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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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1. Derecho a la vida sin violencia
2. Derecho a la tutela judicial efectiva
3. Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad
 

Violencia Sexual / Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba- La víctima en el proceso / - Niñas y Adolescentes/obligaciones de los Estados

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Caso H.G.R.

SUMARIO: 

“G.,A.E. S/ DCIA. ABUSO SEXUAL HIJA MENOR.”. Tribunal Unipersonal. Comodoro Rivadavia

R. fue condenado en acuerdo de Juicio Abreviado por el delito de “abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima”. La Magistrada estimó que quedó acreditado la materialidad y autoría del imputado, que el impulso de acción de instancia privada quedó demostrado con la denuncia penal de la madre y representante legal de la joven, continuada por la joven ante la Fiscalía y que, la prueba producida le permitió confirmar que la niña era una adolescente que fue “seducida”, por el acusado por un largo período de tiempo a través de mensajes insistentes, previamente en tono amistoso aprovechando que se conocían.Con fundamento en normativa y jurisprudencia internacional expresó que los abusos perpetrados configuran violencia por razón de género por haberse aprovechado de esa situación de ventaja.

SÍNTESIS: H.G.R.

En oportunidad en que debía sustanciarse la audiencia preliminar, las partes hicieron saber que habían arribado a un acuerdo de Juicio Abreviado. El Ministerio Fiscal relató el hecho atribuido al imputado a tenor de la acusación fiscal, conducta que fue calificada como abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (cinco hechos).

La Sra. Fiscal fundamentó el acuerdo en las evidencias colectadas en el legajo que acreditaban los extremos fácticos, particularmente destacó que se trató de un caso en el que la progenitora ni bien tomó conocimiento de lo sucedido, cuando la niña era menor, inmediatamente denunció al imputado al advertir la relación sexo afectiva clandestina y asimétrica con su hija que inició utilizando como medio la seducción. Fue la propia víctima quien después de cumplida su mayoría de edad promovió la acción.

Los términos de dicho acuerdo fueron puestos en conocimiento del imputado, quien asistido por su defensora manifestó su adhesión a la adecuación del proceso al "juicio abreviado", prestando su conformidad al hecho atribuido, a la calificación legal, al monto y tipo de pena propuestos por el Ministerio Público Fiscal; admitió su culpabilidad en el hecho y pidió disculpas a la joven.

La Magistrada estimó que quedó acreditado la materialidad y autoría del imputado, que el impulso de acción de instancia privada quedó demostrado con la denuncia penal de la madre y representante legal de la joven, continuada por la joven ante la Fiscalía y que, la prueba producida le permitió confirmar que la niña era una adolescente que fue “seducida”, por el acusado por un largo período de tiempo a través de mensajes insistentes, previamente en tono amistoso aprovechando que se conocían. La joven siempre sostuvo que aceptó mantener relaciones sexuales con un hombre 18 años mayor que ella.

Con fundamento en las Reglas de Brasilia (19) en relación a la Recomendación N° 33 de la CEDAW y fallos de la Corte Interamericana expresó que la niña en su doble condición de adolescente y menor de edad se encontraba en situación de vulnerabilidad, y que el imputado fue autor responsable del abuso sexual facilitado por la situación de inmadurez sexual de la joven, lo que configuró violencia por razón de género.

Con cita de del Fallo CSJN, Autos: “S., J. M. s/ abuso sexual, el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la aplicación del principio de debida diligencia reforzada y el Caso “ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al consentimiento viciado en razón de la edad de la niña,  lo que le impidió por largo tiempo conocer el alcance de las intenciones del imputado,  se refirió al aprovechamiento de la inmadurez sexual de la damnificada utilizando la seducción como modalidad comisiva (art. 120 primer párrafo C.P.).

