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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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Derecho a la vida sin violencia. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Violencia física - Violencia psicológica - La víctima en el proceso 
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Caso 121

 

SUMARIO: "L., J.A. s/violación de domicilio y amenazas". Tribunal Unipersonal. Circunscripcion Comodoro Rivadavia

El Tribunal unipersonal expresó, en el presente caso, que el conflicto entre las partes fue resuelto dado que las disculpas brindadas por el imputado y aceptadas por la víctima, deben interpretarse como una reparación, en los términos del art. 48 CPP. Aclaró que normativamente la conciliación se prohíbe en el marco de casos de violencia contra las mujeres, porque importan un mecanismo de banalización y de invisibilización de la violencia que, si bien la prohibición tiene su razón de ser en esta premisa, ello no implica que la respuesta deba ser punitiva, sino que debe priorizarse la obligación estatal de reparar, invocando el Art. 7 inc. g de la Convención de Belém Do Pará.

 

 

SÍNTESIS: "L., J.A. s/violación de domicilio y amenazas"

La presente causa se inició con un control de detención y apertura de la investigación por el hecho imputado a J.L. y que fuera calificado por el Ministerio Fiscal como constitutivo de amenazas simples (Art. 149 bis, primer párrafo, primer apartado, y 45 del CP.).

En virtud de presentaciones realizadas durante la etapa de investigación se llevó adelante una audiencia en la cual los representantes de los Ministerios Públicos, informaron que se arribó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, motivo por el cual solicitaron la homologación del mismo en los términos del art. 47 CPP. conforme la consensuado entre la víctima y el encausado, solicitando se dicte el sobreseimiento total y definitivo de este último por el hecho investigado.

La Magistrada hizo un análisis de lo acontecido en la fecha del hecho, relato de la víctima, detalles de la intervención policial, testigo y en particular el seguimiento realizado después del episodio informado por el Ministerio Fiscal, esto es entrevista policial solicitada mediante oficio y realizada en el domicilio de la víctima. Asimismo, el informe de la Lic. L.G. del SAVD de la que surgió que desde la última intervención y a la fecha del informe no se observaron indicadores de vulnerabilidad importantes o factores de riesgo que los lleve a solicitar algún otro tipo de intervención por parte de ese Servicio. La Magistrada destacó del informe en particular lo expresado por la víctima, quien manifestó que “no deseaba tener ningún vínculo o contacto con el denunciado, que ello le está permitiendo comenzar una vida diferente y estable, y solicitó la posibilidad de que la causa no continúe al verse movilizada cada vez que se hace referencia a esta". Agregó que a fin de evitar la revictimización se comprenden los motivos por los cuales la Sra. G. no concurrió a esta audiencia. Que, en efecto, la Sra. G. no solo tenía al momento del hecho el derecho de vivir una vida libre de violencia, tal como lo indica la Ley 26.485, sino que nadie tiene derecho a continuar afectando ese derecho.

A todo efecto, se acompañó el acuerdo conciliatorio al que arribaron en las Oficinas del Servicio de Soluciones Alternativas de Conflicto del Ministerio Fiscal con la debida intervención de la Defensa del traído a proceso.

La Magistrada analizó los términos de la presentación e hizo una valoración de la prueba aportada. Luego de expresar que no compartía el instituto de la conciliación para clausurar el proceso como respuesta estatal, consideró adecuado en este proceso una interpretación en línea con el principio pro homine, de ultimo ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la responsabilidad estatal o la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva sino a la búsqueda de  medidas alternativas, las que deben estar, dijo, dentro de los parámetros estipulados no solo en la Ley Nacional 26.485  de orden público, sino a las convenciones y tratados.

En sus argumentos destacó el Art. 44 de la Ley XV N° 26, invocado por el Ministerio Fiscal, el que hace remisión al Art. 10 de la misma norma. Asimismo, citó en abono el Informe Hemisférico N° 02/2012 del Mesecvi en el que el Comité de Expertos/as "...insisten en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver casos de violencia contra las mujeres. De igual manera el artículo "Medidas Alternativas a la prisión y violencia de género” de la Dra. Di Corleto y en igual sentido citando a la Dra. Ileana  Arduino respecto a la posibilidad de aplicar medidas alternativas, aunque descartando la conciliación, explicitando esta autora que en la Recomendación general N° 35 sobre la violencia por razón de género que actualiza la Recomendación general N° 19 reenvía a la Recomendación N° 33, señala que es deber del Estado <<velar por que la violencia en razón del género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación>>, y agrega inmediatamente después que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y su implementación debe estar precedida de evaluaciones serias y especializadas, que garanticen adecuadamente el consentimiento y despejen la concurrencia de riesgos para las víctimas y sus familias.

