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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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1.Derecho a la vida sin violencia.
2. Derecho a la tutela judicial efectiva Femicidio 

Violencia física - Violencia psicológica – Acceso a justicia y debida diligencia.

 


Caso C.H.M.

SUMARIO: C. H. M. Femicidio en grado de tentativa e incendio


La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia confirmó parcialmente el fallo del Tribunal de mérito, recalificó el hecho imputado a C. en el delito de lesiones leves doblemente agravadas, revocó la absolución en relación al homicidio agravado en grado de tentativa y dispuso el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio sobre este último hecho y para la cesura de pena del delito recalificado.

Con cita del fallo “C., R.I. s/homicidio agravado” Exte. 100748/2021, la sentencia destacó que el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belém do Pará.

 

SÍNTESIS: C. H. M. Femicidio en grado de tentativa e incendio.

El Ministerio Fiscal interpuso impugnación extraordinaria contra la decisión del Tribunal de mérito que condenó a   H. M. C.  a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor responsable del delito de lesiones leves en concurso real con el delito de tenencia de material pornográfico que involucra a menores de trece años de edad y lo absolvió por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso ideal con incendio intencional con peligro común para los bienes, agravado por ocasionar peligro de muerte para varias personas. Se agravió el acusador en la absolución por los cargos más importantes, manifestando que se trató de una sentencia arbitraria que descontextualizó la prueba del juicio y aplicó erróneamente la ley penal al no hacer lugar a las agravantes del Art. 80 inc 1° y 11° del C.P.A.

La Sala Penal resolvió confirmar parcialmente el fallo del Tribunal de mérito, recalificar las lesiones como doblemente agravadas, y revocar la absolución dictada a favor de C. en relación al delito de homicidio agravado por haber sido perpetrado contra una mujer con la que mantuvo una relación de pareja, con alevosía, por un medio idóneo para crear un peligro común, mediando violencia de género, en grado de tentativa, y que resultara víctima V.

En sus votos señaló que: “(..) el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal requiere una nueva interpretación a la luz de normativa internacional y en clave constitucional. (…) que el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belém do Pará”. Que “(…) el término “violencia de género” es un concepto normativo extralegal del tipo penal, que remite al artículo 4° de la ley 26.485 que requiere una “relación desigual de poder” en los términos definidos por el decreto 1011/10”.

Reparó también la Sala Penal que los magistrados limitaron su labor interpretativa a una sola fuente para determinar la configuración de la agravante incluida en el inciso 1° del artículo 80, dejando fuera del marco de protección otras relaciones interpersonales: “Los requisitos de publicidad, notoriedad, estabilidad, permanencia, convivencia, proyecto de vida en común, que mencionaron son propios de otra rama de la ley para definir a la unión convivencial –artículo 509 C.C.C.N. (…)El artículo en cuestión regula las ‘uniones convivenciales’ y nada dice del término ‘pareja’, que es el que interesa a los fines del art. 80 inc. 1° del C.P. Agregando que “Los antecedentes parlamentarios de la ley 26.791 demuestran la dimensión que le quisieron dar a este concepto, el cual resulta más amplio que el referido en el Código Civil. Y en el caso en estudio, quedó debidamente acreditada la relación sentimental entre V. y C.

Con cita de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Normativa Nacional, así como de la Convención de Belén do Pará, la Sala Penal entendió que el Tribunal de mérito aplicó indebidamente la ley sustantiva y no consideró el plexo probatorio ventilado en el debate.  “(…) los jueces analizaron los tres hechos imputados a C. como compartimentos estancos. El tribunal no solo escindió los sucesos, sino que los descontextualizó de la problemática de la violencia de género. La bofetada infringida horas antes del incendio, así como la tenencia de material pornográfico por la cual C.M. fue condenado, debieron ser puestas en relación, ya que, a simple vista, guardan correspondencia con el flagelo de la violencia de contra las mujeres y exhiben el estereotipo patriarcal”.

La sentencia destacó que el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belém do Pará.


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1. Derecho a la vida sin violencia

2. Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad

 

Violencia sexual - Acoso sexual 

 Caso:  O.S.H.

SUMARIO: 

“L., A. J. s/ Dcia –Trelew” -   Grooming - Tribunal Unipersonal. Trelew

La Magistrada admitió el acuerdo presentado por las partes para la realización del juicio abreviado en relación al imputado O.S.H. a quien condenó como autor penalmente responsable del delito de Grooming, a la pena de 3 años de efectivo cumplimiento más las costas del proceso.