En este sentido afirmó que la actividad desplegada por el imputado constituyó violencia sexual  en los términos previstos por el Art. 4°  de la Ley Nacional N° 26.485  de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a la que la Provincia del Chubut adhirió  mediante la Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26,  el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará el que tiene dicho que “la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos”. Destacando además el art. 9 de la Convención de Belém Do Pará vinculado a la adopción de las medidas que los Estados Parte deben cumplir teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de manera complementaria la Convención de los Derechos del Niño.

Se homologó el acuerdo de Juicio Abreviado arribado entre las partes y en consecuencia R. fue condenado a tres años de prisión de cumplimiento en suspenso más el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas por el mismo plazo.

 

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2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
 Violencia económica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia   

Caso  R.F 

“R., F. c/ A., F. H. s/ Incidente de incumplimiento de cuota alimentaria en autos (819/2016)” (Expte. N° 683 - Año: 2023). Juzgado de Familia Circunscripción Judicial Rawson. 

SUMARIO. 

 

Interpuesta excepción de prescripción en el proceso de demanda por incumplimiento de asistencia alimentaria fundada en lo establecido por el art. 2562 del CCyC, requiriendo la aplicación en consecuencia el art. 2543 inc. c, el Tribunal de rechazó la misma “cuando el alimentado deja transcurrir tanto tiempo sin reclamar su derecho es porque no lo necesita o porque el progenitor a cargo adelantó esas sumas y entonces no sería él/ella quien titulariza la acción” es absolutamente falso, ya que muchas veces los progenitores cuidadores no disponen del tiempo o de los recursos necesarios para litigar y lograr el reconocimiento de su deuda, o median razones de conveniencia familiar o económicas o incluso intereses contradictorios entre los miembros de la familia.”

 

SÍNTESIS

 

La actora promueve demanda por incumplimiento de cuota alimentaria y destaca la incongruencia fáctica entre los valores depositados y las ganancias del demandado. Frente a la oposición de excepción de prescripción del demandado, la magistrada analiza oportunamente la aplicación del art. 2543 inc. c del CCyC que amplía los supuestos de suspensión de la prescripción entre padres e hijos mientras dura la responsabilidad parental.

Frente a la necesidad de evaluar la procedencia de la demanda, la magistrada somete a análisis la figura normativa de excepción de prescripción en razón de que la actora demanda el incumplimiento de pago de cuota alimentaria luego del plazo de dos años.

En este contexto la Jueza procede a comparar la normativa que plantea la prescripción de plazos y desarrolla – en aras a la Protección de Derechos Humanos de las mujeres y Niñas, Niños y Adolescentes – el concepto de violencia económica, que se encuentra contemplado en la normativa nacional y provincial. Asimismo, ajusta la cuestión de incumplimiento de las obligaciones alimentarias de los hijos como hechos de gravedad que perpetúan la violencia contra las mujeres, quienes pierden su autonomía y, en consecuencia, sufren una sobrecarga económica.

 

La omisión de interpretar al incumplimiento de las obligaciones alimentarias como un tipo de violencia de género, supone para el aparato judicial, falta de debida diligencia y promueve la repetición de los hechos de violencia en general.

 

 

 
 
 

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2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
 Violencia económica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia  -Prueba

Caso F.E.

“F., E. c/ P. C., R. s/ Compensación económica” (Expte. Nº 607/2018). Juzgado de Familia Circunscripción Judicial Rawson. 

SUMARIO. 

En el proceso de compensación económica promovido por una mujer que dio por finalizada su unión convivencial, la jueza razona en torno a “la desigualdad estructural que atraviesan las mujeres en las relaciones de pareja, desigualdad que se agudiza en la faz patrimonial… Una vez sobrevenido el quiebre de una relación amorosa suele darse un agravamiento de la violencia económica y patrimonial, y en general es el hombre quien toma el control completo de las finanzas, le niega a su mujer el acceso a tener dinero en efectivo, condiciona sus gastos, se apropia de bienes patrimoniales. (…) La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción."