Dicho esto, la Magistrada advirtió que, en este caso, se arribó a una forma de reparación por parte del Estado a favor de la Sra. G., que volver a  citarla  y resolverlo de otra manera, importaría una circunstancia de revictimización, y que no era esta la pretensión del Tribunal y las operadoras judiciales. Finalmente dejó asentada su postura reinterpretando las disculpas del imputado como un modo de reparación, porque ya no existía ningún tipo de afectación en la intimidad, privacidad o en las actividades habituales que desarrollaba la sra. G., de acuerdo a lo que surgió del informe y ello, distinguió la Magistrada, se traduce en la carencia de indicadores de vulnerabilidad en los términos de las Reglas de Brasilia. Por lo expuesto sobreseyó al Sr. L.  conforme las previsiones del art. 285 inc. 8° del CPP, en los términos del art. 48 CPP., posible, por las particulares circunstancias del caso, en tanto la víctima pudo recuperar la tranquilidad en su vida. 

 
 
 

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Derecho a la vida sin violencia.

Derecho a la no discriminación.

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad

 

Violencia física - Violencia psicológica - Violencia sexual / Obligaciones del Estado/ Acceso a Justicia y Debida Diligencia /Derechos de niñas y adolescentes. 
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Caso 122

 

SUMARIO: “COMISARÍA DE LA MUJER ZONA NORTE REMITE ACTUACIONES (O.F.N.) s/ Medida Cautelar (PD)” Expte. Nº 246/2021 –  Sala B - CAMARA DE APELACIONES – CIRCUNSCRIPCION COMODORO RIVADAVIA

El Tribunal hace parcialmente lugar a la apelación interpuesta por G.N.L. como respuesta al agravio expresado en cuanto que el decisorio carecía de análisis y juzgamiento con perspectiva de género y la falta de acompañamiento del Estado como víctima de violencia de género. “Delimitados de este modo los antecedentes del proceso y de su conexo, es posible afirmar que, tal como ha sido expuesto en el memorial del recurso de apelación, la señora G. L. reviste la calidad de víctima de violencia de género. Tal conclusión, (…) determina que esta tenga el derecho a contar con la asistencia de los distintos organismos municipales y provinciales creados a tal fin. Por lo expuesto, el Tribunal habrá de ordenar que, en la instancia de grado y con la intervención de dichas agencias, se elabore un dispositivo que asista a G. L.”

 

SINTESIS

La apelante, mujer adulta, signada por una historia de violencia de género, se agravia contra la sentencia de primera instancia que dispuso la suspensión del régimen de comunicación y contacto con sus hijas de 13 y 8 años, quienes también habían sufrido violencia por parte de la pareja de su madre.

Cuestiona la no valoración de su condición de victima de violencia de género y el juzgamiento sin perspectiva de género, como así también que se la ha privado a ella y las niñas de su derecho a ser oídas.

El Tribunal atendiendo los agravios convoca a la apelante, sus hijas y grupo familiar conviviente a quienes escucha en audiencias y analizando la situación de vulnerabilidad de la mujer como víctima de violencia de género en su historia vital y la de las niñas que fueron expuestas a peligros, resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada ordenando que la instancia de grado requiera a los organismos municipales y provinciales pertinentes diseñen un dispositivo de asistencia a la mujer. Asimismo, otorga un régimen de comunicación provisorio con las niñas que se llevará a cabo en el domicilio de la abuela materna.

“el Equipo Técnico Interdisciplinario produjo el Informe 1033/2019; en el cual se consignó que “la señora ha sido víctima de violencia en su familia de origen y posteriormente en las relaciones conyugales que ha establecido, las cuales estuvieron signadas por una modalidad abusiva, de la cual sus hijos fueron víctimas directas (…) Delimitados de este modo los antecedentes del proceso y de su conexo, es posible afirmar que, tal como ha sido expuesto en el memorial del recurso de apelación, la señora G.L. reviste la calidad de víctima de violencia de género.

Tal conclusión, con prescindencia del posicionamiento que la misma pueda haber asumido o de las dificultades que se presenten para hacer frente a este complejo cuadro de situación, determina que esta tenga el derecho a contar con la asistencia de los distintos organismos municipales y provinciales creados a tal fin.

Por lo expuesto, el Tribunal habrá de ordenar que, en la instancia de grado y con la intervención de dichas agencias, se elabore un dispositivo que asista a G. L.

 IV. Ahora bien, lo anterior no puede llevarnos a olvidar que la actuación del Poder Judicial, en este caso, tiene por finalidad la protección de dos niñas, una de 8 años y su hermana de 13; quienes, por haberse visto involucradas en los hechos que se encuentran plasmados en estas actuaciones y sus conexos, han sido expuestas a graves episodios contrarios a su integridad física y psicológica.

