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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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Derecho a la no discriminación - Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la Tutela judicial efectiva

Violencia de género como discriminación - Obligaciones de los Estados- Violencia laboral - Violencia institucional - Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Deber de capacitar a los funcionarios/as públicos/as


Caso 134

“ M, Y. B.c/  N., C. V. Y OTRAS S/ Cobro de pesos e indem. de ley” Expte. 131 - Año: 2020 – Juzgado Laboral Nro. 1 – Pto. Madryn.

Sumario

La magistrada de grado declaró la responsabilidad concurrente del organismo estatal y la entidad sindical por el acoso laboral desplegado por el demandado (funcionario y representante sindical) en perjuicio de la actora y dispuso medidas como garantías de no repetición. “(…) se desprenden claros incumplimientos a su deber de prevención de los riesgos del trabajo como su obligación de seguridad (…). Ello por cuanto no solo permitió que se diera el hecho ilícito hacia la actora, sino que, producido este, permitió mediante un obrar negligente que se agravara la situación dañosa hacia  M., durante más de 4 años.” Fundado en las disposiciones del Convenio 190 O.I.T. sostuvo “(…) el compromiso de actuar en forma preventiva y reparatoria frente a la violencia de género en el ámbito laboral debe ser un eje rector para todas las asociaciones de trabajadores y su inatención, sea por acción u omisión no puede ser consentida.

Síntesis

La actora, víctima de violencia y acoso en el mundo del trabajo, en el año 2020 demanda por los daños ocasionados (e indemnizaciones de ley) a su agresor, a la entidad sindical que el mismo representaba en el ámbito laboral y a su empleador un organismo público provincial por los hechos de violencia y acoso padecidos entre los años 2015 hasta el año 2019, fecha en que realiza la denuncia ante la Comisaría de la Mujer.

La magistrada con fundamento en la normativa internacional y nacional analiza los hechos llevados a su conocimiento y encuadra los mismos como “hechos de violencia contra la mujer”

“Debe tenerse en cuenta, que las conductas descriptas en la demanda se encuadran, a su vez, como hechos de violencia contra la mujer. En tal sentido, nunca está de más recordar el compromiso asumido por el Estado Argentino para la prevención, sanción y eliminación de los actos constitutivos de esta. Ello, en consonancia con la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, gozando esta última de jerarquía constitucional conforme nuestro articulo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Valiéndose de las definiciones dadas por la norma nacional encuadra los hechos como violencia de género laboral e institucional. “En el marco de dicho compromiso, es que se ha sancionado la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley 26.485. Dicha norma, nos brinda en el caso de autos las definiciones necesarias para realizar un adecuado encuadre. (…)”  

Analizados los hechos desde esta perspectiva, recordó en su resolución “ … por lo general, las víctimas de acoso laboral esconden la situación de los amigos o colegas del acosador por miedo a los comentarios o represalias, mientras que muestran su angustia frente a sus propios allegados.” Así valoro la prueba rendida en las actuaciones “A su vez, entiendo que resulta aplicable a la resolución del presente el precedente establecido por la CSJN, conocido como “Pellicori” (Fallos 334: 1387), mediante el cual el máximo tribunal establece como estándar probatorio que en casos donde la actora acredite prima facie hechos de carácter discriminatorio, corresponde a la contraparte la producción de la prueba tendiente a desacreditar la existencia de los mismos (...)”. Concluyendo con ello “(…) tengo por acreditados los hechos expuestos en la demanda por la actora, los cuales se constituyen como acoso laboral en razón del género, ejercido el mismo de manera directa por el codemandado  C. O. N..”

Al abordar la responsabilidad del organismo público como empleador, sin perjuicio de la normativa laboral y la aplicación de las normas del C.C.y C.N. en torno a la misma que la jueza emplea para así determinarla, es de destacar el análisis efectuado con enfoque de género para desestimar el argumento defensivo del mismo ( al tomar conocimiento de la denuncia efectuada en la Comisaria de la Mujer ejecuto los procesos administrativos y legales que correspondían). “…en razón de la importancia que revisten los casos donde se tratan cuestiones vinculadas a la violencia de género en virtud de la normativa nacional e internacional identificada en el considerando II) de la presente, y en el entendimiento de que los jueces debemos tomar una actitud proactiva en los mismos me referiré a los argumentos defensivos utilizados por la Administración de X. en las presentes actuaciones, (…) yerra la codemandada al pretender desligar su responsabilidad por ello, no solo porque la misma resulta objetiva en virtud de lo ya expuesto, sino que, conforme surge de los testimonios de R. y  U. a, la actora fue aislada, padeciendo el temor de encontrarse con su agresor en cualquier momento y agredida en forma verbal por otras empleadas que tomaron una postura defensiva para con  N.(…)

“(…) del caso de autos se desprenden claros incumplimientos a su deber de prevención de los riesgos del trabajo como su obligación de seguridad (a los cuales me referiré en los párrafos subsiguientes). Ello por cuanto no solo permitió que se diera el hecho ilícito hacia la actora, sino que, producido este, permitió mediante un obrar negligente que se agravara la situación dañosa hacia  M., durante más de 4 años.

