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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia

Caso B.Z.

SUMARIO ADMINISTRATIVO
En sumario administrativo instruido a un agente del Poder Judicial, imputado en una causa penal por el delito de lesiones leves agravadas por una relación de pareja preexistente en el marco de la ley de violencia de género (Ley 24417), el STJ resolvió la exoneración del agente Z. B. que prestaba funciones en una Oficina Judicial. -
Mediante Resolución de Superintendencia Administrativa el máximo Tribunal provincial ratificando “su compromiso, como política pública, de generar acciones concretas de prevención, sanción y erradicación de todas las formas y manifestaciones de violencia” entendió; que el agente con su accionar incurrió en conductas que importan de por sí faltas de gravedad institucional a deberes propios del empleado público (Ley I N°74) y del agente judicial en particular (R.I.G. y Ley V N°3)
 
SINTESIS
El agente Z.B., denunciado por su ex pareja por violencia de género, supo prestar servicios en el Cuerpo Medico Forense y en la Oficina Judicial del fuero penal de la misma circunscripción judicial donde se desempeñaba.
Informó a sus superiores que había tenido “una” situación de conflicto con su pareja, omitiendo anoticiar la existencia de una causa judicial en su contra a sus superiores, uno de los cuales era testigo por la fiscalía y por su posición funcional obtuvo datos que lo alertaban acerca de la actividad que desplegaba su víctima ante el M.P.F.
El STJ al resolver su exoneración, diferencia la responsabilidad penal de la administrativa. En ese marco valora especialmente el aprovechamiento de Z. de su condición de empleado judicial para infundir temor a su víctima y que esta no llegara a efectuar la denuncia de los hechos, logrando una temporaria impunidad. Asimismo, considero la prueba testimonial colectada resaltando que su valoración debe ser especial en situaciones como la del caso, donde la actividad probatoria se dificulta.
Así ratificando “su compromiso, como política pública, de generar acciones concretas de prevención, sanción y erradicación de todas las formas y manifestaciones de violencia” entendió; que el agente con su accionar incurrió en conductas que importan de por sí faltas de gravedad institucional a deberes propios del empleado público (Ley I N°74) y del agente judicial en particular (R.I.G. y Ley V N°3)
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia física - Violencia psicológica - Violencia laboral - Acceso a justicia y debida diligencia - Medidas cautelares

Caso B.P.G.

SINTESIS B.P.G. S/ DENUNCIA S/ PSTA. VIOLENCIA FAMILIAR
La victima denuncia, en el marco de la Ley XV Nro. 12, violencia física y psicológica desplegada por su ex pareja y actual superior jerárquico en el organismo publico donde se desempeña, requiriendo medidas de protección urgentes.
La Jueza de Paz dispone como medidas urgentes la Prohibición de acercamiento y acceso para el agresor a la víctima y sus hijos e hijas, fijando el perímetro de la misma, por un plazo amplio de manera que guarde proporción con los antecedentes aportados y el alto nivel de agresividad desplegado.
Considero asimismo la situación laboral de la víctima con el agresor y en virtud de ello dispuso informar a las autoridades gubernamentales de la medida adoptada a fin que tomen intervención en orden al vinculo existente entre las partes.
“…lo que aquí importa es hacer cesar y prevenir futuros hechos de violencia física y psicológica”… a los efectos de dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y asegurar provisionalmente los derechos de la denunciante reconocidos por dicha Convención, ante la existencia de elementos que prima facie demuestran la probabilidad de que la accionante eventualmente pueda sufrir perjuicios irreparables por la reiteración de los hechos...no existe obstáculo para ejercer la potestad jurisdiccional del art. 232 del Cód. Procesal de ordenar medidas urgentes y necesarias que se juzguen adecuadas para evitar eventuales perjuicios y que impidan que el demandado concurra a los lugares que frecuenta la víctima y que se relacione con ella (CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374”, extraído del articulo Títulado: Violencia familiar, Autores: Rufino, Marco A. Publicado en: LA LEY26/10/2005, 13 - LA LEY16/11/2005, 11 - DJ02/08/2006, 983.” 
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

 

Caso P.C.A.

