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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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2. Derecho a la tutela judicial efectiva.


 Acceso a la justicia y debida diligencia

Caso O.B.D.

 "O., B. D. c/ V., L. D. s/ Violencia Familiar", Expte. N° 105/2023. Juzgado de Familia 1. Circunscripción Judicial de Sarmiento.

 SUMARIO

El Magistrado basado en normativa y antecedentes internacionales vinculados al deber de debida diligencia,  adopta como medida positiva diversas intimaciones que involucra a otro Poder del Estado y empresas prestadoras de servicios: “Sabemos que la violencia configura una violación a los derechos humanos, y que un acceso a recursos idóneos y efectivos resulta indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, así como también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia reforzada y brindar una protección especial frente a tales actos, so riesgo de comprometer la Responsabilidad Internacional del Estado Argentino.(…) toda vez que los jueces no pueden desentenderse del resultado de sus decisiones y tienen amplias facultades en la búsqueda de los instrumentos tendientes a que lo resuelto se cumpla, de conformidad a lo establecido en el art. 9 de la Ley XV - N° 12, Ley XV- N°26, Ley 26.485, Convención de Belem do Pará, Cedaw, CIDN, y Acuerdos Plenarios N° 4510 y 4511/2017 (STJ), como medida de acción positiva”

 

SINTESIS

“En concreto, en medio de un invierno que ha sido intenso en nuestra zona y que todavía no termina, se pudo constatar que el edificio es inapropiado y se encuentra en muy mal estado de conservación, que afecta tanto a las víctimas como al mismo personal que presta servicios en el lugar. Dicha dependencia se encuentra sin gas (desde hace tres meses), y el único baño existente se encuentra clausurado. Tampoco pueden conectarse calentadores o estufas eléctricas debido a que provoca un desperfecto eléctrico que provoca que el inmueble se quede sin suministro de energía eléctrica. La situación ha sido, según se dijo, planteada ante las autoridades competentes (Municipio de Sarmiento, Jefatura de Policía del Chubut y Camuzzi) sin respuestas hasta el día de la fecha.En consecuencia, puedo concluir que actualmente las condiciones edilicias de la Comisaría de la Mujer de Sarmiento son deplorables e inadecuadas para que las empleadas policiales cumplan normalmente su función, atentando contra la salud de las mismas, y perjudicando gravemente una de las funciones esenciales de la dependencia, esto es, la atención de las personas víctimas de violencia familiar y de género que se acercan a denunciar y a solicitar el auxilio del Estado. Resalto en este sentido, que en la mayoría de los casos, las mujeres víctimas de violencia se acercan acompañadas de sus hijos e hijas menores de edad a la dependencia, como ocurrió en el caso de autos como ocurrió en el caso de autos, donde la Sra. O. y su pequeña hija debieron atravesar dichas eventualidades al momento de formular la denuncia. Es necesario resaltar un pasaje de suma importancia de lo resuelto por la Corte IDH en el caso “Fernandez Ortega y otros c Mexico” (párrafo 194) y en varios precedentes más cuando concluye que: “es necesario que la declaración de una víctima de actos de violencia se realice en un ambiente cómodo y seguro que le brinde privacidad y confianza. ”Sin embargo, las falencias operativas no quedan allí. La dependencia policial mencionada no tiene asignado un móvil policial y un chofer, por lo que también se encuentra comprometida otra función fundamental, la notificación  y supervisión de las medidas judiciales de protección dispuestas.”

 

 

 

 

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2. Derecho a la vida sin violencia
10. Derecho a la no discriminación en la familia

Violencia económica y patrimonial - Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores

 
SUMARIO S.M.L. C/ D.M.C. S/Juicio de alimentos
D.M.C. recurre la sentencia que le deniega la reducción de cuota alimentaria solicitada.
La Cámara confirmo la sentencia entendiendo que el alimentante debe extremar los esfuerzos para satisfacer las necesidades.
La cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos y los niños, niñas y adolescentes son titulares de esos derechos.
La obligación recae sobre ambos progenitores, comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Los tratados internacionales propenden al reconocimiento de la labor domestica de la mujer en beneficio de la familia y de la sociedad. En el cuidado personal y alimentos de los hijos menores, se impone, el juzgamiento con perspectiva de género. Desde esta perspectiva la madre ha atendido, necesidades cotidianas que no son remuneradas pero que ciertamente tienen un valor susceptible de ser determinadas en dinero y que el padre no puede soslayar.

