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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial Efectiva

Violencia económica - Acceso a Justicia y debida diligencia

Caso V.B.C.

SUMARIO: V. B. C. C/ L.F.F. S/ ALIMENTOS – Fallo 1ra Instancia, Juzgado de Familia Nro. 2 Circunscripción Judicial Puerto Madryn-
“En el caso de autos, estamos frente a una madre proveedora, además de asumir las labores de cuidado de sus hijos y las domésticas…”
“Hay una omisión y ardides planteados por el Sr L. F., para no cumplir con sus obligaciones e intenta demostrar que no tiene posibilidades económicas para afrontar sus obligaciones legales, es que al pretender sustraerse a sus deberes como progenitor de D., se colocó en una posición de poder respecto de la madre siendo renuente a prestar asistencia en todo momento- salvo el aporte de una cuota alimentaria mínima de $ 2000 durante 6 meses-, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, pues las necesidades de la niña le imponían el rol de única responsable a la Sra. V.”
 
SINTESIS: V. B. C. C/ L.F.F. S/ ALIMENTOS – Fallo 1ra Instancia Circunscripción Judicial Puerto Madryn-
La actora demanda a L.F. por asistencia alimentaria en favor de su hija menor de edad en virtud de recibir aportes esporádicos por parte del padre quien contaría con mayores ingresos reales y patrimonio, solicita se fije una cuota de monto fijo más actualización cada 6 meses.
 
“En el caso de autos, estamos frente a una madre proveedora, además de asumir las labores de cuidado de sus hijos y las domésticas. Pero esa condición de proveedora, debe estar protegida contra el abuso, la violencia y la exclusión. La Sra. V. ha asumido esa labor con respecto a su hija D. porque el progenitor de la pequeña no es corresponsable en asumir sus obligaciones. Tiene contacto con la niña muy esporádicamente y ha podido acreditar que solo ha abonado la suma de $ 12.000 en concepto de asistencia alimentaria durante los 3 años y 5 meses de vida de su hija. Y más sorprende y para mal, la posición en estos actuados en sostener su defensa para no abonar alimentos, haciendo hincapié en los ingresos de la Sra. V., el hecho de asumir el rol de proveedora no es óbice para que se libere el Sr. L. F. de sus obligaciones. Además como corolario de lo expuesto vale destacar que la conducta del Sr. L.F. más allá de considerarla desaprensiva encuadra dentro de una violencia de género, hay omisión por parte de él a sus obligaciones legales en perjuicio de su hija y hostigando con su posición de menosprecio a la Sra. V., pretendiendo que ella se haga cargo de las necesidades y cuidado de su hija; “…Comparto lo dicho por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia de Villa Constitución (Santa Fé) en el marco de la causa caratulada «J. s/ Aumento cuota alimentaria», en sentencia del 04/12/2017, en el sentido que «…el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad». Es que ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.
 
Es que a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica…” .(JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 DE CIPOLLETTI «CH. B. E c. P. G. E. s/incidente de aumento de cuota alimentaria» 1ª Instancia.- Cipolletti, agosto 28 de 2018.
 
La Ley Nacional N° 26.485 conceptualiza a la violencia hacia la mujer como aquella que se da a partir una relación desigual de poder donde se produce una omisión que afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física y/o psicológica.
 
Hay una omisión y ardides planteados por el Sr L. F., para no cumplir con sus obligaciones e intenta demostrar que no tiene posibilidades económicas para afrontar sus obligaciones legales, es que al pretender sustraerse a sus deberes como progenitor de D., se colocó en una posición de poder respecto de la madre siendo renuente a prestar asistencia en todo momento- salvo el aporte de una cuota alimentaria mínima de $ 2000 durante 6 meses-, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, pues las necesidades de la niña le imponían el rol de única responsable a la Sra. V. Esta atribución de poder tiene raíces en el patriarcado que es un sistema de creencias que “naturalmente” le atribuye a la mujer el rol de cuidadora de los hijos, de proveedora de sus necesidades, desligando toda responsabilidad al género masculino de todas las cuestiones que haga a la crianza y cuidado de sus hijos.
La doctrina como la jurisprudencia coinciden en que esa desatención del alimentante principal, en la mayoría de los casos el padre de los niños, es una cuestión que debe ser comprendida en un caso de violencia de género.”

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2. Derecho a la vida sin violencia

Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica

Caso C.A.P.

