notificada digitalmente a ambas partes: Sólo hice saber a las partes que para la audiencia confesional ordenada para el día 02 de diciembre debería comparecer   L. E. R. junto a su letrada y de la contraparte sólo debía hacerlo la letrada patrocinante de la parte actora Dra.  A.; que tal decisión fue fundada en los principios de la ley XV N° 26 y con fines preventivos; que dicha ley es de orden público y transversal a todo procedimiento judicial en trámite; que se aplica también en audiencias que se celebren en otros procedimientos que no sean proceso de violencia de género; que ni la providencia dictada el 30 de noviembre de 2020, como tampoco la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2020 contienen una opinión intempestiva, por el contrario, la magistrada se ajustó a lo dispuesto por el art. 16 y concs. de la ley 26.485”

Puesta a resolver sobre el fondo de la cuestión la Magistrada aborda el imperativo legal de analizar los hechos llevados a su conocimiento con perspectiva de género, atendiendo a la defensa planteada en el responde de demanda. En este sentido, aborda la interpretación probatoria, el valor probatorio que debe dársele a la declaración de la víctima, el derecho a la amplitud probatoria de la víctima de violencia, fundado en el art. 16 inc i) de la Ley 26485 

 

La accionada basa su defensa en la violencia que habría ejercido sobre ella el actor. No solo contestó la demanda diciendo que los mensajes enviados fueron sacados de contexto (“son retazos”) sino que “le seguía la corriente para evitar que se violentara, pero que eso [sus dichos] nunca significó reconocimiento de deuda”.

Entonces es necesario abordar el tema que se plantea desde una perspectiva convencional y constitucional . Tenemos que apoyarnos, antes que nada, en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer ("Convención De Belem Do Para"), que nuestro país aprobara por ley 24.632...

… Se ha dicho que "la perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional /convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer   [CEDAW]),   y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW)".

Justamente la violencia de actuar como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer. La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática , analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho" y que "frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa "genuina" de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 "de orden público", nuestra Constitución Nacional y el ordenamiento internacional de derechos humanos . ("Autonomía de la voluntad y violencia de género ", Yankielewicz, Daniela L. y Olmo, Juan Pablo, Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014)".

…Cuando hablamos de violencia económica, nos referimos a la definición que emana de la Ley de Protección Integral de las mujeres, Ley 26.485, sancionada en marzo de 2009. En el contexto de esta ley se define a la “violencia contra las mujeres” como “toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.   Quedan   comprendidas   las   perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

Específicamente, cuando nos referimos a los términos de la violencia patrimonial o económica, hacemos principal énfasis en la que se dirige a ocasionar un perjuicio en los recursos económicos de la mujer, a través de impedirle o destruirle los bienes muebles, o inmuebles que posea la mujer, como así también, limitarle los recursos o ingresos destinados a la satisfacción de sus necesidades, o la de sus hijos.

(…) Corresponde tener presente que la voluntad forma parte sustantiva de la existencia de los contratos, y ella solo se encuentra presente cuando hay discernimiento, intención y libertad. Y, la violencia como vicio de la voluntad adquiere ribetes particularizados cuando se trata de casos como el presente. Por lo tanto, ante la ausencia de -por lo menos- alguno de estos tres elementos, se afecta la voluntad y por ello, la existencia misma del contrato que haya sufrido dicha anomalía.

(…) Pero aquí estamos ante una situación en la cual, la demandada basó su defensa en ser víctima de violencia. Entonces, entran a jugar otras razones y podemos darle cierto crédito a sus dichos, en favor de su propia postura procesal, en la medida en que los mismos puedan contextualizarse con las restantes pruebas de la causa (causa nro MO-3828-2013, R.S. 65/17)…