SINTESIS S.M.L. C/ D.M.C. S/Juicio de alimentos
D.M.C. recurre la sentencia que le deniega la reducción de cuota alimentaria solicitada y que basara en: a) Tiene otros hijos menores, b) el porcentaje establecido (20%) es excesivo en relación a los restantes hijos y no cabe exigirle un mayor esfuerzo, c) la madre de la niña esta en mejores condiciones para costear sus necesidades.
La Cámara confirmo la sentencia de 1ra instancia entendiendo que el alimentante debe extremar los esfuerzos para satisfacer las necesidades de los alimentados involucrados, sin que pueda excusarse de cumplir con su obligación invocando ingresos insuficientes, salvo dificultades insalvables. Tampoco puede ampararse en la mejor situación económica, social o laboral de la madre ya que la responsabilidad parental no se relaciona con la del otro progenitor.
El planteo del recurrente es contrario al marco convencional, constitucional y legal vigente.
La cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos y los niños, niñas y adolescentes son titulares de esos derechos generales, pero debido a su especial situación de vulnerabilidad se le reconoce el derecho a un plus de protección.
La obligación recae sobre ambos progenitores, comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Los tratados internacionales propenden al reconocimiento de la labor domestica de la mujer en beneficio de la familia y de la sociedad. En el cuidado personal y alimentos de los hijos menores, se impone, entre otras valoraciones, el juzgamiento con perspectiva de género. Desde esta perspectiva la madre ha atendido, también, necesidades cotidianas que no son remuneradas pero que ciertamente tienen un valor susceptible de ser determinadas en dinero y que el padre no puede soslayar.

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2. Derecho a la vida sin violencia
10. Derecho a la no discriminación en la familia

Violencia económica y patrimonial - Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores

 
SUMARIO: D.J.J. C/ A.V. S/ INC. DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS A.V. C/ D.J.J. S/SUMARIO (Sentencia no firme)
El accionante - demandado en el expediente principal por cuota alimentaria - en el incidente solicita el cese automático de la cuota alimentaria de su hijo, que adquirió la mayoría de edad con fundamento en lo dispuesto por el art. 658 CCyCN, quien aún se encuentra cursando estudios en otra provincia.
La magistrada de grado rechaza el incidente e impone costas. “…la postura del progenitor resulta inaudible, al no encuadrar el supuesto en el art. 658 que invoca, sino en el 663, y por haberse acreditado que 1) …4) ... Por otro lado, pero también vinculado con los deberes derivados de la responsabilidad parental, que son paritarios para el ejercicio de la función, no reconocer la posición sustentada por el alimentado importaría admitir violencia económica indirecta hacia la progenitora.”