EXTRACTO: “P. C. A. CARPETA XXXX OFIJU” Caso Nº XXXX/18
En su historia vincular ya se observaban signos de impulsividad y violencia hacia mujeres.
Respecto a su relación con mujeres se describe como una persona muy celosa y muy posesiva, dando muchos ejemplos de cuestiones que lo hacían poner celoso, ejemplos que claramente denotan su patrón de personalidad afectivo es de cosificación, de quitarle el rango de persona a las mujeres y de utilizarlas como objeto para su satisfacción, bajo la convicción de que la compañera sentimental, es de su total propiedad, se tiene como un objeto; como el que adquiere un vehículo, una casa, una prenda o cualquier artículo de uso personal.
 

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2. Derecho a la vida sin violencia

Violencia física

Caso V.S.A.

SUMARIO: VF - V.S.A. PSA LESIONES, AMENAZAS, DAÑOS
Mediante proceso abreviado, S.V. reconoció la autoría material y responsabilidad, de los delitos que se le imputan en un contexto de violencia de género, en perjuicio de R.M.T.
La jueza interviniente admitió el acuerdo imponiendo una pena de tres años de ejecución condicional, la regla de conducta prevista en el art. 27 bis del Cod. Penal, prohibición de acercamiento y contacto con R.M. T. (victima) y todo su núcleo familiar directo, someterse a un tratamiento terapéutico individual, a través del programa de prevención y tratamiento de la violencia familiar que estipula la ley XV, nro. 26 y el pago de PESOS QUINCE MIL en concepto de reparación de daños.
 
SINTESIS: VF - V.S.A. PSA LESIONES, AMENAZAS, DAÑOS
El imputado reconoció la autoría material y responsabilidad, renuncio a la realización del juicio oral y publico y se celebro un acuerdo de juicio abreviado.
Mediante el acuerdo se impuso una pena de tres años de ejecución condicional, la regla de conducta prevista en el art. 27 bis del Cod. Penal, prohibición de acercamiento y contacto con R.M. T. (victima) y todo su núcleo familiar directo, otra regla de conducta que el Tribunal imponga y el pago de PESOS QUINCE MIL en concepto de reparación de daños.
Entre las reglas de conducta impuesta por la Magistrada debe resaltarse la de “someterse a un tratamiento terapéutico individual, a través del programa de prevención y tratamiento de la violencia familiar que estipula la ley XV, nro. 26, cuya cobertura deberá asumir el Servicio de Salud Pública de la Provincia o la Obra Social correspondiente, en caso de que el imputado cuente con algún seguro social vigente (art. 62, en función de los arts. 8 y 9, y art. 56 inc. 19, todos de la ley XV, nro. 26, y art. 27 bis, inc. 6° del Código Penal).”
 
 

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1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia - Medidas cautelares - Violencia sexual - Violencia laboral - Violencia reproductiva - Violencia económica y patrimonial - Violencia psicológica - Igualdad y no discriminación - Violencia de género como discriminación

Caso G.V.C.

SUMARIO: G.V.C. S/Denuncia
G.V.C. denuncia violencia de género en el ámbito laboral (Ley 26485) y solicita el dictado de medidas, la jueza de familia, declarando su incompetencia, rechazo la petición.
La Sala A de la Cámara de Apelaciones CyC de C. Rivadavia al resolver el recurso de apelación interpuesto revoca la resolución y ordena a la instancia de grado dar el trámite correspondiente.
“En este contexto factico y legal la negativa a tramitar la causa en virtud que la cuestión correspondería al fuero laboral significa parcializar los términos de la denuncia y sesgar los hechos informados por la actora que implica alterar todo el sistema de los tratados de derechos humanos de las mujeres y de las leyes infra constitucionales tendientes a lograr la efectiva protección de sus derechos (entre ellos los reproductivos y planificación familiar).(…) este tipo de violencia exige al igual que las restantes una respuesta jurisdiccional efectiva y oportuna caso contrario no se satisface la protección solicitada por la víctima y… se pone en riesgo la responsabilidad que el Estado Argentino asumió al suscribir los instrumentos internacionales”
 
