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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

 
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Derecho a la Vida sin violencia -  Derecho a la Tutela Judicial Efectiva – Derecho a la no discriminación en la familia


Violencia psicológica – Violencia física – Violencia Doméstica - Acceso a justicia y Debida Diligencia   – Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores – Obligaciones del Estado 


 

CASO N°  138

“L. L. M. c/ M. A. E. s/ Cuidado Personal” (Expte. Nº1302/2019) - Oficina de Gestión Unificada del Fuero de Familia - Trelew.

SUMARIO

“Lo cierto es que la violencia en razón del género en cualquiera de sus tipos y modalidades, afecta tanto la dignidad de la mujer, como de todo el grupo familiar cuando esta se manifiesta mediante la modalidad de violencia familiar, destacándose especialmente el daño y afectación que produce a los niños, niñas y adolescentes que las pacen de forma directa o indirectamente como testigos de un hecho de violencia hacia su progenitora, resultando un maltrato psicológico para el niño…”

SINTESIS

En el caso el magistrado resuelve respecto del "Cuidado Personal" de un infante, aborda el conflicto entre L. M. L. y A. E. M., progenitores de B. T. M.. La madre, L.L., denunció episodios de violencia de género y familiares ejercidos por el padre, A. M., que afectarán tanto a ella como a su hijo. - Debido a estas circunstancias, solicitó el cuidado personal unilateral del menor y un régimen de comunicación, aunque posteriormente desistió de este último por la persistencia de la violencia. El magistrado decide conceder a la madre el cuidado personal unilateral del niño debido a las situaciones de violencia de género y familiares ejercidas por el padre en tanto afectarán tanto a la madre como al niño. Así entendio que "(...) ---En este marco y conforme los hechos expuestos en la demanda, no puede dejarse de lado el necesario análisis de la situación con la obligada perspectiva de género derivada de la ratificación
por parte del Estado Argentino de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras. Así, compartiendo lo expresado por nuestro Superior Tribunal de Justicia, entiendo que se nos impone en nuestra tarea como jueces, realizar un recorrido por la historia vital de las partes en litigio, para verificar si existen aspectos vinculados al género que la pudieran atravesar; y ante el caso de ser detectados, intervenir en pos de revertir la situación de desigualdad que pudiera presentarse (conf. STJ, Ch., en autos “G., R. E. c/ M. M., A. d. C. s/ Incidente de cese de cuota alimentaria” (Expte. N° 303/2018), Comp. Flia., S.I. N°174/2020, 8/10/2020, Firmantes: Dr. Alejandro Panizzi - Dr. Mario Luis Vivas).-----------------
---Y es en este análisis integral de la situación familiar planteada que surge como elemento fundamental, el expediente de violencia de género agregado por cuerda (Expte. N°172/2019), y del cual se desprende del último informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 9/12/2021 que; “…el Sr M., se des-implica de las diferentes escenas y hechos de connotación violenta, que afectaron la dinámica intrafamiliar en convivencia, post separación y durante la sustanciación de la organización con el hijo en común posteriormente…” (sic.), advirtiendo las profesionales el posicionamiento del Sr. A.E.M., quien no logra; “…analizar como a la situación de interacción de características violentas fueron precursoras de la actual situación e interrupción de la vinculación con su pequeño hijo…”. Asimismo, no evidencian en el mismo “…una actitud reflexiva al respecto, lo cual le impide percibir cono su accionar as consecuencias pudo haber afectado emocionalmente al niño, como destinatario indirecto e implicado en un escenario de conflicto y agresión parental…”, concluyendo de manera determinante que; “…hasta tanto el sr Morales no realice un tratamiento psicológico sostenido que apunte a identificar y modificar aspectos de su personalidad que tornan violenta
su conducta, no se retome la vinculación padre e hijo, dado que aún persiste la conflictiva parental, circundada por hechos de violencia de género, de los cuales el hijo en común, resulta
destinatario directo e indirecto…” (sic.).--

 

 

 

 

 
 
 

 
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Derecho a la No Discriminación – Derecho a la tutela judicial efectiva