SINTESIS: D.J.J. C/ A.V. S/ INC. DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS A.V. C/ D.J.J. S/SUMARIO (Sentencia no firme)
El accionante - demandado en el expediente principal por cuota alimentaria - en el incidente solicita el cese automático de la cuota alimentaria de su hijo, en virtud de que este adquirió la mayoría de edad con fundamento en lo dispuesto por el art. 658 CCyCN.
En el caso, la progenitora debió accionar en la menor edad de su hijo para obtener cuota alimentaria. Al concluir sus estudios secundarios, el hijo de ambos migra a otra provincia para cursar sus estudios universitarios en una facultad de ciencias económicas. Con posterioridad realiza cursos de otra disciplina y descubre una nueva vocación, en razón de ello cambia de facultad.
Al momento de la formación del incidente, si bien el hijo ha adquirido la mayoría de edad, aun se encuentra radicado en otra provincia para llevar adelante su formación universitaria.
La magistrada de grado rechaza el incidente e impone costas
“…admitir el cese del aporte alimentario del progenitor por la circunstancia de que el hijo varió su vocación apenas iniciada la primera carrera, no sólo se da de bruces con la norma ya que el art. 663 se refiere a “prosecución de estudios” y no exige “carreras iniciadas”, sino que avalar la postura paterna importaría una sobrecarga de responsabilidades económicas en la progenitora, contraria al orden jurídico.
La ley 26485 tipifica varios tipos de violencia, interesando para lo que al caso atañe, la definición contenida en el art. 5 inc. 4) de dicho plexo legal en tanto dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de sus recursos económicos o patrimoniales mediante la limitación de los recursos materiales destinados a satisfacer necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. Si la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria en igualdad de condiciones entre padre y padre, supone una muestra patente de poder encuadrable en esa modalidad. Y frente a esa realidad, nace el deber estatal de prevenir esa posibilidad (art. 1, 2 inc. b y c, y en particular el inc. e en cuanto dispone el deber de “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer), adoptando cuanta medida de corrección del desequilibrio estructural sea necesaria, y sin dudas éste caso lo amerita.
Finalmente, y como lo describieron las tres personas que brindaron su testimonio, la Sra. A. desde siempre realizó un esfuerzo personal magnifico en pos del bienestar del hijo en común, lo que incluyó la diversificación laboral y en la actualidad, incluso la venta de algunas pertenencias para costear la educación universitaria de N.. Frente a esto, la postura del progenitor resulta inaudible, al no encuadrar el supuesto en el art. 658 que invoca, sino en el 663, y por haberse acreditado que 1) el alimentado es una persona de más de 21 años y menos de 25, 2) se encuentra transitando una inserción en el ámbito universitario y no dejó de cursar estudios, 3) escogió una carrera que por su carga horaria le impide realizar trabajos remunerados, y 4) el progenitor que pretende el cese está en condiciones de solventar su parte en la responsabilidad financiera del hijo. Por otro lado, pero también vinculado con los deberes derivados de la responsabilidad parental, que son paritarios para el ejercicio de la función, no reconocer la posición sustentada por el alimentado importaría admitir violencia económica indirecta hacia la progenitora.”
 

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1. Derecho a la no discriminación

Igualdad y no discriminación - Obligaciones de los Estados

Caso D.B.M

SUMARIO: D. B. M. C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora, afiliada obligatoria a la obra social SEROS, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Provincial XVIII nro. 12 que establece la obligación de abonar un porcentaje extra a la mujer que pretenda incorporar a su cónyuge hombre a diferencia del afiliado directo varón si incorpora a la cónyuge mujer. Y ello vulnera el principio constitucional de igualdad.
El STJ ordeno la incorporación a la obra social del cónyuge, sin costo. Entendió que a la mujer se le reconoce plenitud de derechos como persona humana más allá de su sexo y toda desigualdad o denuncia de lesión al principio de igualdad con causa en el género, se presume discriminatorio.
 