 

En consecuencia, errónea es la exégesis de las normas convencionales y legales que se formula en el memorial; dado que lo sufrido por la recurrente, su historia de vida, la protección de los vínculos familiares y la identidad y lo establecido en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y por las leyes 26.485 y 24.632, no puede ser aplicado de modo tal que permita que dos niñas vuelvan a ser expuestas a un ambiente de peligro.”

 
 
 

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Derecho a la vida sin violencia. 
Derecho a la no discriminación.
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Violencia laboral-violencia psicológica - violencia institucional/violencia de genero como discriminación-Obligaciones del Estado/

Acceso a Justicia y Debida diligencia -Medidas Cautelares/ la víctima en el proceso/ Prueba

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“H.C.A. C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ VIOLENCIA DE GÉNERO – LEY 26.485”. Juzgado Laboral Nro. 3. S.I. 169/2021. Circunscripción Judicial Trelew. (Sentencia firme)

Sumario

La actora, integrante de la fuerza policial demanda la revisión del sumario administrativo incoado en su contra; con perspectiva de género y atendiendo a su estado de vulnerabilidad, como víctima de violencia de género: “Yerra la Provincia a mi modo de ver las cosas cuando al contestar el traslado de  las presentes actuaciones refiere que si existió violencia de género esta fue desconocida por la Provincia y no fue alegada por   H. oportunamente. En cuestiones de violencia de género tal extemporaneidad no puede ser considerada, el tiempo oportuno es aquél en que la víctima está en condiciones de defenderse y ejercer sus derechos, y esta situación de empoderamiento la logró recientemente la actora…”

 

 

Síntesis

La actora, empleada policial, víctima de violencia de género perpetrada por su ex pareja, también integrante de la policía de la provincia, demanda “se ordene a la Provincia del Chubut : a) le asigne tareas a fin de recuperar su salario y mejorar la crítica situación en que se encuentra, en un todo de acuerdo con las obligaciones de debida diligencia y atención integral que el Estado debe cumplir en relación a las mujeres víctimas de violencia de género, y b) proceda a la revisión de las actuaciones sumariales que tramitaron por Expte. XXXXXXX JP; con perspectiva de género y atendiendo a la situación de extrema vulnerabilidad que atravesaba al momento de los hechos que se investigan”

En ajustada síntesis, H. C. A. llevaba tres años sin prestar servicios, tras habérsele negado tareas, consecuentemente sin percibir haberes, y el posterior inicio de sumario administrativo imputándole abandono de servicio y que a la fecha de inicio de la acción se encontraba con dictamen legal para disponer la cesantía y pendiente de resolución definitiva. Asimismo, da cuenta que había requerido por escrito al Gobernador de la Provincia la asignación de tareas y la revisión del proceso sumarial, que tampoco había sido emitida.

“Entrando ahora al fondo de la cuestión, y para no ser reiterativos, lo que concretamente plantea la actora es que la situación de vulnerabilidad absoluta en la que se encontraba a la época de los hechos que motivaron el inicio del sumario, producto de la violencia de género de la que era víctima y que sufría por parte de su ex pareja – también empleado policial-, sumado a todo su historial de vida- le impidieron ejercer su defensa y sus derechos, que no estaba con fuerzas ni en condiciones psíquicas para comprender el alcance del sumario y encarar su defensa. Denuncia además que su ex pareja, padre de su hija menor, la amenazaba constantemente con que le iba a hacer perder su trabajo, jactándose de sus relaciones dentro de la Fuerza, con lo cual cuando  V. –dice- le comunicó en 2018 al intentar reincorporarse tras su licencia por maternidad que ya no había lugar para ella en la Fuerza, creyó que  S. había logrado su objetivo, y que ya no podía hacer nada para evitarlo. Destaca que la Policía fue pasiva frente a las situaciones de violencia que atravesaba –considerando que tanto ella como el agresor eran empelados policiales-, que la institución policial no le brindó protección, lo que entiende fue así también a la hora de instruirse el sumario. Que recién ahora luego de varios años de terapia y tras haber recibido asesoramiento jurídico, tomó cabal conocimiento de los alcances del sumario, y activó acciones concretas como una nota dirigida al Sr. Gobernador solicitando lo mismo que reclama en esta sede, que además se puso en conocimiento de su situación a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría de Derechos Humanos. A instancias de este último organismo se realizó un informe social ambiental de la actora por parte de la Licenciada  F. V., dependiente de la policía provincial, el que se incorporó a la causa…”

De la prueba recabada en las actuaciones la magistrada entendio que : “Todas estas cuestiones esgrimidas por la actora en salvaguarda de sus derechos y que permiten encuadrar claramente el caso dentro de la violencia de género, han quedado sobradamente acreditados con las constancias obrantes en autos…”