SUMARIO: C. A. P. Psa. Homicidio agravado
El tribunal con fundamento en la normativa, doctrina y jurisprudencia Internacional, Nacional y Local, sostuvo que C.A.P. asesinó a E.T.L. mediando violencia de género.
“(…) en lo sucesivo, ha de preferirse, al redactar las sentencias, el término "femicidio" para referirse a todas las situaciones en las que un hombre, aprovechándose de esa especial relación de poder, que no solo es desigual, sino que es históricamente abusiva y violenta, atente contra la vida de una mujer. Cuando nombremos la palabra femicidio en una sentencia, iluminaremos un caso particular de violencia contra la mujer, y reconoceremos en ella la infame desigualdad que mata a tantas otras. El mensaje debe ser claro, la violencia de género se ejerce en forma abrumadora sobre ellas, y reconoce múltiples tipos, (…) y necesita que la identifiquemos del modo más directo posible. Cuando leamos femicidio reconoceremos que un hombre asesinó a una mujer…”
 
SÍNTESIS: C. A. P. Psa. Homicidio agravado
Quedó acreditada tanto la materialidad como la autoría del Sr. C. A. P., del delito de femicidio doblemente agravado por haber dado muerte a una mujer con la que había mantenido una relación de pareja Art. 80 inc. 1ro del C.P., mediando violencia de género Art. 80 inc. 11 del C.P.), en perjuicio de E. T. L.
 
La defensa oficial alegó que, se pudo acreditar o al menos dudar de la plena capacidad de conciencia de su defendido al momento del hecho, encuadrándolo en el marco de lo normado por el art.80 inc 1 y último párrafo del art. 80 del C.P.A. esto es homicidio agravado por ser cometido a la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
 
El tribunal con fundamento en la normativa Internacional y Nacional (Convención de Belén Do Pará, Ley 26485) doctrina y jurisprudencia Nacional y Local, sostuvo que C.A.P. asesinó a E.T.L. mediando violencia de género, y que se habían registrado diversos y variados incidentes previos al último acto de violencia extrema y que aún en ausencia de aquellos episodios que se produjeron con anterioridad al crimen de la víctima, la violencia de género surge palmaria y evidente en la ocasión.
 
Para fundamentar su postura el juez Z. recurrió a un trabajo de las Dras. Gabriela Solari y María Agustina Calabró, titulado "Femicidio Intimo. Homicidio Agravado por la "Relación de Pareja" entre el autor y la víctima", publicado en "Jurisprudencia de Casación Penal. Selección y Análisis de Fallos. Justicia Nacional. 4", ed. Hammurabi, año 2017, fs. 351/400, del que destacó los siguientes párrafos: … “Como hemos visto hasta aquí, si bien ambas agravantes tienen su distinto ámbito de protección, lo cierto es que en aquellos casos en que un varón mate a su pareja o expareja mujer, siempre que medie violencia de género como sucede en el caso aquí analizado- deberá aplicarse además de la agravante del inc. 1, la del 11, pues de lo contrario quedaría invisibilizado el elemento de violencia específica que integra esta conducta."; …“Lo problemático de la calificación adoptada por el tribunal -al igual que la acusación-, en este caso, radica en que mediante esta omisión invisibiliza aquello que resulta característico del femicidio -en cualquiera de sus variantes- esto es: la violencia de género. Si bien, ello no tiene particular incidencia en el monto de la pena aplicable al caso, si impide que se identifique a esta conducta como la manifestación más extrema de la violencia estructural que las mujeres padecen desde tiempos remotos, solo por su condición de mujer." Asimismo, hizo suyo el voto del Dr. Mario L. Vivas en la causa caratulada "R., O. V. s/homicidio r/victima - expediente n° 100423/2018 - carpeta n° 6685 OJ Puerto Madryn), en estos términos: … "El sometimiento y cosificación de la mujer, según las circunstancias del hecho, son los baremos que deben interpretarse para establecer la violencia de género. Más allá de que se trate sólo de un episodio o que no exista un contexto de violencia anterior. La diferente situación de poder en la que se encuentran el hombre (victimario) y la mujer (víctima) conducen al letal resultado”. …"No existe igualdad de género, si el hombre impone su voluntad y la mujer sólo debe acatarla porque él es quien posee el poder económico o físico, por ejemplo. Su conducta se enmarca en una demostración de poder sobre la mujer, quien tiene una posición de vulnerabilidad a su respecto. Así, se configura la violencia de género, aun cuando no exista violencia previa u odio genérico, de parte de ese hombre hacia el género femenino."
 