Otro elemento esencial del contrato de mutuo es la causa que se entiende como objetiva, ello es la entrega en propiedad de una cosa con facultad de consumirla, con la obligación de restituir otra de igual calidad y cantidad, lo que aquí no fue alegado ni probado (…) No queda claro cuál es la causa fin objetiva del presunto préstamo; dicho de otra manera, al estar entremezcladas cuestiones personales no observo que la finalidad perseguida por el señor  C. fuera prestar dinero con intereses (Uno de los mensajes dice “nadie presta 100000 sin cobrar intereses ), con un plazo determinado para la devolución. No queda claro si la devolución que le exigía a la demandada se trata de una cuestión comercial como pretende ventilar en su demanda, o solamente de tipo personal. En todo préstamo de dinero la finalidad es una renta, el objeto es obtener una ganancia, pero de la prueba aportada por la misma parte actora, complementada con la de la demandada, da la sensación que el objeto del supuesto préstamo era “retenerla a ella” (véase el correo agregado en el expediente de familia dónde R. recibió un mensaje el 3 de mayo del 2019 de una supuesta amiga del actor manifestándole, en un intento de reconciliación de la pareja, “a él lo que menos le importa es el dinero…le importas vos”…

Por lo demás, es importante la directiva del art. 16 inc. i de la ley 26.485 (norma de sustancia procesal y de aplicación inmediata) en cuanto establece el deber de garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento   judicial   o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, entre otros derechos y garantías, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.

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Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares - Deber de capacitar a los/as funcionarios/as

Caso - Q., N. C.
Sumario: Q., N. C. c/ A., J. M. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte. Nº 293/2022. Cámara de Apelaciones - Sala Única- de Comodoro Rivadavia

 El Tribunal rechazó el recurso interpuesto por el demandado contra la providencia de la jueza de grado que dispuso la prórroga de la medida de protección dictada en las actuaciones“…Debemos recordarles que así como a partir de la sanción de la ley nacional 27.499, conocida como Ley Micaela - se obligó a capacitar a empleados y funcionarios de los tres poderes del Estado en la temática de género y violencia contra las mujeres-, es nuestro deber transformar aquellas prácticas e intervenciones concretas que demuestren una clara discriminación por la cuestión de género y asumir un compromiso específico en su erradicación.

SINTESIS

En el caso, el demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de la magistrada de grado que disponía la prórroga de la medida de protección dictada con anterioridad en las mismas actuaciones, fundando sus agravios en que la denunciante no había acreditado la veracidad de los hechos. Asimismo, planteo que no se garantizó su derecho de defensa ni debido proceso en virtud de no haber sido oído, entendiendo que las medidas debían ser dispuestas una vez escuchadas las partes.

“En primer lugar es dable señalar que la violencia familiar y en especial la ejercida en contra de las mujeres desde ya hace varios años es un flagelo que golpea fuertemente en la sociedad y que profundiza las desigualdades, socavando la estabilidad de los lazos familiares y es por ello que se ha tornado objeto de especial abordaje a partir del dictado de marcos normativos para la protección de las víctimas, así como medidas para su combate.

En efecto, las medidas de protección han sido adoptadas en el marco de la Ley Provincial de Protección contra la Violencia Familiar –Ley XV N° 12-, la Ley de Protección Integral de las Mujeres N° 26.485, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y la CEDAW.

Calificada doctrina autoral en la materia tiene dicho que: “…el Estado debe erigirse en el garante del respeto a la vida privada y familiar, la intervención de él es legítima, y … solo es legítima, cuando responde a la necesidad de proteger la salud física y psicológica de los integrantes del grupo familiar…” (MEDINA, Graciela, Visión jurisprudencial de la violencia familiar, p. 17, Rubinzal - Culzoni Editores, 2002. cita Guillermo A. BORDA, Tratado de Dereco Civil - Familia, p. 416 11ª. Edición, Tomo II- La Ley).

El Estado provincial, a través de dicha normativa -Ley XV N° 12- ha asumido el imperativo ético de enfrentar la violencia y atenuar los daños y secuelas que se producen en las víctimas, haciendo realidad el respeto irrestricto de los múltiples compromisos internacionales que ha contraído nuestro país  vinculados a esta materia.

Así, las medidas de protección no están “de moda” ni son “famosas”, sino que son disposiciones y acciones tendientes a resguardar a la denunciante para que sus derechos no sean vulnerados y tienen por fin, lograr el cese de una conducta perjudicial.