 

SÍNTESIS

 

En el caso la actora promueve acción de compensación económica en razón al patrimonio producido durante la unión convivencial en un plazo de 16 años. En este sentido, justifica la promoción de la acción en torno a los trabajos de cuidado y crianza de las hijas de su ex pareja como así también a otros familiares y que, de forma paralela dichos trabajos han permitido que el demandado progrese sustancialmente en materia económica durante los años de relación.

            La jueza reajusta la calificación de la acción, por cuanto que “…La unión convivencial no genera los mismos efectos que el matrimonio; por eso, el Código Civil y Comercial no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes para las uniones convivenciales, sino que, a falta de pacto, la propiedad de los bienes se conserva dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron. Justamente, por esa razón, la norma deja a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa u otros.”. De este modo, plantea que “…esta demanda no pretende técnicamente una compensación económica, pues el fundamento de la acción y la prueba producida no versó sobre los requisitos que habilitan la procedencia de dicha institución jurídica, sino que se refieren a la división de los bienes habidos durante la unión convivencial. Si la unión convivencial no presume un régimen de comunidad, pero la realidad muestra que la realización de un proyecto de vida en común implica desplazamientos patrimoniales, entonces, el enriquecimiento sin causa, mencionado en la misma norma, debe ser el instrumento que evite el despojo de las personas en situación de vulnerabilidad…”

            En la órbita del análisis desarrollado por la Magistrada, esta procede a analizar con perspectiva de género.

 

            “Decidir un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente. En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad entre los miembros de una pareja y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas.”

“… estoy compelida a juzgar con perspectiva de género, concepto que surge como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-), y modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5.a, CEDAW).”

 

“Aquí la actora ha probado la comunidad de vida, el proyecto común, que la sede de la pareja fue su vivienda personal, que ha trabajado durante todo el tiempo en que se mantuvo la convivencia, que cuidó a las hijas de su compañero, que alojó a familiares y allegados de su compañero, que el Sr. P.C. creció económicamente durante la convivencia con la Sra. F. Y el Sr. P.C. debería haber demostrado que el dinero invertido en sus inmuebles fue únicamente aportado por él, o que era dinero que hubo adquirido antes de iniciar la relación con la actora, pero no lo hizo. Ello sucede en el marco de las representaciones culturales que sostienen que el varón debe ser el proveedor en la familia, que es él quien gana el dinero, quien debe administrar los bienes que se adquieren con el fruto de “su” trabajo, descalificando el rol femenino en la comunidad familiar”

 

 

 
 
 

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2. Derecho a la no Discriminación. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
 .Violencia de Género como discriminación/Violencia simbólica  / Obligaciones de los Estados  -Prueba

Caso V.A.M.

"V., A. M. c/ A. D. B. V. D. T. s./ Acción de nulidad” (Expediente N º 152/2019). Juzgado Laboral. Circunscripción Judicial Trelew. (1ra. Instancia)

Sumario

El juez hace lugar a la demanda entablada por la actora, condenando a la empleadora a indemnizar el daño material y moral ocasionados por la discriminación basada en su género de la que fuera víctima. El magistrado determina que “… la demandada no probó los extremos que invocó para despedirla, concluyo que se trató de un despido discriminatorio que buscaba acallar a una trabajadora/b. que se había alzado contra el orden establecido con sus reclamos de equiparación con sus colegas hombres.”

 

SÍNTESIS

 La actora promueve acción de nulidad de despido e indemnización de daños y perjuicios contra su empleador y solicita se ordene la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de una suma de dinero en concepto de reparación del daño causado como consecuencia de la conducta discriminatoria del empleador.

Parte de los argumentos planteados por la actora se basan en los tratos diferenciales entre empleadas y empleados en tanto que “… el trato del empleador hacia las mujeres distaba mucho de ser equitativo respecto de sus compañeros varones…” e “interpretó que esas prácticas discriminatorias implicaron que por muchos años las empleadas (…) no pudieran acceder a un mejor salario, motivando que muchas de ellas dejaran el trabajo por no poder sostener el magro nivel de ingresos…”.