Como última consideración agregó que: “conozco la multiplicidad de decisiones que utilizan los vocablos "homicidio agravado" al referirse a los distintos tipos de femicidios (íntimos, no íntimos, vinculados),más creo firmemente, que en lo sucesivo, ha de preferirse, al redactar las sentencias, el término "femicidio" para referirse a todas las situaciones en las que un hombre, aprovechándose de esa especial relación de poder, que no solo es desigual, sino que es históricamente abusiva y violenta, atente contra la vida de una mujer.
 
Cuando nombremos la palabra femicidio en una sentencia, iluminaremos un caso particular de violencia contra la mujer, y reconoceremos en ella la infame desigualdad que mata a tantas otras. El mensaje debe ser claro, la violencia de género se ejerce en forma abrumadora sobre ellas, y reconoce múltiples tipos, es física, es psicológica, es patrimonial, económica, es simbólica, y necesita que la identifiquemos del modo más directo posible. Cuando leamos femicidio reconoceremos que un hombre asesinó a una mujer y que muchas más están riesgo”.

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia física - Violencia psicológica - Violencia económica y patrimonial - Violencia sexual - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba

Caso L.A.E.

SUMARIO: L.A.E. S/ TVA DE HOMICIDIO 
Circunscripción Comodoro Rivadavia.
Tribunal Colegiado. Dras. Arcuri- Olavarria y Dr. Odorisio
 
A.E.L. imputada por el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80 inc. 1° y 42 C. P.) resulto absuelta por aplicación del art. 34 inc. 6°C.P. Legítima Defensa.
El Tribunal con fundamento en Doctrina, Jurisprudencia, Normativa nacional e internacional y aplicando las recomendaciones de MESECVI analizó los requisitos de la legitima defensa a la luz de las mismas.
 
“…no era necesario demostrar una violencia física previa y persistente(…) ello significaría el fracaso de las políticas de prevención de la violencia de género que el Estado está obligado a implementar …Una interpretación contraria, importaría una discriminación por su mera condición de mujer y la exigencia convencional para los magistrados no es otra, que extremar la interpretación de las normas desde la perspectiva de género…”
 
SINTESIS: L.A.E. S/ TVA DE HOMICIDIO (Sentencia no firme).
Circunscripción Comodoro Rivadavia
Tribunal Colegiado: Dras Arcuri- Olavarria y Dr.Odorisio
 
A.E.L. imputada por el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80 inc. 1° y 42 C. P.) resulto absuelta por aplicación del art. 34 inc. 6°C.P. Legítima Defensa.
El Tribunal con fundamento en Doctrina, Jurisprudencia, Normativa nacional e internacional y aplicando las recomendaciones de MESECVI analizó los requisitos de la legitima defensa a la luz de las mismas.
 
“La Ley N° 26.485 (…). Y en su art. 31 prevé que en las resoluciones judiciales regirá el principio de amplia libertad probatoria, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica y se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.-
 
De lo anterior, se deduce la obligación estatal de analizar la existencia de un contexto de violencia género alegada y realizar una interpretación amplia de la figura de legítima defensa (art. 34 inc. 6° del Código Penal), so pena de incurrir en responsabilidad internacional conforme al art. 7 inc. “e” de la Convención de Belem Do Pará.-” – el resaltado nos pertenece-
 
“De acuerdo con las reglas de la experiencia, resulta claro que nadie agrede a otro por nada, a excepción de situaciones de inimputabilidad por problemáticas de salud mental. No resultó verosímil ni posible, que los hechos se sucediesen en el modo que los presentó la Fiscalía y recobra sentido un acto de disciplinamiento de la víctima a su pareja que se insubordinaba.-“
 
“Desecho la posibilidad de un exceso, en el contexto emocional en el que se encontraba, su capacidad de comprensión de la antijuricidad de su conducta y la posibilidad de dirección de sus actos conforme a esa comprensión de su criminalidad estaba seriamente reducido y no era posible exigirle un comportamiento alternativo o la utilización de un objeto diferente para su defensa, pues claramente también se presentaban circunstancias extraordinarias de atenuación.-
 
Por ello, considero que la conducta de L. debe ser considerada bajo los parámetros justificantes de una defensa necesaria en las extraordinarias circunstancias de ocurrencia del hecho y del vínculo violento de la pareja que L. y Ch. conformaban, en los términos del art. 34 inc. 6 del Código Penal, por lo que debe resolverse su libre absolución, así como también, proceder a disponer el cese inmediato de las medidas de coerción que pesan sobre la acusada…”
 