(…) El tiempo transcurrido entre el inicio del acoso y el momento de la denuncia, en modo alguno puede ser utilizado en contra de la víctima, ni pretenderse utilizar el mismo como excluyente de responsabilidad. Tal como describiera, Marie-France Hirigoyen, en su obra ya citada, los acosadores suelen elegir personalidades como las de la actora para hacerlas sus víctimas, a sabiendas de su poca capacidad de reacción. Es así que la actora hizo la denuncia cuando y como pudo, lo que, reitero en modo alguno puede excluir la responsabilidad de su empleadora, máxime cuando las conductas de  N. fueron desplegadas en el ámbito laboral, público por definición.”

Por último, al estudiar la responsabilidad de la entidad sindical recurre a las  obligaciones impuestas a estas por el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) “debemos recordar las obligaciones que el Convenio 190 de la OIT, ratificado por nuestro país, pone en cabeza de las organizaciones de trabajadores, a fin de erradicar la violencia contra la mujer en el ámbito laboral. Así, el artículo 4 indica que deben participar en la adopción de herramientas que prohíban legalmente el acoso, y adopten políticas, medidas y mecanismos para prevenirlo y combatirlo, como así también desarrollar herramientas de educación y formación, y velar por las víctimas. También los arts. 8 y 11 ponen en cabeza de los sindicatos deberes a fin de garantizar ambientes de trabajo libres de violencia.

Ello implica, entonces, que el compromiso de actuar en forma preventiva y reparatoria frente a la violencia de género en el ámbito laboral debe ser un eje rector para todas las asociaciones de trabajadores y su inatención, sea por acción u omisión no puede ser consentida.”

  Caso 134

 

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 Derecho a la no discriminación - Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la Tutela judicial efectiva

Violencia de género como discriminación - Obligaciones de los Estados- Violencia laboral - Violencia institucional - Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Deber de capacitar a los funcionarios/as públicos/as


Caso 135

“ M, Y. B.c/  N., C. V. Y OTRAS S/ Cobro de pesos e indem. de ley” Expte. 131 - Año: 2020 – Juzgado Laboral Nro. 1 – Pto. Madryn  (Sentencia no firme).

En un extenso y fundado fallo, confeccionado con un minucioso análisis del caso desde un enfoque de género, la magistrada considerando antecedentes jurisprudenciales, particularmente cimentada en disposiciones de la C.I.D.H. respecto de la garantía de no repetición, con base normativa en los compromisos asumidos por el Estado al suscribir instrumentos internacionales, en especial el Convenio 190 O.I.T. y la Ley 27.499 “Ley Micaela” impone a las codemandadas y al funcionario público autor del acoso una serie de medidas como garantía del cumplimiento estatal de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

“…conforme lo ya expuesto respecto al rol que debemos tomar los jueces frente a casos donde se manifiestan en forma patente hechos de violencia contra la mujer, máxime cuando la misma proviene del propio Estado y de las entidades sindicales, ambos sujetos obligados por el Convenio 190 OIT, -sea por acción u omisión-, en virtud de la normativa nacional y supranacional ya individualizada en la presente, es que pasare a expedirme respecto a las medidas que deberán adoptar las codemandadas a los fines de cumplir con la obligación estatal de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.”

“ (…) X). Asimismo, condenando a las codemandadas individualizadas en el precedentemente a realizar las capacitaciones y talleres de conformidad con las pautas indicadas en el considerando IX.”

Puede consultar el fallo completo en: https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/SENTENCIA_CASO_134.pdf

 

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Derecho a la Vida Sin Violencia – Derecho de las Mujeres en Situación de Vulnerabilidad – Derecho a la Tutela Judicial Efectiva


Violencia Psicológica -Niñas y Adolescentes – Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Medidas Cautelares – La Víctima en el Proceso


CASO 136

“R., V. L. en representación de G., J. c/ G., J. M. S / Violencia Familiar” ( Expte. N°703/2021) – Juzgado de Familia – Trelew

SUMARIO

Ante la solicitud del padre de la niña, víctima de violencia psicológica en el ámbito familiar, para retomar el vinculo con la misma, el magistrado denegó la misma y amplio las medidas de protección dictadas, con fundamento en el interés superior de la niña, haciendo expresa utilización de perspectiva de género y encuadre jurídico en la Ley XV Nro. 26 e instrumentos internacionales de derechos humanos.