Dicha parte resaltó la necesidad de entender la procedencia de la acción de nulidad, puesto que interpreta que el “despido impuesto por la demandada resulta discriminatorio en los claros términos de los arts. 1 de la ley 23592, y la doctrina sobre discriminación…”.

El Juez de grado que entendió en el caso aborda la cuestión de competencia entre el Fuero Civil y Laboral mediante el análisis de la relación jurídica que vincula a las partes, clasificándolas en principal y accesoria por ello concluye que “…la competencia para entender en esta causa corresponde al Fuero Civil antes que, al Laboral, más la oportunidad para declarar la incompetencia del Suscripto, claramente no es esta, a lo que se suma la obligación de dictar sentencia que tengo ya mencionada”.

Asimismo, atiende particularmente la discriminación basada en el género, resulta de particular interés el dedicado análisis de los estereotipos de género. Asi sostiene que: “surge de las constancias de autos que al menos a la época de los hechos de la causa, existía una discriminación hacia las b. mujeres que se reflejaba en situaciones de violencia de género que no fueron tratadas por los jefes y la institución de acuerdo a la gravedad del caso (acoso del b. R. hacia la b. H y pedidos de aplausos para el acosador por parte del jefe O.), falta de asignación de trabajos rentados a las mujeres b., integración de la jefatura solo por hombres, la situación de las mujeres embarazadas o que debían amamantar a sus hijos/as, no contratación de b. para la conducción de auto., etc., quedando para las b. para aquella época, además del puesto de limpieza, manejar otros vehículos menores y en todo caso puestos honoríficos como el de portar la bandera de ceremonia”.

“… no se contrató en ningún momento a ningún b. hombre para realizar esas tareas ya señala una cuestión que ubica a la actora realizando tareas que tradicionalmente son atribuidas a mujeres, siguiendo el estereotipo tan usual en la Sociedad en la que transcurrimos (…) Y a su vez señalo que tan naturalizada está dicha cuestión, que ese hecho, el de la contratación de la actora para esas tareas, no es señalado en la demanda como un elemento a considerar para fundamentar la existencia de una relación discriminatoria, basándose en que la contratación se hizo considerando el estereotipo de que la mujer es “naturalmente” apta para las tareas de limpieza, sino en que era perfectamente competente para realizar otras distintas como las de conductora de automotores”. (el resaltado es propio)

 

 
 
 

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Derechos de las Mujeres en situación de vulnerabilidad. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Mujeres Privadas de su libertad - Acceso a Justicia y Debida Diligencia

 


Caso 120

“C., J. F. y otro c/ A., E. L. s/ Privación de Responsabilidad Parental” (Expte.909-Año 2018). Juzgado de Familia Nro. 2. Circunscripción Judicial Trelew. (1ra. Instancia)

Sumario

C.J.F. solicita se excluya de la responsabilidad parental a la A.E.I, en favor de sus nietos y se le otorgue la tutela de los mismos. El magistrado no hace lugar a la solicitud atento a que sostiene “lo que no encuentro probado bajo ningún aspecto, es el abandono y el total estado de desprotección voluntario e injustificado de R. y J. por parte de la Sra. A., en los términos en que lo exige la norma. Por el contrario, advierto una progenitora en un estado de vulnerabilidad muy elevado, compartiendo en tal sentido las conclusiones expuestas por la Lic. Amichetti…, cuando al decir de la Sra. A. deja en claro que; “su condición puede definirse como condición social de riesgo, de dificultad, que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a los grupos afectados, en la satisfacción de su bienestar en tanto subsistencia y calidad de vida”.

SÍNTESIS

 C.J.F. solicita se excluya de la responsabilidad parental a A.E.I, en favor de sus nietos y en consecuencia se le otorgue la tutela de los mismos. La progenitora expresa - que la convivencia de los menores con su

progenitor se debió a una organización consensuada por ambos en el entendimiento que ello respondía al mejor interés de sus hijos. Que luego del fallecimiento del Sr. V., permitió que sus hijos continuaran

viviendo con los abuelos no resultando ello reconocer un abandono y abdicación de todas sus responsabilidades, sino que su realidad actual le impide satisfacer las necesidades materiales mas no las afectivas, ya

que se encuentra presente en la vida de los jóvenes-.