Igualdad y No discriminación – Obligaciones de los Estados/ Acceso a Justicia y Debida Diligencia


 

CASO N°  150

“R., F. A. c/ P. Y C. D. C. S.R.L. s/ Cobro de pesos e indem. de ley” (Expte. Nro. 511 - Año 2024 CAT) – SALA A Cámara de Apelaciones de la Circunscripción de Trelew

 

SUMARIO:

El Tribunal marcó la obligación de juzgar con perspectiva de género en un proceso donde se hallaba controvertida la causa del despido de una trabajadora, entre otras razones, por asistir a al lugar de trabajo con su hijo menor de edad, así sostuvo que  "Finalmente y respecto del último cuestionamiento efectuado por la demandada, es importante recordar que en nuestro país las mujeres pertenecen a una categoría de personas que padece desigualdad estructural y que así fue entendido por los constituyentes de 1994 al imponer el deber de promover, con relación a las mujeres, medidas de acción positiva que garanticen su igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad federal (art. 75, inc. 22 y 23 de la C.N.). Esta circunstancia nos lleva a un terreno en el que 'estamos llamados a intervenir y juzgar con perspectiva de género' (Sentencia del STJ N° 88/SRE/2016)."

 SINTESIS

En el caso una trabajadora despedida con causa, entre las cuales se argumentó el hecho de asistir a su lugar de trabajo con el hijo, obtuvo una sentencia parcialmente favorable en primera instancia, con fundamento en que las faltas atribuidas a la trabajadora no justificaban el despido, existiendo sanciones de menor severidad, considerando -desde un enfoque de género- que la actora asistió al trabajo con su hijo debido a cambios imprevistos de horario.

La demandada interpuso recurso de apelación, arguyendo que el despido tenía causa justificada y que no había discriminación por género o maternidad. El Tribunal de Alzada entendió que la empleadora no probó fehacientemente los incumplimientos de la trabajadora ni logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por embarazo, según el artículo 178 de la LCT. Confirmando por tanto la resolución de 1ra instancia e incluyendo indemnización agravada por maternidad.

"Respecto al momento en que se presentó en el trabajo acompañada de su hijo pequeño, la jueza explicó que la actora había justificado este hecho en su misiva del 26/01/23, indicando que fue debido a las modificaciones de días y horarios sin previo aviso. En este contexto, la magistrada señaló que este hecho debía evaluarse con perspectiva de género, y no como una provocación, como entendió la demandada. Además, interpretó este acto como una muestra del interés y la necesidad de la actora de conservar su fuente de trabajo, dada la dificultad de dejar a su hijo al cuidado de otra persona por los cambios en su horario laboral."

La Cámara de Apelaciones fundó su pronunciamiento con perspectiva de género en la sólida estructura constitucional y convencional de la República Argentina y señalando la postura fijada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut

"Finalmente y respecto del último cuestionamiento efectuado por la demandada, es importante recordar que en nuestro país las mujeres pertenecen a una categoría de personas que padece desigualdad estructural y que así fue entendido por los constituyentes de 1994 al imponer el deber de promover, con relación a las mujeres, medidas de acción positiva que garanticen su igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad federal (art. 75, inc. 22 y 23 de la C.N.). Esta circunstancia nos lleva a un terreno en el que 'estamos llamados a intervenir y juzgar con perspectiva de género' (Sentencia del STJ N° 88/SRE/2016)."

El Tribunal marcó la obligación de juzgar con perspectiva de género.

"La apelante expresa que no hubo persecución o 'violencia de género', expresión que demuestra que confunde la noción de violencia con la perspectiva de género como método para la interpretación de las controversias. La obligación de juzgar con perspectiva de género o, mejor dicho, sensibilidad de género, es una obligación convencional/constitucional (CEDAW, arts. 75 inc. 22 y 23 CN). Es que el Estado Argentino ha asumido la necesidad de proteger especialmente los derechos de las mujeres. En dicha dirección se dictaron la ley nacional Nro. 26.485 y la ley local XV Nro. 26."