SINTESIS: G.V.C. S/Denuncia
G.V.C. denuncia ante el Juzgado de Familia Nro. 3 de Comodoro Rivadavia, diversos tipos y modalidades de violencia de género de las que resultaba victima en el ámbito laboral, en el marco de la Ley 26485. Asimismo, solicito el dictado de medidas de protección, prevención y sanción. La jueza de familia, declaró su incompetencia, rechazó la petición indicando que la misma debía canalizarse por demanda laboral y consideró que la relación laboral extinguida no encuadra dentro de la ley 26485.-
La Sala A de la Cámara de Apelaciones CyC de C. Rivadavia al resolver el recurso de apelación interpuesto revoca la resolución y ordena a la instancia de grado dar el trámite correspondiente.
“La situación de autos, en principio, encuadraría en las previsiones del artículo 6 citado en tanto se habrían realizado actos discriminatorios contra la actora con motivo de su planificación familiar y decisión de embarazarse, además de otros hechos de maltrato hacia su persona que habilitan la sustanciación del presente.
En este contexto fáctico y legal la negativa a tramitar la causa en virtud que la cuestión correspondería al fuero laboral significa parcializar los términos de la denuncia y sesgar los hechos informados por la actora que implica alterar todo el sistema de los tratados de derechos humanos de las mujeres y de las leyes infra constitucionales tendientes a lograr la efectiva protección de sus derechos (entre ellos los reproductivos y planificación familiar).
Huelga remarcar que este tipo de violencia exige al igual que las restantes una respuesta jurisdiccional efectiva y oportuna caso contrario no se satisface la protección solicitada por la víctima y a la postre, también, como ha señalado el Superior Tribunal de Justicia se pone en riesgo la responsabilidad que el Estado Argentino asumió al suscribir los instrumentos internacionales ya referidos.
Justamente tales instrumentos y las leyes de violencia contra las mujeres y las personas mayores consagran herramientas para otorgar una respuesta ágil y rápida a situaciones que requieren solución inmediata. Ello exige a la totalidad de las/os operadores judiciales creatividad de su parte, imponiéndoles el deber de buscar una respuesta eficaz, lo que supone una solución oportuna, contando con amplio margen de discrecionalidad para evaluar los hechos y el derecho en cada situación denunciada y si bien resulta
razonable que no se autorice la utilización de la ley para objetivos que exigen un juicio diferente, la existencia de otras vías o acciones que pueden entablar las personas, no pueden impedir ni obstaculizar la medidas que requieran las partes (Conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Algunos Aspectos Procesales en Leyes de Violencia Familiar” en Rev. De Derecho Procesal Rubinzal Culzoni, Derecho Procesal de Familia - I, 2002-I p. 115
y sgtes.).
Concluyendo, la violencia en razón del género contra la mujer, es eso, violencia y requiere al igual que las restantes una respuesta jurisdiccional efectiva y oportuna en el marco específico del proceso de prevé la ley 26.485 (arts. 19 a 28 y ss).”
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia económica y patrimonial - Acceso a justicia y debida diligencia

Caso S.E.Y.

SUMARIO: S.E.Y C/ L.J.D. S/ DETERMINACION DE COMPENSACION ECONOMICA (Sentencia no firme)
En el caso se plantea la determinación de compensación económica en favor de la actora y planteo -subsidiario- de inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 524 CCyCN por resultar violatorio del principio de igualdad.
“ en esas circunstancias, por aplicación de las normas internacionales que obligan al Estado a disponer medidas adecuadas para la efectiva protección de los derechos de las mujeres, en este caso concreto resulta inaplicable el art. 525 del CCyCN en cuanto dispone que La acción para reclamar la compensación económica caduca (…); debiendo el plazo computarse desde que ceso la medida restrictiva dictada en protección de la violencia familiar denunciada, no contemplada esa circunstancia específicamente en la norma, pero admisible dentro del esquema convencional – constitucional que rige nuestro país”
“Aprecio como suficientemente acreditado que la esposa asumió el rol de la organización del hogar y crianza de los hijos en común, (..) coincidiendo con lo expresado con acierto y con perspectiva de género necesaria para abordar este tipo de reclamos, que “la compensación económica es una herramienta útil para proteger al cónyuge o conviviente más débil, que aún siguen siendo mujeres”
 