SINTESIS: D. B. M. C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut y como tal, afiliada obligatoria a la obra social SEROS, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Provincial XVIII nro. 12.
La norma en cuestión, en su articulo 6, clasifica a los afiliados en directos, indirectos, honorarios, obligatorios y voluntarios; así la cónyuge mujer del afiliado directo es incluida como adherida indirecta, mientras que el cónyuge hombre es incorporado como indirecto voluntario, lo cual implica el pago de un porcentaje extra.
Fundamenta la inconstitucionalidad, principalmente, en la vulneración de los arts. 6 y 7 de la Constitución Provincial y 16 de la Carta Magna Nacional entendiendo que existe una desigualdad fundada en razones de sexo. Asimismo, plantea la incongruencia generada a partir de la modificación del CC que incorpora el matrimonio igualitario (en una pareja de mujeres no existe costo extra, en una pareja de hombres sí lo habría).
El Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a la demanda y consecuentemente decreto la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. a y 10 inc. a de la ley XVIII nro. 12 y ordeno al Instituto de seguridad Social y Seguros (obra social SEROS) la incorporación del cónyuge hombre de la actora como afiliado obligatorio indirecto sin descuento de porcentaje adicional sobre los haberes de la actora; ello con fundamento en que la norma cuestionada ha creado dos categorías de afiliados directos, diferenciados exclusivamente por el sexo, sin otra explicación razonable que justifique la diferenciación de tratamiento para cubrir la misma situación fáctica, por lo que se verifica la afectación de la normativa constitucional, vulnerándose también el derecho constitucional a la igualdad consagrado en la Carta Magna Nacional.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, en sus distintos votos, han resaltado que la mujer ha ido consolidando una posición igualitaria respecto del hombre y que a quien se le reconoce plenitud de derechos es a la persona humana mas allá de su sexo extendiéndose al libre ejercicio de la sexualidad; por ello los usos y costumbres de tiempos pasados son intolerables y toda expresión normativa en ese sentido resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional.
Así también, entendieron que toda desigualdad o denuncia de lesión al principio de igualdad con causa en el género, es decir todo trato desigual se presume discriminatorio y, por ende, debe analizarse de manera escrupulosa la razón que aduce el Estado para establecerlo. Es este quien deberá demostrar cabalmente la necesidad que lo llevo a establecer desigualdades, cuando no se trata de un supuesto de discriminación positiva – en el caso debió demostrar la razonabilidad de la norma que establece un descuento adicional a las mujeres que quieran incorporar a sus esposos varones a SEROS, resaltando que con la sanción de la ley 26618 -matrimonio igualitario- si se incorpora una esposa se aplica el 9 inc a) y si es esposo el 10 inc a) sin importar el sexo del afiliado/a obligatoria/o. Asimismo, hicieron especial mención a que “… los Tratados internacionales incorporados al plexo constitucional aconsejan a los Estados firmantes a desplegar conductas acordes con los principios y fundamentos allí contenidos.”
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia física - Violencia económica y patrimonial - Acceso a justicia y debida diligencia

Caso A.C.

SUMARIO: A.C. S/ DENUNCIA VIOLACION DE DOMICLIO Y LESIONES LEVES
El STJ declaro la improcedencia de la impugnación extraordinaria planteada por la defensa del imputado C.A., denunciado por A. C. en sede policial, por violación de domicilio y lesiones leves, quien no la ratificó en sede judicial. Sostuvieron que en este tipo de delitos prevalece un interés público, ya sea por los compromisos internacionales que asumió la legislación vigente, como la situación de vulnerabilidad detectada en la víctima. La denuncia policial constituye “notitia criminis”, medio idóneo para instar correctamente la acción penal. Aplicando el principio de amplia libertad probatoria para acreditar el hecho, debiendo considerarse el antecedente del imputado que tenía una sentencia por un suceso similar, el informe de evaluación de riesgo de la psicóloga – que actuó con inmediatez- que da cuenta de la violación de una medida preventiva dictada y la reiteración de la conducta; todo lo cual daba cuenta de una historia familiar de violencia reiterada.
 
SINTESIS A. C. S/ DENUNCIA VIOLACION DE DOMICLIO Y LESIONES LEVES
La víctima C.A. denuncio en la Comisaria de la Mujer a su pareja por violación de domicilio y lesiones leves. Al momento del debate que concluyo con una condena al agresor J.D.C., A.C. hizo uso de su facultad de abstención y no declaró.
El STJ declaro la improcedencia de la impugnación extraordinaria planteada por la defensa. Con un voto en disidencia, los Sres Ministros entendieron que no hubo una violación de los principios del proceso en virtud que la declaración de la víctima se recibió en un estadio procesal donde la defensa aun no era parte, tal como pretendía la defensa, sino que la denuncia formulada por la victima en sede policial fue el acto inicial del proceso en tanto contiene un relato circunstanciado del hecho e indica al autor del mismo (CPP, art. 261) que las lesiones fueron certificadas por médico policial, todos elementos que permitieron construir la base fáctica del juicio y el imputado pudo defenderse.
Los jueces de cámara analizaron la situación desde la perspectiva de género, reconociendo que en este tipo de delitos prevalece un interés público, ya sea por los compromisos internacionales que asumió la legislación vigente, como la situación de vulnerabilidad detectada en la víctima. Aplicando para ello el principio de amplia libertad probatoria para acreditar el hecho denunciado, como así también considerando el comportamiento anterior del imputado que tenia un antecedente con sentencia por un suceso similar y el informe de evaluación de riesgo aportado por la psicóloga – que actuó con inmediatez-en el que se daba cuenta de la violación de una medida preventiva dictada y la reiteración de la conducta; todo lo cual daba cuenta de una historia familiar de violencia reiterada.
Resaltan lo considerado por la Jueza de grado en cuanto al circulo de la violencia en el que se encontraba A.,C. quien al momento del debate ya había vuelto a convivir con C. tenía dependencia económica y una hija en común con el imputado. Por lo que la conducta desplegada por el imputado en un contexto de violencia de genero y así analizada justifica la reticencia a declarar de la víctima.
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia psicológica - Acceso a justicia y debida diligencia - La víctima en el proceso - Medidas cautelares