En la Sentencia se expresa la situación estructural de desigualdad y discriminación que atraviesan las mujeres como grupo señalando la necesidad de equilibrar esos factores implica garantizar la tutela judicial efectiva.

"Entonces, para eliminar la desigualdad y discriminación que padecen las mujeres –con todas sus implicaciones– es necesario, entre otras cosas, contar con un método capaz de incorporar el género como categoría de análisis, que permita identificar los efectos nocivos que ocasiona esa condición de identidad y, a partir de ello, promover la búsqueda de soluciones que resulten sensibles a esa circunstancia."

"Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha señalado que fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva."

 

 

 

 

 
 
 

 
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 Derecho a la vida sin violencia -  Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derecho a la tutela judicial efectiva


 

Violencia sexual - Niñas y Adolescentes – Acceso a Justicia y debida diligencia


 

CASO N°  151

MPF S/ INV. PTA. INF. ART. 128 CP/COMODORO RIVADAVIA 

SUMARIO:

La Magistrada dictó sentencia en Juicio Abreviado y fijó reglas de conducta a cumplir por el probado, contextualizando los hechos como violencia de género digital ( Ley Olimpia), con fundamento en normativa nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia, resaltó que las niñeces y adolescencias son sujetos de derechos que aplica en este caso ante la evidente cosificación de centenares de niños y niñas que emergen de las representaciones prohibidas halladas en poder de G.”…el acto desplegado por G. -dado que mayormente las representaciones de violencia sexual son de niñas - constituye una conducta encuadra en las previsiones del art. 4° de la Ley Nacional N° 26.485 (…), a la que la Provincia del Chubut ha adherido mediante Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26.-“

 

SÍNTESIS:

En oportunidad en que debía sustanciarse la audiencia preliminar, con la presencia de la Procuradora Fiscal, la Asesoría de Familia en representación complementaria de NNyA víctimas que aún no habrían sido identificado en el caso, la Defensa técnica y el acusado, se llevó adelante la audiencia de Juicio Abreviado en la que se condenó a M.J.G.G.  a la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Tenencia agravada de representaciones de menores de 13 años dedicada a actividades sexuales explicitas, con fines predominantemente sexuales, con fines inequívocos de distribución (arts. 128 tercer y quinto párrafo y 45 del C.P.)  y al cumplimiento de reglas de conducta en perjuicio de niños y niñas desconocidas representados por la Asesoría de Familia.

La Sra. Procuradora Fiscal fundamentó el acuerdo en las evidencias colectadas en el legajo que acreditaron los extremos fácticos destacando que se trató de un caso en el que la investigación se inició por remisión a la UFECyED de la Red 27/4 del Ministerio Público Fiscal de C.A.B.A., oficina de análisis y clasificación de CyberTipline, del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, del reporte realizado por la National Center For Missing & Exploited Children (NCMEC). Que dichos reportes originados en cumplimiento de la legislación vigente en los EE.UU. en relación a las empresas proveedoras de plataformas y servicios de internet, dieron cuenta de incidentes de posesión, manufactura y/o distribución de material que contiene representación de menores de edad en actividad sexual explícita (child pornography) que alertó sobre las conductas llevadas adelante por el acusado, debidamente acreditado al practicarse allanamiento y registro domiciliario en la vivienda que se corroboró residía él mismo.

La Magistrada explicitó que, de las evidencias colectadas  con respaldo en las experticias forenses de extracción y análisis, además de lo que se pudo visualizar en la audiencia de manera ostensible, el condenado tuvo en su poder videos e imágenes de niños y niñas menores de 13 años en actividades de sometimiento sexual explícito, inclusive, en escenarios similares a estudios de producción de dicho material donde se pudo apreciar que fueron forzados a exhibir sus genitales (muchas niñas mostrando sus vulvas sin vello púbico), actos de penetración y felación con adultos, además actos de masturbación respecto de personas que por su edad no tenían ninguna capacidad de consentir.