Para así decidir sostuvo que:

“Debo subrayar que no encontré necesario, al menos en esta etapa del proceso, citar a la interesada a una entrevista personal en la sede del Juzgado habida cuenta que su deseo de no tener contacto con su progenitor aparece con suma claridad a lo largo de todas sus presentaciones realizadas en el expediente (…)  quien manifiesta en su última presentación de fecha 22/3/2022 “querer que esto se termine lo más rápido posible”, dejando en claro que no quiere hablar más de su papá hasta tanto se sienta lista, preparada y tenga ganas, por lo que una nueva citación a comparecer por ante el suscripto, sólo revictimizaría a  J…”.

Asimismo, rechazo el argumento defensivo utilizado por el progenitor referido a que J. atravesaba un “Síndrome de Alienación Parental” y en tal sentido subrayo que “…de las distintas presentaciones efectuadas por el Sr. G., se evidencia la dificultad del progenitor de escuchar, atender y visualizar las necesidades de su hija, imprimiendo una mirada adultocéntrica y patriarcal, minimizando el sufrimiento de la niña y desplazando la responsabilidad sobre la progenitora en relación a la situación planteada en autos, todo lo cual configura un tipo de violencia psicológica entendida ésta como “…La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal”, bajo modalidad de violencia familiar en relación al parentesco entre las partes (conf. arts. 8 y 9, ley XV – N°26). Y es que no hay motivo, causa o fundamento para dejar de escuchar atenta y cuidadamente el decir de niños, niñas y adolescentes, no pueden menospreciarse y descalificarse sus expresiones atendiendo a rotulaciones que patologizan y que además, no cuentan con sustento teórico. De este modo, el falso “Síndrome de Alienación Parental” atenta contra los derechos de las infancias, no solo en su descripción conceptual, sino también en el tratamiento que el supuesto síndrome propone (conf. Declaración de la SENNAF en: “La aplicación del denominados Síndrome de Alienación Parental produce severas afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes” – año 2020 – ver en https://defensoria.org.ar/wp- content/uploads/2020/09/rechazo-a-la-divulgacion-del-SAP.pdf, últ. acceso 28/4/2022)”.

Puede consultar la resolución haciendo click abajo. 

  Caso 136

 

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Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva


Violencia Psicológica - Violencia Física – Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Medidas Cautelares – La Víctima en el Proceso


CASO 137

“S., A. A. c/ C., C. F. s / Violencia de género” (Expte. N°540/2022) – Juzgado de Familia - Circunscripción Judicial Trelew

  Solicitada por la víctima y su agresor el levantamiento de las medidas de protección dictadas, el magistrado con fundamento  en la normativa internacional en materia de derechos humanos de las mujeres y atendiendo particularmente al ciclo de la violencia, rechaza el pedido de levantamiento de las mismas y ordena la incorporación del agresor al Dispositivo Ta.Vi.Re. “

“…Nótese como se desprende del propio informe acompañado la naturalización de la violencia por parte de la Sra. S., resaltando que la misma evalúa la situación vivenciada en relación con los demás hechos victimizantes vivenciados en su trayecto de vida. En este sentido es importante resaltar la teoría planteada por la Lic. Leonor Walker sobre el círculo de la violencia contra la mujer, en el cual deja asentado que el mismo se configura en muchos casos, de manera instrumental para ser utilizada de la forma e intensidad necesaria para mantener por parte del maltratador el control sobre la mujer. La violencia configurada de esta manera, se va instaurando, naturalizando y por lo tanto, volviéndose invisible, por lo que la situación de violencia sufrida por la mujer puede llevar años antes de ser alertada por el entorno y reconocida por la propia mujer. El ciclo de la violencia ayuda a conocer la estrategia que utiliza el maltratador para lograr que la mujer se mantenga en esta situación, a través de tres fases: acumulación de tensión, explosión o agresión, calma, reconciliación o luna de miel. Estas fases dificultan que la mujer abandone la relación o se distancie emocionalmente de la persona violenta, siendo necesario por parte de los distintos organismos que conforman el sistema de protección contra la violencia, estar atentos y no permitir que se cristalice el mencionado ciclo.