Los hechos atribuidos fueron reconocidos por H. profesor de geografía de la escuela N° XXX, mayor de edad, quien en pleno uso de sus facultades y conociendo el significado de su conducta, desarrolló una serie de actos perversos prematuros y excesivos, a través de medios tecnológicos, que tuvieron como único fin corromper a la alumna de trece años de edad, desviando el sano y normal proceso de formación de la sexualidad de la menor. Con ese propósito y valiéndose la relación asimétrica de poder le enviaba mensajes de whatsaap con contenido sexual incluyendo imágenes, y le ordenaba como debía ir vestida y maquillada al aula.

 

 

SÍNTESIS: O. S.H.

Declarada abierta la Audiencia Preliminar la Fiscal General manifestó haber mantenido conversaciones con la defensa respecto de seguir para este caso el trámite en forma abreviada, por cuanto se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el rito. Que el acuerdo consistiría en el reconocimiento del hecho por el imputado, la pena en 3 años de prisión de efectivo cumplimiento, más las costas del proceso. Por su parte la Asesoría

no objetó el trámite y consintió lo manifestado por la fiscalía como así también lo hizo la defensora particular.

Seguidamente fue escuchado el imputado O.S.H., quien expresó que reconocía ser el autor del hecho atribuido, renunciando al juicio común y consintiendo el acuerdo arribado con la fiscalía y su defensora.

Los hechos descriptos en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: “…el ocurrido a partir del 4 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 13 horas cuando O. S. H. , mayor de edad, profesor de geografía de la escuela XXX, en pleno uso de sus facultades conociendo el significado de su conducta desarrollo una serie de actos perversos prematuros y excesivos, a través de medios tecnológicos, que tenían como único fin corromper a T.C.P. de trece años de edad alumna de la escuela XXX, desviando el sano y normal proceso de formación de la sexualidad de la menor. Con ese propósito y valiéndose la relación de poder asimétrica de un profesor con su alumna comenzó a enviarle mensajes de whatsaap con contenido sexual incluyendo imágenes, en el mismo orden le ordenaba como debería ir vestida y maquillada al aula. Así primeramente el día x de X del presente año mediante el abonado telefónico XXXX a las 12.59 horas le dijo "Hola como P." identificándose posteriormente ante las consultas de la adolescente "XXXX no muestres el mensaje a nadie, ni a tus compañeras". Ya el xx de X le escribió mediante el abonado XXXX "me gustó mucho como le quedaba el pantalón de jeans azul. Ayer muy linda ud y su compañera" a las 11.09 "Yo estoy en la escuela. Hoy veng con el jeans celeste que le marca bien el culo hermoso y no me boquee porfi" Seguidamente el xx de X a las 11:26 horas "Hola T.. La espero en clases con un jeans celeste o azul. Quiero ver su lindo culo, no sea así. Haga ese favor. Y los labios pintados. Mm que linda que es..y borre mensajes porto. Dele y venga como a mi me gusta verla y desbloqueame mi numero. Pendex bonita. Se que a ud., le gusta así que vengase así vestida amorrr" a las 11:27 horas "y trate de saludar no sea mala e irrespetuosa. 16:20 nos vemos. Besitos" A las 11:38 horas "La esperea asi linda. Labios rojos y bien sexo.. .asi me para la pija. Borre mensaje mmmm" A las 11:41 horas "venite asi me doy cuenta que te gusto un poco. Mi trolita preferida. Demuéstreme que le gusto mis fotos.. .te voy a mirar bien el culo si lo haces" A las 11:43 horas "trolita mia y no olides los labios bien pintaditos de rojo y jeans celeste o uno azul que ud sabe traer...mata con esos jeans" 11:46 horas hermosa mia. Hoy míreme el bulto y se dara cuenta si es grande... ud debe soñar con las fotos que le embie...porfi desbloquéeme así le mando muchas mas". Una vez develado el hecho por parte de la víctima a sus padres y, cuando ellos decidieron efectuar la correspondiente denuncia fueron perseguidos por O. H. hasta la comisaria de la mujer con el fin de infundir temor y lograr la impunidad.” 

S.S. evaluó que el reconocimiento efectuado se correspondía con la prueba colectada durante la investigación, -lo que permitiría realizar una reconstrucción histórica clara de los hechos acontecidos- arribando a la plena convicción judicial sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, y, que el tiempo de condena propuesto resultaría proporcionado, considerando la naturaleza de las acciones desplegadas, la educación, la edad, las condiciones personales de cada uno, respetando el acuerdo alcanzado por las partes.