En sus fundamentos citó doctrina, jurisprudencia y normativa nacional e internacional. En particular hizo mención a la modificación realizada al Art.128 CPA, la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales, a la que la Provincia del Chubut ha adherido mediante Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26, la Ley Olimpia N° 27.736 en la que  la violencia en contexto de género se amplió también a la esfera digital, como ocurrió  en el caso. Destacó que, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará tiene dicho que “la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos” y que la Ley 26.061 de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que retoma los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño  quienes son sujetos de derechos,  que aplica en este caso ante la evidente cosificación de centenares de niños y niñas que emergen de las representaciones prohibidas halladas en poder de G.-

 

 

 

 

 
 
 

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2. Derecho a la vida sin violencia

Femicidio - Violencia sexual - Violencia Física

Caso R.D.V.

SUMARIO R.D.V. S/HOMICIDIO R/VÍCTIMA
El imputado D.D. hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso ideal con femicidio en carácter de autor es condenado a prisión perpetua en perjuicio de R.D.V.
La defensa interpuso contra la sentencia impugnación extraordinaria por considerar una errónea aplicación de dos normas que agravan la figura del homicidio: articulo 80 inc. 7 e inc. 11.
El S.T.J. con fundamento en la normativa internacional y nacional (Convención Belem do Pará y Ley 26485) declaro improcedente la impugnación deducida y confirmo la condena a prisión perpetua del imputado.
“…en los casos de violencia de género, debe ponerse especial cuidado en la valoración de la prueba (…)”.
“El sometimiento y cosificación de la mujer, según las circunstancias del hecho, son los baremos que deben interpretarse para establecer la violencia de género (…)”.“La norma no exige violencia previa ni requiere odio genérico al colectivo femenino.
 
SINTESIS CASO R.D.V. S/ HOMICIDIO R/VÍCTIMA
El imputado en las actuaciones D.D. fue hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso ideal con femicidio en carácter de autor es condenado a prisión perpetua en perjuicio de R.D.V.
Contra la sentencia de condena la defensa interpuso impugnación extraordinaria por considerar una errónea aplicación de dos normas que agravan la figura del homicidio: articulo 80 inc. 7 e inc. 11.
En el primer caso fundamenta en una errónea fijación de los hechos y con ello una incorrecta aplicación del derecho.
Respecto de los argumentos vertidos en relación a la calificación de FEMICIDIO, la defensa sostiene que no había una relación desigual de poder entre victima y victimario y que, según su criterio, la normativa sobre violencia de genero no define este agravante como un acto agresivo de superioridad física, sino que la violencia debe ser desplegada en un contexto cultural, no biológico. En suma, hubo en el caso una decisión arbitraria producto de una disociación entre el hecho investigado y las normas seleccionadas.
El S.T.J. con fundamento en la normativa internacional y nacional (Convención Belem do Pará y Ley 26485) declaro improcedente la impugnación deducida y confirmo la condena a prisión perpetua del imputado.
“los hechos de este caso a la vez también representaron un ejemplo cabal de asimetría poder, de coacción – psíquica, sexual y física-, de cosificación, de vulnerabilidad de la mujer en su máxima expresión. El no sometimiento de D. signo, fatalmente, su destino”
“…en los casos de violencia de género, debe ponerse especial cuidado en la valoración de la prueba, ya que “…implica la necesidad de considerar no solo el conjunto de la prueba, sino además el contexto en el que ocurre la agresión…”
“El sometimiento y cosificación de la mujer, según las circunstancias del hecho, son los baremos que deben interpretarse para establecer la violencia de genero. Más allá de que se trate solo de un episodio o que no exista un contexto de violencia anterior. En dicho contexto, la mujer solo podría evitar su muerte, si decidiera someterse al designio del hombre”
“se configura la violencia de género, aun cuando no exista violencia previa u odio genérico de parte de ese hombre hacia el género femenino”
“La norma no exige violencia previa ni requiere odio genérico al colectivo femenino.
Existió en el caso un sometimiento y subordinación de R. al poder de coactivo de D. quien actuó como un varón predador, cazando a la victima y utilizando el taxi como arma mortal con el que la traslado por la fuerza y contra su voluntad y al no poder satisfacer sus instintos sexuales por la resistencia de la víctima, acabo brutalmente con su vida.