Destacada jurista ha dicho que el tema de la violencia intrafamiliar es motivo de preocupación en todo el mundo, por lo que es necesaria la toma de medidas urgentes para combatirla y advierte que las situaciones de violencia intrafamiliar requieren la   toma de decisiones urgentes y no admiten demora o dilación alguna. La celeridad en la respuesta del servicio de justicia y la necesidad de satisfacción urgente o, para algunos, la existencia del derecho patente o evidente en cabeza del individuo que pretende, implican la asunción de un proceso simplificado en el que las manifestaciones habituales del derecho de contradicción, se ven modificadas (Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La medida autosatisfactiva. Instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar”, en Medidas autosatisfactivas, (Dir. Jorge Peyrano), Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2002, pág. 431).

En el caso de autos, de las constancias del expediente digital surge que la denuncia por violencia familiar realizada por la Sra.  Q. –el día 14 de febrero de 2022-, dio sustento fáctico suficiente de la decisión cautelar adoptada en ese momento, 14 de febrero de 2022 -exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento y comunicación del Sr.  A. respecto de la denunciante-,  brindando la debida tutela a la víctima, a los fines de resguardar su tranquilidad física y emocional de la denunciante.– lo resaltado es propio-

“…Debemos recordarles que así como a partir de la sanción de la ley nacional 27.499, conocida como Ley Micaela - se obligó a capacitar a empleados y funcionarios de los tres poderes del Estado en la temática de género y violencia contra las mujeres-, es nuestro deber transformar aquellas prácticas e intervenciones concretas que demuestren una clara discriminación por la cuestión de género y asumir un compromiso específico en su erradicación.

Siendo entonces fundamental la capacitación de todos, para erradicar prácticas arraigadas y desiguales en la sociedad.

Razón por la cual entendemos importante requerir a los letrados que ajusten su intervención y asesoramiento a la normativa consagrada por la Ley Micaela y, en consecuencia, realicen una capacitación en género.”

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares - Deber de capacitar a los/as funcionarios/as

Caso - Q., N. C.
Sumario: Q., N. C. c/ A., J. M. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte. Nº 293/2022. Cámara de Apelaciones - Sala Única- de Comodoro Rivadavia

 El Tribunal rechazó el recurso interpuesto por el demandado contra la providencia de la jueza de grado que dispuso la prórroga de la medida de protección dictada en las actuaciones“…Debemos recordarles que así como a partir de la sanción de la ley nacional 27.499, conocida como Ley Micaela - se obligó a capacitar a empleados y funcionarios de los tres poderes del Estado en la temática de género y violencia contra las mujeres-, es nuestro deber transformar aquellas prácticas e intervenciones concretas que demuestren una clara discriminación por la cuestión de género y asumir un compromiso específico en su erradicación.

SINTESIS

En el caso, el demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de la magistrada de grado que disponía la prórroga de la medida de protección dictada con anterioridad en las mismas actuaciones, fundando sus agravios en que la denunciante no había acreditado la veracidad de los hechos. Asimismo, planteo que no se garantizó su derecho de defensa ni debido proceso en virtud de no haber sido oído, entendiendo que las medidas debían ser dispuestas una vez escuchadas las partes.

“ Por ello, corresponde advertir a los letrados del demandado que del relato de los agravios, surgen manifestaciones “tan famosas”, “de moda”, “famosas medidas”, “basta juntarse a comer un asado con amigos, y seguramente, a algún invitado o amigo o conocido, le ha pasado..” que no pueden ser admitidas en ningún tipo de proceso, carentes de una perspectiva de género.

Debemos recordarles que así como a partir de la sanción de la ley nacional 27.499, conocida como Ley Micaela - se obligó a capacitar a empleados y funcionarios de los tres poderes del Estado en la temática de género y violencia contra las mujeres-, es nuestro deber transformar aquellas prácticas e intervenciones concretas que demuestren una clara discriminación por la cuestión de género y asumir un compromiso específico en su erradicación.

Siendo entonces fundamental la capacitación de todos, para erradicar prácticas arraigadas y desiguales en la sociedad.

Razón por la cual entendemos importante requerir a los letrados que ajusten su intervención y asesoramiento a la normativa consagrada por la Ley Micaela y, en consecuencia, realicen una capacitación en género.