 

Por ello condenó a O.S.H como autor penalmente responsable del delito de Grooming  (Arts. 131 y 45° del Código Penal), a la pena de 3 años de efectivo cumplimiento más las costas del proceso.

 

 

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1. Derecho a la vida sin violencia

2. Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad

 

Violencia sexual - Acoso sexual 

 Caso: O.D. C.

SUMARIO: 

“PROVINCIA DEL CHUBUT c/ C. O.D.”  Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple. Tribunal Unipersonal. Esquel

La Magistrada valoró que en los hechos por los que se encontró penalmente responsable del delito de Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple a C., se violentaron los derechos de una víctima atravesada por una multiplicidad de factores que incrementaron su vulnerabilidad. Con cita en normativa Internacional afirmó que las conductas perpetradas por el acusado infringieron la más básica y elemental protección de quienes transitan la infancia, los que, por su particular vulnerabilidad, han sido merecedores de cuidado, protección y asistencia especiales a través de diversos instrumentos normativos.

Afirmó que el acusado entabló el contacto con la víctima y comenzó a desplegar una serie de conductas para ganarse la amistad y confianza de la misma, para finalmente, como consecuencia del contacto, lograr la finalidad perseguida, llegando a la ejecución de al menos un delito que atentó de manera concreta y real contra la libertad sexual de la niña.

 

SÍNTESIS: O.D. C.

C. fue hallado responsable del delito de “Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple y condenado a una pena de 2 años y 4 meses de ejecución condicional más el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas la de realizar tratamiento psicológico en el ámbito público y/o privado con la finalidad de abordar aspectos de su personalidad que hayan resultado relevantes para la comisión de los hechos por los que fue condenado.

En cuanto al encuadre típico, la Magistrada interviniente, estimó que el accionar de los hechos probados deben ser subsumido en el molde típico del art. 131 -grooming- y 119 1er. párrafo del Código Penal -abuso sexual simple-, dos hechos que concurren materialmente entre sí.

En base a la doctrina citada en la sentencia expuso que, la expresión grooming o child grooming “hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objeto de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño/a y poder abusar sexualmente de el/ella”. Que “el delito se satisface con la mera conducta de “contactarse”, “relacionarse”, “comunicarse” con un menor de dieciocho años, a través de los medios tecnológicos existentes y con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual, sin que el tipo penal requiera de acto material alguno –ni previos, ni ulteriores a la acción básica”.

Expresó además que,  el castigo de esta conducta responde a sugerencias e instancias internacionales que sirvieron de antecedentes, con la finalidad de otorgar mayor protección a los menores de edad que utilizan las tecnologías de la información y comunicación, frente a los adultos que pretenden contactarse con ellos con fines sexuales y  que no caben dudas que en la actualidad el uso de las nuevas tecnologías (telefonía celular, computadoras con acceso a internet, redes sociales, whatsapp, etc) ha permitido y facilitado que los niños, niñas y jóvenes aprendan, busquen información, investiguen, se comuniquen con familiares y se relacionen con amigos. No obstante, ello, estas herramientas pueden tornarse peligrosas especialmente para este grupo etario de personas que merecen especial tutela en consideración a su desarrollo evolutivo y su consecuente vulnerabilidad. Estas han sido las razones por las que en nuestro país se han aprobado una serie de leyes relacionadas con menores, a fin de otorgar a los niños y niñas una protección especial.

Que en consonancia con esta preocupación de implementar acciones concretas que garanticen la protección de niños, niñas y adolescentes contra la grave violación de sus derechos y dignidad, el legislador argentino a través de la ley 26.904 de 2013 incorporó el art. 131, conocido internacionalmente como grooming o child grooming, dentro de la nómina de “Delitos contra la integridad sexual” contenida en el Libro II, Título II del Código Penal.

Asimismo, que la incidencia de la condición de mujer de la víctima adquirió también trascendencia a partir de la obligación asumida por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belém do Pará de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art.7, b).

Que se probó en debate que, una vez entablado el contacto el acusado comenzó a desplegar una serie de conductas para ganarse la amistad y confianza de la niña, hasta que como consecuencia de ello logró la especial finalidad perseguida, llegando a la ejecución de al menos un delito que atentó de manera concreta y real contra la libertad sexual de la víctima.