            El Juez analiza con perspectiva de género la historia de vida de A. E. I como así también reflexiona si hacer lugar a la privación de la responsabilidad parental solicitada, hace al mejor interés de los adolescentes. En este contexto sostiene  -Sabido es que todas las mujeres de alguna u otra manera sufren discriminación de género, pero existen otros factores como el color de la piel, la clase socioeconómica, entre otras, que se combinan para determinar la posición social de una persona, por lo que como se ha sostenido; “si nuestras metodologías de análisis son categóricas y verticales, es poco probable que logren descubrir, en toda su amplitud las vulnerabilidades, el quehacer y las experiencias de distintos tipos de mujeres-.

(…) Si hay una mujer en situación de extrema vulnerabilidad, esta es la Sra. E. L. A., por lo que si no nos detenemos a analizar con perspectiva de interseccionalidad parental, respecto a que el abandono debe ser voluntario e injustificado, podríamos cometer un nuevo acto de violencia, esta vez de carácter institucional sobre la misma, privándola de su responsabilidad parental. Si sumamos a ello que tanto R. como J. se encuentran en perfecto estado de salud y mantienen cubiertas sus necesidades afectivas y materiales, además de que tanto la madre como su hijo/a mantienen el deseo de mantener el contacto y afianzar su relación materno filial, es que puedo afirmar que la solicitud de privación de la responsabilidad parental peticionada, no ha superado el test… motivo por el cual, me permito apartarme de lo dictaminado por la Asesoría de Familia y no hacer lugar al pedido de privación de responsabilidad planteado por la parte actora.

 

 
 
 

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Derechos de las Mujeres en situación de vulnerabilidad. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Mujeres Privadas de su libertad - Acceso a Justicia y Debida Diligencia

 


Caso 120 bis

“C., J. F. y otro c/ A., E. L. s/ Privación de Responsabilidad Parental” (Expte.909-Año 2018). Juzgado de Familia Nro. 2. Circunscripción Judicial Trelew. (1ra. Instancia)

Sumario

 

            El Magistrado no hace lugar a la petición de Privación de Responsabilidad Parental luego de analizar con perspectiva de género la historia de vida de la progenitora. Advierte la extrema vulnerabilidad económica y habitacional sufrido por A. E. L. a lo largo de su existencia como así también los diversos tipos de violencias sufridos – tanto física como psicológica – por motivos de género. (…) Sabido es que todas las mujeres de alguna u otra manera sufren discriminación de género, pero existen otros factores como el color de la piel, la clase socioeconómica, entre otras, que se combinan para determinar la posición social de una persona, por lo que como se ha sostenido; “si nuestras metodologías de análisis son categóricas y verticales, es poco probable que logren descubrir, en toda su amplitud las vulnerabilidades, el quehacer y las experiencias de distintos tipos de mujeres.

 

(…) Si hay una mujer en situación de extrema vulnerabilidad, esta es la Sra. E. L. A., por lo que, si no nos detenemos a analizar con perspectiva de interseccionalidad parental, respecto a que el abandono debe ser voluntario e injustificado, podríamos cometer un nuevo acto de violencia, esta vez de carácter institucional sobre la misma, privándola de su responsabilidad parental. Si sumamos a ello que tanto R. como J. se encuentran en perfecto estado de salud y mantienen cubiertas sus necesidades afectivas y materiales, además de que tanto la madre como su hijo/a mantienen el deseo de mantener el contacto y afianzar su relación materno filial, es que puedo afirmar que la solicitud de privación de la responsabilidad parental peticionada, no ha superado el test… motivo por el cual, me permito apartarme de lo dictaminado por la Asesoría de Familia y no hacer lugar al pedido de privación de responsabilidad planteado por la parte actora.