“…La legítima defensa resulta ser un precepto por medio del cual el Estado permite al ciudadano realizar una conducta lesiva que afecta en forma directa bienes jurídicos de un tercero con el objeto de evitar un mal grave e inminente que puede afectar bienes jurídicos de propiedad de quien se defiende. Para actuar en el marco de este permiso estatal, el sujeto activo debe cumplir con los siguientes requisitos del art. 36 inc. 6 del Código Penal: a) que exista una agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado, c) Falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende.
(…)
 
Esta definición debe ser readecuada a fin de poder analizar su procedencia en aquellos casos en que existe violencia de género. Y es que en este tipo de violencia, este tipo de relación
desigual se caracteriza por la habitualidad y permanencia en que la mujer es sometida a distintas formas o modos de violencia física, moral, que afecta su dignidad, libertad, violencia psicológica, sexual o económica y patrimonial, siendo el autor de dichas agresiones la figura del hombre.
 
Esta permanencia y habitualidad es de las sucesivas agresiones sufridas por las víctimas de violencia de género es la que la diferencia de la “agresión ilegítima” que requiere cualquier otro tipo de casos.
 
Las agresiones contra las mujeres dentro de una relación de pareja son constantes y habituales, tal así que puede tildárseles de delitos continuados afectando diferentes bienes jurídicos de las mujeres.”
 
“Sin embargo, ninguno de los litigantes advirtió que en los casos de legítima defensa en contexto de violencia de género, la “agresión ilegítima” comienza mucho antes, resulta de la constante y permanente lesión de bienes jurídicos que pertenecen a la imputada, los que se traducen a las reiteradas lesiones y abusos que tuvo que soportar de parte de Ch., ya sea cuando el mismo recurrió a la violencia física, psicológica, sexual, o económica basados en una relación desigual que provenía de la dependencia emocional que L. sentía respecto de Ch.. Lesiones a bienes jurídicos que ya fueron descriptas con detenimiento, por lo que poco importa si esa noche fue o no pautado el encuentro entre A. L. y J. Ch. En este estado de cosas, el requisito de “agresión ilegítima” que requiere el supuesto de legítima de defensa se encuentra ampliamente abastecido.”
 
“El CEVI considera que debido a que esta es una situación especial de continuidad de violencia, el requisito de la inminencia debe ser comprendido más allá del momento exacto de la agresión ilegitima, pues esta no ocurre en un momento aislado, formando parte de un continuum de violencia donde se podría precisar el inicio pero no el fin de la situación, (Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (Nro. 1) Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres, página web: file:///C:/Users/golavarria/Downloads/RecomendacionLegitimaDefensa-ES.pdf )”
 
“…he desarrollado el alcance del requisito de necesidad racional del medio empleado para la generalidad de los casos, presentándose el desafío de adecuar tal requisito a los casos de violencia de género. En estos casos, atento las situaciones de evidente desigualdad entre el agresor y la mujer víctima de la “agresión ilegítima”, las opción de la mujer siempre será escoger el medio de mayor lesividad que aquel utilizado por el agresor para que su defensa se transforme en eficaz. Lo que realmente importa en estos casos es verificar si los medios de que dispone la agredida son eficaces en los hechos para repeler la agresión, atento que de antemano los implicados se conocen por haber mantenido una relación de pareja. Conocimiento que abarca tener presente las debilidades del otro desde lo físico como desde lo emocional, y en el caso de la mujer conoce las fortalezas de su agresor, por lo que al considerar que la “agresión ilegítima” a los bienes de la agredida es permanente y habitual en contexto de género, lo más probable es que difícilmente ella pueda apelar a los recursos traducidos en conductas disuasivas o amenazantes contra el agresor, máxime cuando éste se encuentra acostumbrado a doblegar la conducta de la persona a quien habitualmente somete.”
 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia física - Violencia laboral - Acceso a Justicia y debida diligencia

Caso F.M.A.

SUMARIO: F. M. A. S/ *Violencia Familiar (Acuerdo Plenario 4511/17 000XXX/2019). Juzgado de Familia nro. 2 - Circunscripción Puerto Madryn.
En el marco de un proceso por violencia familiar, la magistrada entendiendo que, la víctima de violencia por parte de su ex pareja y compañero de trabajo tampoco recibió contención y apoyo por parte de sus superiores en el ámbito laboral; ordenándoles la adopción de acciones positivas para la prevención y abordaje de la violencia de género en ese ámbito.
 
Con fundamento en Normativa Nacional e Internacional sostuvo: “se impone la necesidad de expedirme en relación a las acciones positivas que han de llevarse a cabo por parte de la A. de B. V.…, deben de asumir un compromiso efectivo no solo para el cumplimiento de sus obligaciones sino responsabilizándose por su conducta omisiva o por el incumplimiento de las obligaciones que le competen, garantizando efectivizando los derechos de las mujeres.”
 