Caso D.L.M.

SUMARIO D.L.M. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
La actora, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en cuanto le denegó su solicitud de medidas protección contra su ex cónyuge.
El STJ sostuvo que, hubo un erróneo encuadre normativo, una desinterpretación del material probatorio incorporado, no se consideró las características propias que la violencia emocional implica, se ignoró el valor simbólico que el inicio del proceso importaba para la víctima y la falta de respuesta jurisdiccional favoreció la revictimización. Dejó sentado que, la violencia contra la mujer afecta sus derechos humanos y es obligación de los actores judiciales efectuar una interpretación armónica de la normativa constitucional y convencional de conformidad con las obligaciones asumidas por los Estados y acorde al principio de “debida diligencia” plasmado en la Convención Belem do Pará.
 
SINTESIS: D.L.M. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
La actora, interpone recurso de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala B de la Cámara de Apelaciones Comodoro Rivadavia, en virtud de la cual se le deniegan medidas de protección solicitadas. Para ello, argumentó que la resolución judicial debía equipararse a sentencia definitiva por cuanto pone fin al pleito atento la especial naturaleza de la problemática planteada y decidida que además le causa un gravamen de imposible reparación posterior.
Asimismo, planteo que no se respetaron los principios de legalidad y el debido proceso legal, ni aplico la normativa constitucional y convencional que el caso imponía – la Cámara resolvió anclándose en la Ley 24.417-, entendiendo que medio una aplicación restrictiva del concepto de violencia de género que debe regirse por la normativa internacional en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino. En ese orden de ideas, fundamenta la arbitrariedad de la sentencia y su inconstitucionalidad.
Por lo demás se agravió porque se le requirió la acreditación de los supuestos de una medida cautelar y mediante prescindencia de prueba decisiva se obtuvo una errónea denegación de justicia.
El máximo Tribunal, adhiriendo a la Doctrina que sostiene que a las medidas de protección debe dárseles el trámite procesal de medidas autosatisfactivas, entendió que se estaba frente a una sentencia interlocutoria equiparable a una sentencia definitiva.
En ese orden de ideas resolvió casar la sentencia y decretó las medidas de protección. Prohibición de acceso del demandado al domicilio y todo lugar donde encuentre la actora como así también la prohibición de acercamiento, aun en la vía pública. Asimismo, instruyo a la Jueza de 1ra Instancia a que dicte las medidas necesarias, previa intervención del ETI, a fin de modificar y revertir la dinámica vincular violenta del demandado con la actora.
Entendió que la Cámara omitió aplicar normas esenciales en la materia, hubo un erróneo encuadre normativo que se advierte desde la definición de violencia que utilizó: el caso debió ser resuelto en orden a la Ley 26.485, que es de orden público y rige en todo el país, la que fue dictada en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belem do Pará y emplear la definición de violencia de género brindada por esta última norma. Resaltan que es obligación de los actores judiciales efectuar una
interpretación armónica de la normativa constitucional y convencional y su omisión desprotege a las víctimas. “… el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género – dada su complejidad – se debe realizar teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan una violación de los derechos humanos y libertades individuales de las mujeres.
Por lo demás hubo una valoración arbitraria de la prueba. El informe del ETI daba cuenta de una modalidad vincular emocionalmente violenta, cuyas características propias y su implicancia la a quo olvidó, que merecía una protección urgente. “(…) La falta de respuesta jurisdiccional inmediata que debieron brindar las instancias ordinarias no respetó los derechos vulnerados de D., sino que, por el contrario, favoreció su revictimización…”