SINTESIS: S.E.Y. c/ L.J.D. S/ DETERMINACION DE COMPENSACION ECONOMICA (Sentencia no firme)
S.E.Y. quien había mantenido una unión convivencial de más de 20 años con L. J.D. demanda la determinación de una compensación económica en virtud de las disposiciones del CCyCN sobre la materia y toda vez que el reclamo fue incoado con posterioridad al vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el art. 524 del citado cuerpo legal dejo planteado subsidiariamente la inconstitucionalidad del mismo por entender que se vulnera el derecho a la igualdad.
La Jueza de grado hace lugar a la demanda determinando la compensación económica a favor de la actora por inaplicabilidad del art. 525 CCyCN.
“Está suficientemente comprobado, a mi criterio, que la Sra. S. no se hallaba en condiciones emocionales apropiadas para defender sus derechos en el plazo de seis meses, computado desde que abandonó el hogar convivencial. El resultado del planteo defensivo podría ser diferente si a esa decisión no le hubiesen seguido una serie de episodios de violencia y amedrentamiento que originaron 3 denuncias penales, y que deben ser valorados en conjunto con lo historizado y la modalidad de sometimiento al poder masculino que caracterizó la relación.
Existieron circunstancias que dieron lugar, con fecha 14 de Agosto de 2018 (ver pág. 4) al dictado de la medida de protección por parte del sistema penal, y por la cual se dispuso la prohibición de contacto y acercamiento del Sr. L. a la Sra. S. con una duración de 30 días.”
“En esas circunstancias, por aplicación de las normas internacionales que obligan al Estado a disponer medidas adecuadas para el efectiva protección de los derechos de las mujeres, en este caso concreto resulta inaplicable el art. 525 del CCyC en cuanto dispone que: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.”, debiendo el plazo computarse desde que cesó la medida restrictiva dictada en protección de la violencia familiar denunciada, no
contemplada esa circunstancia específicamente en la norma, pero admisible dentro del esquema convencional-constitucional que rige en nuestro país.”
“La disparidad económica, si bien podía no coartar la administración doméstica y permitirle a Y. cierto margen de maniobra, evidentemente era desequilibrada, y traduce una preponderancia del varón en cuanto a la propiedad de los bienes, pues todos ellos ingresaron al patrimonio del Sr. L., invisibilizando toda colaboración al logro económico familiar proveniente de la labor que entendía como un “deber” de la mujer. Es notable cómo, al describir los hechos, se hizo especial hincapié en que los rodados se fueron adquiriendo con aporte “propios”, sin reconocerse nunca la actividad silenciada de la mujer ni por su trabajo doméstico, ni por los ingresos que tenía luego de que los hijos dejaron el hogar”
“La compensación tiene como objetivo subsanar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges o convivientes respecto del otro u otra, teniendo por causa eficiente el vínculo matrimonial y su ruptura o la unión convivencial o su cese. Se procura así evitar, o morigerar, que el divorcio o la conclusión de la vida en común, produzcan un enriquecimiento de uno de los cónyuges o convivientes a costa del empobrecimiento del otro u otra.
Constituye una herramienta valiosa para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección del miembro de la pareja más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, o no quede desprotegido por una situación desequilibrada y oculta durante la vida en común, que se patentiza con toda su descarnada evidencia una vez concluido el esfuerzo compartido.”
“Aprecio como suficientemente acreditado que la esposa asumió el rol de la organización del hogar y crianza de los hijos en común, actualmente mayores de edad, pero en el contexto de una realidad social en la que aún sigue siendo alto el porcentaje de mujeres que dejan sus trabajos o relegan su formación profesional y/o académica por dedicarse al cuidado de los hijos concebidos en el matrimonio, coincidiendo con lo expresado con acierto y con la perspectiva de género necesaria para abordar este tipo de reclamos, que “ la compensación económica es una herramienta hábil para proteger al cónyuge o conviviente más débil, que aún siguen siendo las mujeres”