“(…)Yerra la Provincia a mi modo de ver las cosas cuando al contestar el traslado de las presentes actuaciones refiere que si existió violencia de género esta fue desconocida por la Provincia y no fue alegada por   H. oportunamente. En cuestiones de violencia de género tal extemporaneidad no puede ser considerada, el tiempo oportuno es aquél en que la victima está en condiciones de defenderse y ejercer sus derechos, y esta situación de empoderamiento la logró recientemente la actora. La licenciada V. dependiente de Policía en su valioso informe da cuenta de que la actora en el año 2021 pudo encarar su vida de manera diferente, que comenzó a ir a una iglesia donde consiguió apoyo espiritual, que también comenzó el asesoramiento con la Dra.    C.   P., quien la patrocina ad honorem, y que la asiste también terapéuticamente la Lic.  G. (ad honorem).---------------------------------------

------- Es decir tampoco puede sostenerse –en un caso de violencia de género como éste- lo señalado en el sumario de que el mismo “está concluido”. La actora debe ser escuchada y debe ser analizada la prueba que aportó, tiene derecho a ser oída, a ser visibilizada. No puede válidamente señalase como se hizo a fs. 23 vta. que “la actora lleva a nuestra representada a los estrados judiciales, para resolver una cuestión que es netamente de índole administrativa. Debió presentarse a ejercer su defensa en el plazo que se le dio para ello y no lo hizo. Pareciera ser que dejó pasar el tiempo para luego intentar lograr en sede judicial algo que en la esfera administrativa ya no puede hacer”.

Evidentemente hay franca contradicción entre esta afirmación y la otra que se hace de que la Provincia considera las normas existentes en torno a la violencia de género, como por ejemplo teniendo en cuenta el informe de la lic. V.. La cuestión a considerar, claramente, no es de exclusiva índole administrativa como sostiene la Provincia es un contestación.”

 
 

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Derecho a la vida sin violencia. 
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Violencia institucional/ Acceso a Justicia y Debida diligencia 

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 Caso 125

Sumario Expte. 404/2021. S.I. 52/2021. Sala A. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. Circunscripción Judicial Trelew.

La Magistratura integrante de la sala A, puesta a resolver una apelación por imposición de costas en un proceso iniciado por una agente policial, víctima de violencia de género, contra la Provincia confirmo la misma y sostuvo que la misma constituye violencia institucional. “Pero más allá de ello, finalmente, corresponde también hacer notar que la impugnación que la Provincia del Chubut persigue, pretende desentenderse —total o parcialmente— de la imposición de costas en un caso de violencia de género, actitud que también significa profundizar la violencia institucional que supone hacer pesar sobre una víctima de violencia de género la carga de soportar —total o parcialmente— los gastos de un proceso al que tuvo que acudir en defensa de sus derechos, finalmente reconocidos”

 
 

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Derecho a la vida sin violencia.

Derecho a la no discriminación.

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad

 

Violencia doméstica/ Obligaciones del Estado/ Acceso a Justicia y Debida Diligencia -Medidas Cautelares/ Adultas mayores. 
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Caso 123

 

“COMISARIA SECCIONAL SEGUNDA (O. C. , E.) S / VIOLENCIA FAMILIAR” Expte. N° 000XXX/2021- Juzgado de Familia Nro. 2CIRCUNSCRIPCION COMODORO RIVADAVIA Adultas mayores.

Medidas cautelares de especial protección. Exclusión del denunciado. 

En una denuncia de violencia contra una mujer adulta mayor, la magistrada en uso de las facultades conferidas por la normativa adopta diversas medidas de protección, facultando al allanamiento de la vivienda para hacer efectiva la medida. 

 
 

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Derecho a la vida sin violencia. 
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Violencia institucional/ Acceso a Justicia y Debida diligencia 

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 Caso 126

M., F. A. c/ R., F. R. S/ Violencia Familiar” (Expte. N°40429/2023)

“…no puedo dejar de mencionar que los procesos de violencia familiar y/o por motivos de género, lejos están de finalizar con el simple despacho de las medidas primarias como suelen ser una abstención, una prohibición de acercamiento o incluso, la exclusión del denunciado del hogar familiar, puesto que ese abanico de medidas “molde” puede resultar altamente efectivas para hacer cesar, ante la urgencia, la violencia psicológica y/o física ejercida  sobre las víctimas, pero en la mayoría de los casos, requieren de posteriores reajustes adaptados a las necesidades del caso en cuestión y principalmente, a los tipos y modalidades de violencias desplegadas en el trámite“Y es que estos casos de violencia por el no pago de la cuota de alimentos a las hijas, configura el tipo de violencia económica bajo modalidad familiar y de género en todos sus sentidos; por un lado, hacia las hijas… (conf. arts. arts. 3, 27 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 9 y 15 de la ley 26.061; 658, 659 y sig., Cód. Civ. y Com.) y por el otro a la progenitora”.