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4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a Justicia y debida diligencia

Caso P.M.D.R.

SUMARIO: P.M.D.R. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
P.M.D.R., solicita concesión de beneficio de litigar sin gastos para demandar su divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Fundamentado en que, siendo registralmente titular de un porcentaje de bienes que no administra, ni dispone en los hechos, no cuenta con recursos para hacer frente a los gastos para tramitar un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Su único ingreso son los alquileres que recibe por 2 propiedades y que debe utilizar para solventar los gastos de su madre dependiendo de lo que decida darle su cónyuge, siendo éste quien ha administrado y dispuesto de los bienes en común hasta la fecha. Solicita se le garantice el acceso a la justicia dado que no cuenta con medios suficientes para hacer frente a los gastos.
Corresponde acordar el beneficio de litigar sin gastos en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta además para ello lo manifestado el escrito de inicio.
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la tutela judicial Efectiva

Violencia institucional - Mujeres de zonas rurales - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba

Caso S.M.H.

SUMARIO: S.M.H S/ RECURSO DE APELACION C/ RESOLUCION 1481/18 ISSYS
El STJ revoco una resolución administrativa que denegó a la actora la pensión por fallecimiento del concubino y ordeno a I.S.S.Y.S el dictado de una resolución ajustada a derecho.
“Así se interpretan los compromisos asumidos por el Estado Nacional al adherir a la… (Convención De Belem Do Pará), a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y a la … (CEDAW) Los que imponen al órgano previsional y a este Tribunal, el deber de examinar este caso sometidos a su jurisdicción, a la luz de su preceptiva, armonizándola con la ley previsional vigente. Ello, a fin de no incurrir en prácticas administrativas o jurídicas que toleren o naturalicen la violencia contra la mujer mayor, que no atienden al principio de sustitividad y que restringen el reconocimiento del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de quien ejerció los actos de violencia, dada la situación particular acreditada.
 
SINTESIS: S.M.H S/ RECURSO DE APELACION C/ RESOLUCION 1481/18 ISSYS
El STJ revoco una resolución administrativa que denegó a la actora la pensión por fallecimiento del concubino y ordeno a I.S.S.Y.S el dictado de una resolución ajustada a derecho. Los Ministros con fundamento en los compromisos asumidos por el Estado en distintos Tratados Internacionales, Normativa Nacional, Doctrina y Jurisprudencia, que citan, entendió que:
 
“La Resolución N° 1.044 dictada el 1 de agosto de 2.018 (fs. 104). A la luz de las abundantes y concordantes pruebas analizadas en esta sentencia, es ostensible la ausencia de fundamentos en la denegatoria del beneficio de pensión. La falta de la valoración de la prueba, de parte del Directorio del ISSyS, queda expuesta cuando no se valora ninguna, ni se menciona en sus considerandos cuál es la determinante de esta decisión administrativa. Pues se dice haberlas analizado, y a los informes, pero se resuelve en contra de la solicitante mediante la mera cita del precepto: “no resulta amparada la situación de la señora S. en las previsiones del artículo 46 inciso a) de la Ley XVIII N° 32 para el otorgamiento del beneficio de Pensión.” Se remite a uno de los Dictámenes, el de fs. 100/102. No se analizaron, en definitiva, las cuantiosas pruebas producidas en el expediente administrativo. Lo que determina la nulidad de este acto administrativo.
 
Además de la falta de motivación, es patente el vicio por falta de causa en la denegación del beneficio. Se comprueba que este y el segundo acto administrativo que lo confirma, no se corresponden con las pruebas aportadas, cuando no se logra dar fundamentos certeros acerca del incumplimiento de los requisitos que impone dicho precepto.
 
Pues surge de la Resolución N° 1.481 del 30 de octubre de 2.018 (fs. 113/114) cierta duda, que se termina resolviendo en contra del derecho de la solicitante.
 