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia 

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares / Violencia fisica - Violencia Psicologica

Caso - L., L. M. 
 
SUMARIO “ L., L. M. c/  M., A.E. s/ Violencia de género” (Expte. N°172/2019). Juzgado de Familia N°1 de la ciudad de Trelew

El Magistrado dispuso, como medida de protección, el arresto del agresor que había incumplido otras medidas menos gravosas.Fundó su decisorio con especial atención a la tutela jurisdiccional efectiva. “... Es importante remarcar aquí que esta medida nada tiene que ver con el delito de desobediencia (...), puesto que su finalidad y naturaleza son distintas, y en consecuencia, no excluyentes una de la otra. Es decir, en ningún caso podría pensarse que estas medidas impuestas ante el incumplimiento de una prohibición de acercamiento importen un castigo o sanción para el agresor (...). La aplicación de la coacción directa al agresor, surge tanto de la mencionada normativa como del principio - garantía de la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el art. 706 del Cód. Civ. y Com., ya que no bastará con el mero dictado de la medida de protección hacía las víctimas de violencia sino que será de fundamental importancia que dichas medidas se cumplan en el tiempo oportuno." 

SINTESIS

En el caso se habian dispuesto con anterioridad distintas medidas de protección,prohibición de acercamiento, contacto e ingreso, con sucesivas prórrogas, así como la colocación de dispositivo electrónico, todas las cuales el agresor incumplía, llegando incluso a romper y quitarse la tobillera electrónica. Ante ese estado de situación el Juez interviniente decreto como medida protectoria 10 días de arresto y dispuso la renovación automática de la medida ante cada nuevo incumplimiento y hasta que deponga su actitud. 

“ ---Sabido es que las situaciones de violencia por motivos de género deben ser evaluadas desde la perspectiva de protección integral de la dignidad humana y el valor máximo de la vida, debiéndose configurar sobre el fundamento del cumplimiento de la obligación estatal de actuar con la debida diligencia (conf. art. 41, inc. 1 de la ley XV N°26), este mandato legal impuesto a los operadores y agentes del estado, tiene base constitucional/convencional y se funda en la protección de los derechos humanos de las personas que padecen violencia en razón del género, conforme lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará), esta última expresamente establece el deber de los Estados de “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…” (conf. art. 7 inc. b) , así como también, el de “…incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (conf.art. 7 inc. c).

---En este contexto, en cumplimiento de la manda constitucional/convencional, la ley provincial XV – N°26 dispone diversas medidas a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género contra las mujeres y personas LBGTIQ +, denominadas medidas protectorias urgentes, cuya aplicación queda reservada a la autoridad jurisdiccional interviniente, bastando la mera presentación para ello, quien además podrá incluso disponerlas de oficio (conf. art. 53 y art. 54 de la ley XV – N°26). Dichas medidas urgentes tienen como principal objetivo hacer cesar la situación de violencia padecida; brindar protección integral, apoyo, acompañamiento y fortalecimiento a las personas que sufren este tipo particular de violencia. En este sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones de esta ciudad al decir que; “…Tanto la Ley N°26.485, como las normas provinciales, Leyes XV N°12 y XV N°26, establecen la posibilidad de dictar medidas urgentes a los efectos de acudir de manera inmediata al amparo de las víctimas de violencia de género o familiar, brindando distintas posibilidades a los fines de dar una respuesta adecuada y eficaz a situaciones de hecho que reclaman una pronta y expeditiva intervención del órgano judicial, no siendo sus remedios por tanto una decisión de mérito (conf. CAT, Sala A, en SIFN°8/2017).