---Todo lo expuesto me lleva a comprender que no es posible, al menos por el momento, hacer lugar al levantamiento de la prohibición de acercamiento conforme lo peticiona la Sra. S. y  posteriormente, el Sr. C., toda vez que resolver lo contrario implicaría reforzar ese círculo de violencia en el cual se encuentra inmersa e incumplir con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en la materia. Más aun cuando de las constancias de las presentes no se ha logrado demostrar, ni mínimamente, y especialmente por parte del denunciado, su cambio de conducta y patrones violentos, requiriendo únicamente que se disponga “su obligatoriedad” a asistir a un tratamiento terapéutico. En este punto debo precisar que el Sr. C. podría haber iniciado y sostenido voluntariamente tal recorrido terapéutico, situación que no ha sido acreditada en autos hasta el momento.”

Puede consultar la resolución haciendo click abajo. 

  Caso 137

 

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2. Derecho a la vida sin violencia

4. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva


Violencia económica y patrimonial

Acceso a Justicia y Debida Diligencia


CASO 140

“H. M.N. c C.D.M s/ Compensación económica”.

Sumario:

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada, fijando la compensación económica e imponiéndole las costas del proceso al demandado. Las Magistradas expresaron que, “La figura de la compensación económica tiene una naturaleza principalmente protectoria (…), se trata de un valioso mecanismo o herramienta jurídica incorporada con perspectiva de género a nuestro derecho positivo vigente”. Que, “La concepción de que las mujeres son quienes hoy resultan las destinatarias de los perjuicios económicos sobrevinientes a la ruptura o finalización de un vínculo de pareja no es una afirmación caprichosa ni tampoco un juicio de valor infundado” “El parámetro tomado en cuenta por la Jueza no fue cuestionado por las partes y, resulta adecuado a los fines de la cuantificación. Sin embargo, no resulta razonable considerar los valores históricos puesto que no se trata de indemnizar o reconocer valor a las tareas realizadas en el pasado sino de compensar el desequilibro actual”.

Síntesis:

Llegan las actuaciones a la Cámara para revisar el pronunciamiento de la Jueza que hizo lugar parcialmente a una compensación económica a favor de la demandante e impuso el pago de costas y la tasa de justicia, en autos. En el tratamiento de los agravios manifestados, no se discutió la procedencia de la compensación económica sino únicamente su cuantía y extensión. La actora impugnó la falta de actualización de las remuneraciones computadas para arribar a la suma fija y el demandado se agravió de las circunstancias tenidas en cuenta y el método utilizado para la cuantificación. En tal sentido, las Magistradas expresaron que, la cuantificación y la modalidad de pago de la compensación económica guarda estrecha relación con su finalidad y naturaleza jurídica, que esta figura incorporada al C.C. y C persigue "compensar" el menoscabo económico que la vida en común y su ruptura pudo haber provocado en uno de los cónyuges o convivientes, con el propósito de evitar que la nueva situación familiar consolide un perjuicio injusto. Citaron abundante Jurisprudencia. Así expresaron que, “La figura bajo análisis tiene una naturaleza principalmente protectoria y si bien se ajusta a todos los modelos de familias previstas en el marco de un derecho de las familias diverso, plural y democrático, deja en especial evidencia los roles rígidos que han tenido históricamente las mujeres y varones, brindando una solución de equidad cuando llega a su fin la comunidad de vida que se compartió, ya sea bajo el régimen jurídico del matrimonio o de la unión convivencial. (…) Es decir, se trata de un valioso mecanismo o herramienta jurídica incorporada con perspectiva de género a nuestro derecho positivo vigente, en tanto que se inserta en las medidas de acción positiva a las que se encuentra obligado nuestro país, según artículo 3° de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), mandato convencional habitualmente asociado a la persistencia en la sociedad de un sistema de distribución de roles y estereotipos rígido y tradicionales, muchas veces discriminatorios, que impacta de manera negativa mayormente en las mujeres”. Agregaron que, si bien el parámetro tomado en cuenta por la Jueza de primera instancia no fue cuestionado por las partes y resultó adecuado a los fines de la cuantificación, “no resulta razonable considerar los valores históricos puesto que no se trata de indemnizar o reconocer valor a las tareas realizadas en el pasado sino de compensar el desequilibro actual”. “Por tal motivo atendiendo las circunstancias particulares que justifican en este caso la procedencia de la compensación, resulta más razonable y equitativo fijarla en el pago de una suma mensual equivalente al salario vigente mínimo para la categoría más alta (supervisora), sin retiro, prevista en el régimen de casas particulares (…), por cada año de convivencia (14 años). Es decir, el demandado deberá abonar a la actora la suma equivalente a dicho salario, actualizada según los incrementos de la escala salarial, del 1 al 10 de cada mes, por un plazo de catorce (14) meses, en cuenta bancaria que la actora denuncie a tal fin” En relación con la forma en que se impusieron las costas en primera instancia, comunicaron que la pretensión de compensación económica solicitada por la actora prosperó y el demandado resultó, consecuentemente, vencido. Por ello, sostuvieron, corresponde que las costas de primera y segunda instancia sean impuestas en su totalidad al demandado vencido, las que incluyen la tasa de justicia.