Ello se vislumbra en los fundamentos aparentes del acto. Si bien se alude a una convivencia por 40 años, a la par se considera que la señora reconoce que hubo numerosas crisis y episodios de violencia, que motivaron la división de la vivienda, resolviendo finalmente que ello “no alcanza para convencer el estado que se invoca”, en cuanto a la notoriedad de la convivencia, en razón de la división en la vivienda, permitiendo espacios individuales. Ninguna referencia se efectúa, ni se individualiza cuál es la prueba que conduce a esta decisión denegatoria del Directorio del ISSyS, tan solo una mera remisión al segundo Dictamen del mismo Asesor Legal (fs. 109/111En definitiva, a lo largo de un extenso procedimiento administrativo, donde se demostró la convivencia en aparente matrimonio del señor Ñ. y la señora S., habitando ambos el mismo domicilio, en la localidad de Río Pico, hasta el momento del fallecimiento de aquel, el órgano previsional prescinde, se desentiende, de la cuantiosa prueba producida. Tampoco analiza las particularidades de la situación familiar expuesta por la señora S.. -
 
…Exhibe arbitrariedad el único razonamiento que se expone, ya que solo se atendió a una modificación en la vivienda que habitaban S. y Ñ., hasta el fallecimiento de aquel, mediante la cual se procuró evitar la situación de violencia en el seno del hogar familiar, en una localidad del interior provincial, alejada de los centros urbanos, como es Río Pico. Sin analizar lo alegado por la peticionante del beneficio.
 
Pues con su razonamiento, el Directorio del ISSyS ha dejado desprotegida a una mujer de 62 años, que después de convivir con el causante desde el año 1.980, con quien formó una familia, con tres hijos y nietos, se ve sorprendida en su buena fe, cuando en 2.017 el órgano previsional le desconoce ese carácter, después de haberla reconocida como concubina al brindarle la obra social por tantos años.
 
Que al respecto, cabe atender que Argentina, como Estado Parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, aprobada por Ley N° 23.179), se ha manifestado preocupada “por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud… y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades…” (Preámbulo) “…han de considerar los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía y tomarán las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones” de dicha Convención. En particular, “…beneficiarse directamente de los programas de seguridad social” de la mujer rural (artículo 14 apartados 1 y 2.c).
 
En particular, con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, al suscribir además la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará- Ley N° 24.632), Argentina, como Estado Parte entendió “…que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…” (Préambulo). Por ello, constituye un deber de los Estados “…establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia…” (art. 7 inciso f). Asumió nuestro país este compromiso.
 
Situaciones de vulnerabilidad como la que ha quedado expuesta, obligan a los poderes públicos a “…abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.” (artículo 2 inciso d)…
 
…Cabe adunar a lo ya dicho, que acierta la recurrente al reprochar al ISSyS que no atendió a su situación particular, al plan de vida que decidió seguir, ya que no podía especular con la posibilidad de que le fuera negado un beneficio de pensión, cuando sucedieron los hechos de violencia
 
…En razón de todo lo analizado y la cuantiosa prueba concordante, la negativa del órgano previsional no es razonable. El rigor de los razonamientos ha desnaturalizado los fines que inspiraron la protección de la concubina en la legislación previsional provincial y los derechos de la mujer mayor consagrados en aquellos Tratados Internacionales. El ISSyS hizo caso omiso de la vulnerabilidad económica de la señora S., de la situación de violencia padecida, en el contexto de una zona rural y que requería una tutela eficaz, a fin de no agravar sus ya precarias condiciones de vida.-
 
Así se interpretan los compromisos asumidos por el Estado Nacional al adherir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belem Do Pará), a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) Los que imponen al órgano previsional y a este Tribunal, el deber de examinar este caso sometidos a su jurisdicción, a la luz de su preceptiva, armonizándola con la ley previsional vigente. Ello, a fin de no incurrir en prácticas administrativas o jurídicas que toleren o naturalicen la violencia contra la mujer mayor, que no atienden al principio de sustitividad y que restringen el reconocimiento del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de quien ejerció los actos de violencia, dada la situación particular acreditada.