---También es dable aclarar que la mencionada ley atribuye a la autoridad judicial amplias facultades para ordenar la aplicación de una o más de las medidas protectorias urgentes (art. 54 de la ley XV – N°26) ante una situación de violencia de género o familiar, en protección de la personas que la padece y de su grupo familiar y poner fin a dicha situación. Ahora bien, cabe preguntarnos, ¿qué sucede cuando las medidas previstas por la ley no cumplen su propósito? Es decir, que pese al dictado oportuno de una medida protectora urgente, aún en sus prórrogas y vigencia, el denunciado/agresor, persiste en su conducta y continúa, amenazando, hostigando y ejerciendo violencia contra la denunciante, como sucede a todas luces en las presentes actuaciones. Ante esta situación, la ley establece claramente en su art. 56 que; “En caso de incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, la autoridad judicial debe…”, y pasa a enumerar una serie de medidas que van desde la sanción personal o económica hasta trabajo comunitario e incluso el arresto del agresor, todo ello a fines de que el incumplidor deponga su accionar violento, y obtener así el resultado querido por la norma, lo cual es la protección integral de las mujeres y personas LBGTQ+ víctimas de violencia por motivos de género y familiar.-------

---En este punto es que también la mencionada normativa provincial supera a su par nacional, puesto que amplía las medidas enunciadas por la ley nacional (26.485) en su art. 32, incorporando una alternativa novedosa no prevista, toda vez que faculta a la autoridad judicial a ordenar al damnificado a cumplir arresto, siempre que el mismo sea por motivos fundados, por un plazo de cinco (5) días, pudiendo extender dicho plazo hasta quince (15) días en caso de reiterados incumplimientos. Es importante remarcar aquí que esta medida nada tiene que ver con el delito de desobediencia configurado por el art. 239 del Código Penal, puesto que su finalidad y naturaleza son distintas, y en consecuencia, no excluyentes una de la otra. Es decir, en ningún caso podría pensarse que estas medidas impuestas ante el incumplimiento de una prohibición de acercamiento importen un castigo o sanción para el agresor, prueba de ello son las innumerables aperturas de investigación e incluso sentencias condenatorias que se han venido dando en el fuero penal local (a modo de ejemplo ver Caso: “V.F. R. P. E. S/ Dcia. Lesiones, Amenazas y Desobediencia a la Autoridad”, Carpeta Judicial Nro. 7270 y su acumulada Nro.7353, Legajo Fiscal Nro. 21621-22522-21881 y 21872 - Tribunal Unipersonal - Circunscripción Judicial Rawson; Caso: “VF M. J. S/ Psa. de desobediencia”–Trelew, S.D. N°3224/2021, Organismo: Oficinal Judicial Trelew, Secretaría / Competencia: Penal - Expediente: 8135, 16/11/2021, Fdo.: CASTRO, Gustavo Daniel; Caso: "VF- J. G. H.S/ Psa/Desobediencia –Trelew, S.D. N°839/2021, Expediente: 8925, 13/4/2021, Fdo.: ZARATIEGUI, César, entre otros).

---En tal sentido, la finalidad de las llamadas medidas protectorias contenidas en el art. 56 de la ley XV – N°26 tienen por finalidad inmediata la efectiva protección de la víctima de violencia, es decir, continúan siendo medidas de protección urgentes, aunque más gravosas, pero con la misma finalidad de hacer cesar la situación de violencia padecida, brindando una protección integral y poder así cumplir con la manda constitucional/convencional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

---En este punto, corresponde determinar cuál de las medidas previstas en el art. 56 inc. 4 de la ley XV N°26 y en el art. 12 inc. c de la ley XN N°12, resulta más proporcionada y eficaz, advirtiendo que ante los distintos tipos de medidas decretadas en autos, incluso de las advertencias efectuadas por el suscripto en oportunidad de la audiencia con el Sr. M., no encuentro medida más conveniente que el arresto, toda vez que se advierte que aunque restringe intensamente la libertad ambulatoria, es una medida proporcionada a la situación del denunciado, en tanto no se evidencia de momento la alternativa de disponer otras diligencias coercitivas de menor gravedad que posean la suficiente idoneidad para proteger a la Sr.  L. M.   L. y a su hijo de los hechos de violencia de los cuales son víctimas, y que de manera permanente y reiterada son realizados por el Sr. M.