  Caso 140

 

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Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva


Femicidio - Violencia física - Acceso a Justicia y Debida Diligencia


CASO 142

Sumario: A., M.A.  s/homicidio agravado s/consulta (Expediente n° 100854 - Año 2023. - Carpeta n° 13428 OJ Comodoro Rivadavia.  Superior Tribunal de Justicia - Sala Penal.

Se resalta el Voto en disidencia  respecto de la aplicación del artículo 80 inc. 1 y 11 C.P. 

El STJ confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Colegio de Jueces de Comodoro Rivadavia.

(…) “se verificaron los extremos que exige el Art. 80 Inc 1°, siendo la relación de pareja un concepto amplio, que es aplicable aún a parejas o noviazgos finiquitados y sin convivencia”.

(…) “numerosas circunstancias dieron cuenta de la violencia de género que signó la relación”, se comprobó que el imputado había efectuado tareas de seguimiento de la víctima y que la hostigado telefónicamente.  Además de “negarse a aceptar que la mujer no quería continuar con el vínculo que los unía y tratar de vencer su voluntad con insistencias de diversa índole, se evidenció su impotencia por no poder disponer de la mujer como un objeto, y así, al momento de ser detenido, dijo que la víctima era "sucia, una perra, una puta, que no merecía vivir ni estar en este mundo", pretendiendo explicar su conducta”.

 

Síntesis:

El STJ, revisó la pena impuesta a A.M.A. condenado por el Tribunal de mérito quien encuadró su accionar en la figura de homicidio agravado, prevista en el artículo 80, inciso 11° del Código Penal, esto es, por haber sido cometido por un hombre contra una mujer mediando violencia de género. Expresó que, “el a quo descartó la agravante prevista en el inciso 1°, ibidem, porqué juzgó que el vínculo de menos de ochos meses entre V. y A. no tenía vocación de permanencia ni estabilidad. Sin embargo, soslayaron el reconocimiento del imputado, quien admitió una relación con relevancia penal y, las propias circunstancias y particularidades probadas”.

Los Magistrados dieron cuenta que el Tribunal evaluó numerosas circunstancias que acreditaron la violencia de género que signó la relación entre V. y A.. Se comprobó que el imputado había efectuado tareas de seguimiento de la víctima, de su vehículo, de sus lugares de trabajo, que había intentado averiguar información sobre ella y su núcleo familiar, y que la había hostigado telefónicamente una vez que la mujer había resuelto terminar la relación. Otra prueba que se tuvo en cuenta fue la prohibición de acercamiento dictada en contra de A. en el fuero de familia, en el contexto de la tramitación del divorcio solicitado por la su ex esposa, la que afirmaron, fue una evidencia más de su vínculo machista con las mujeres con las que se relacionaba. “Desde una supuesta superioridad, auto percibida, no toleraba que ellas tomaran decisiones en contra de sus deseos”.

Del Voto disidente: “observo a diferencia del Tribunal de juicio que se verificaron los extremos que exige el Art. 80 Inc 1°, por haber existido una relación de pareja entre víctima y victimario, (…) siendo la relación de pareja un concepto amplio, que es aplicable aún a parejas o noviazgos finiquitados y sin convivencia; teniendo relevancia, además, que el propio imputado reconoció el vínculo que lo unía a la mujer. El tipo de relación acreditada, configura la agravante del tipo penal en análisis”. (…) en cuanto a la agravante prevista en el artículo 80, inciso 11 del Código Penal, “en el juicio se ha verificado la incuestionable cosificación de la mujer de parte de A.. Es que, “a más de negarse a aceptar que la mujer no quería continuar con el vínculo que los unía y tratar de vencer su voluntad con insistencias de diversa índole, se evidenció su impotencia por no poder disponer de la mujer como un objeto, y así, al momento de ser detenido, dijo que la víctima era "sucia, una perra, una puta, que no merecía vivir ni estar en este mundo, pretendiendo explicar su conducta”.

Por mayoría el Tribunal resolvió calificar la acción desplegada por A.. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo, confirmando los lineamientos ya sentados por el Tribunal en los precedentes, («R., D. V.…», «V.V.S....», y «M., R.H....»).

  Caso 142