---En este caso la aplicación de la coacción directa al agresor, surge tanto de la mencionada normativa como del principio - garantía de la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el art. 706 del Cód. Civ. y Com., ya que no bastará con el mero dictado de la medida de protección hacía las víctimas de violencia sino que será de fundamental importancia que dichas medidas se cumplan en el tiempo oportuno. Si no ¿de qué modo podemos hablar de justicia, de debida diligencia, prevención, protección y sanción, si las órdenes de los jueces tendientes a restablecer los derechos de las personas violentadas son letra muerta sin consecuencias frente a su no ejecución? (conf. Hugo A. Llugdar, “Procesos de protección contra la violencia familiar - Acceso, medios y fines para una tutela diferenciada y efectiva”, en Gonzalo Javier Gallo Quintian y Gabriel Hernán Quadri (Dir.), Procesos de Familia, La Ley, 2019, 1° ed. 1° reimpresión, Tomo III, Cap. XLVIII, p.596)."

 

 

bannes ob genero
 
 
Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia 

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares / Violencia fisica - Violencia Psicologica

Caso - L., L. M. 
 
“ L., L. M. c/  M., A.E. s/ Violencia de género” (Expte. N°172/2019). Juzgado de Familia N°1 de la ciudad de Trelew

Desde el año 2019 la víctima  denunció reiterados hechos de violencia y solicitó la protección del Estado. Se dictaron distintas medidas de protección, a saber: prohibición de acercamiento, contacto e ingreso, todas ellas con sucesivas prórrogas, así como la colocación de dispositivo electrónico. El agresor incumplió cada una de ellas, llegando incluso a romper y quitarse la tobillera electrónica. Ante ese estado de situación el Juez interviniente decreto como medida protectoria 10 días de arresto y dispuso la renovación automática de la medida ante cada nuevo incumplimiento y hasta que deponga su actitud, todo ello con fundamento en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, la normativa nacional y provincial.

En su sentencia, el magistrado efectúa un análisis a partir de la obligacion de quienes operan en el Estado de actuar con debida diligencia y evaluar las situación desde la perspectiva de protección integral de la dignidad humana. En ese marco analiza -en lo pertinente - la Ley XV Nro. 26 y la Ley 26.485. Así diferencia  la finalidad y naturaleza del arresto como medida de protección, diferenciandolo de la pena por el delito de desobediencia, en tanto en el caso, que es llevado a su conocimiento, se trata de proteger a la víctima, mediante el dictado de un medida que sea oportuna y eficaz.  

“ ---Sabido es que las situaciones de violencia por motivos de género deben ser evaluadas desde la perspectiva de protección integral de la dignidad humana y el valor máximo de la vida, debiéndose configurar sobre el fundamento del cumplimiento de la obligación estatal de actuar con la debida diligencia (conf. art. 41, inc. 1 de la ley XV N°26), este mandato legal impuesto a los operadores y agentes del estado, tiene base constitucional/convencional y se funda en la protección de los derechos humanos de las personas que padecen violencia en razón del género, conforme lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará)...

---También es dable aclarar que la mencionada ley atribuye a la autoridad judicial amplias facultades para ordenar la aplicación de una o más de las medidas protectorias urgentes (art. 54 de la ley XV – N°26) ante una situación de violencia de género o familiar, en protección de la personas que la padece y de su grupo familiar y poner fin a dicha situación. Ahora bien, cabe preguntarnos, ¿qué sucede cuando las medidas previstas por la ley no cumplen su propósito? Es decir, que pese al dictado oportuno de una medida protectora urgente, aún en sus prórrogas y vigencia, el denunciado/agresor, persiste en su conducta y continúa, amenazando, hostigando y ejerciendo violencia contra la denunciante, como sucede a todas luces en las presentes actuaciones. Ante esta situación, la ley establece claramente en su art. 56 que; “En caso de incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, la autoridad judicial debe…”, y pasa a enumerar una serie de medidas que van desde la sanción personal o económica hasta trabajo comunitario e incluso el arresto del agresor, todo ello a fines de que el incumplidor deponga su accionar violento, y obtener así el resultado querido por la norma, lo cual es la protección integral de las mujeres y personas LBGTQ+ víctimas de violencia por motivos de género y familiar.-------

---En este punto es que también la mencionada normativa provincial supera a su par nacional, puesto que amplía las medidas enunciadas por la ley nacional (26.485) en su art. 32, incorporando una alternativa novedosa no prevista, toda vez que faculta a la autoridad judicial a ordenar al damnificado a cumplir arresto, siempre que el mismo sea por motivos fundados, por un plazo de cinco (5) días, pudiendo extender dicho plazo hasta quince (15) días en caso de reiterados incumplimientos. Es importante remarcar aquí que esta medida nada tiene que ver con el delito de desobediencia configurado por el art. 239 del Código Penal, puesto que su finalidad y naturaleza son distintas, y en consecuencia, no excluyentes una de la otra. Es decir, en ningún caso podría pensarse que estas medidas impuestas ante el incumplimiento de una prohibición de acercamiento importen un castigo o sanción para el agresor, prueba de ello son las innumerables aperturas de investigación e incluso sentencias condenatorias que se han venido dando en el fuero penal local (a modo de ejemplo ver Caso: “V.F. R. P. E. S/ Dcia. Lesiones, Amenazas y Desobediencia a la Autoridad”, Carpeta Judicial Nro. 7270 y su acumulada Nro.7353, Legajo Fiscal Nro. 21621-22522-21881 y 21872 - Tribunal Unipersonal - Circunscripción Judicial Rawson; Caso: “VF M. J. S/ Psa. de desobediencia”–Trelew, S.D. N°3224/2021, Organismo: Oficinal Judicial Trelew, Secretaría / Competencia: Penal - Expediente: 8135, 16/11/2021, Fdo.: CASTRO, Gustavo Daniel; Caso: "VF- J. G. H.S/ Psa/Desobediencia –Trelew, S.D. N°839/2021, Expediente: 8925, 13/4/2021, Fdo.: ZARATIEGUI, César, entre otros).

---En tal sentido, la finalidad de las llamadas medidas protectorias contenidas en el art. 56 de la ley XV – N°26 tienen por finalidad inmediata la efectiva protección de la víctima de violencia, es decir, continúan siendo medidas de protección urgentes, aunque más gravosas, pero con la misma finalidad de hacer cesar la situación de violencia padecida, brindando una protección integral y poder así cumplir con la manda constitucional/convencional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

---En este punto, corresponde determinar cuál de las medidas previstas en el art. 56 inc. 4 de la ley XV N°26 y en el art. 12 inc. c de la ley XN N°12, resulta más proporcionada y eficaz, advirtiendo que ante los distintos tipos de medidas decretadas en autos, incluso de las advertencias efectuadas por el suscripto en oportunidad de la audiencia con el Sr. M., no encuentro medida más conveniente que el arresto, toda vez que se advierte que aunque restringe intensamente la libertad ambulatoria, es una medida proporcionada a la situación del denunciado, en tanto no se evidencia de momento la alternativa de disponer otras diligencias coercitivas de menor gravedad que posean la suficiente idoneidad para proteger a la Sr.  L. M.   L. y a su hijo de los hechos de violencia de los cuales son víctimas, y que de manera permanente y reiterada son realizados por el Sr. M.

---En este caso la aplicación de la coacción directa al agresor, surge tanto de la mencionada normativa como del principio - garantía de la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el art. 706 del Cód. Civ. y Com., ya que no bastará con el mero dictado de la medida de protección hacía las víctimas de violencia sino que será de fundamental importancia que dichas medidas se cumplan en el tiempo oportuno. Si no ¿de qué modo podemos hablar de justicia, de debida diligencia, prevención, protección y sanción, si las órdenes de los jueces tendientes a restablecer los derechos de las personas violentadas son letra muerta sin consecuencias frente a su no ejecución? (conf. Hugo A. Llugdar, “Procesos de protección contra la violencia familiar - Acceso, medios y fines para una tutela diferenciada y efectiva”, en Gonzalo Javier Gallo Quintian y Gabriel Hernán Quadri (Dir.), Procesos de Familia, La Ley, 2019, 1° ed. 1° reimpresión, Tomo III, Cap. XLVIII, p.596)."

  Puede consultar el fallo completo en el siguiente link:    https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_L.M.L_-_ARRESTO.pdf