SINTESIS: F. M. A. S/ *Violencia Familiar (Acuerdo Plenario 4511/17 000XXX/2019). Juzgado de Familia Nro. 2 – Circunscripción Judicial Puerto Madryn.
La magistrada ordenó la adopción de medidas urgentes, al Exhortar al Sr. P. G. B. a que se abstenga de producir cualquier tipo de hechos y/o actos de violencia sobre la persona de la Sra. M. A. F. y la imposición de un tratamiento que incluye tratamiento psicológico y asistencia a talleres de autorreflexión bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial (art. 239 del CP). Asimismo, requirió a las autoridades de la Asociación que acompañen un programa de planeamiento y abordaje o protocolo de actuación para la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral, el cual deberá incluir la capacitación tanto del personal como de las autoridades en dicha institución.
 
Expresó que tal medida se vincula con la garantía de acceso a la jurisdicción (art. 45 de la Ley XV N° 26), con sustento legal en los pactos de rango constitucional de protección a los derechos humanos y Tratados Internacionales de aplicación inmediata (art. 31 de la Constitución Nacional”.
 
Señaló que de las pruebas se desprende que M. no solo fue víctima de violencia por parte de su ex pareja y compañero de trabajo, sino que, además no recibió contención ni apoyo por parte de sus superiores en el ámbito laboral, quienes la han subestimado aún más por su condición de mujer. Se genera así un concepto de una institución irrespetuoso de las normas constitucionales y de relevancia internacional.
 
Fundó su resolución en La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Belem Do Pará” que garantiza a la mujer el derecho a una vida libre de violencia y obliga a los Estados partes a “prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto o conducta que cause la muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer por su género, ya sea en el ámbito familiar o doméstico, en la comunidad, lugar de trabajo o establecimiento de cualquier otro tipo, o sea perpetrada o tolerada por agentes del Estado.” Mencionó que en el mismo tenor otros instrumentos internacionales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo obligan a los Estados Nacionales a condenar la discriminación por sexo e implementar políticas para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Así también mencionó doctrina y jurisprudencia local.
 
Expresó que todo ello impone la necesidad de adoptar medidas de acción positivas preventivas para eliminar toda conducta o accionar en el ámbito laboral, o en cualquier espacio institucional donde desarrolle una actividad vocacional, tal es el caso de la denunciante, que impliquen poner a la mujer, por su condición de tal, en una situación de desventaja y/o indefensión y evitar que dichas conductas se repitan a futuro.

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4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia Económica - Acceso a Justicia y debida diligencia - Medidas cautelares - Prueba

Caso LL.G.

SUMARIO: LL. G., M. P. c/ M., A. F. S / *Ejecución de sentencia en los autos: “LL. G., M. P. C/ M., A. F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria en autos “AF – M., A. F. y LL. G., M. (00XXXX/2018). Juzgado de Familia Nro. 2 Circunscripción Puerto Madryn. (Sentencia no firme)
La magistrada con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño/a, CEDAW, Ley de Violencia de género 26.485, Ley XV N° 12, y arts. 550 y 553 del CCyC. rechazó el levantamiento del embargo preventivo del vehículo propiedad del ejecutado. “En definitiva, estimo que el incumplimiento de la cuota alimentaria de los hijos implica una afectación al pleno desarrollo personal, a la dignidad y a la integridad patrimonial de la ejecutante, lo que constituye violencia económica en los términos de las normas vigentes sobre protección integral de las mujeres. Máxime, considerando que el ejecutado contaba con los recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones alimentarias tal como quedó acreditado en autos (fs. 94 y 100/107), empujando a la progenitora de sus hijos a recurrir a la jurisdicción y esperar meses para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria vigente.”
 
SINTESIS: LL. G., M. P. c/ M., A. F. S / *Ejecución de sentencia en los autos: “LL. G., M. P. C/ M., A. F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria en autos “AF – M., A. F. y LL. G., M. (00XXXX/2018). Juzgado de Familia Nro. 2 Circunscripción Puerto Madryn. (Sentencia no firme)
La magistrada rechazó el levantamiento del embargo preventivo del vehículo propiedad del ejecutado con fundamento en la violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes y por entender que el incumplimiento al pago en tiempo y forma de la asistencia alimentaria constituye violencia económica y patrimonial contra la madre en los términos de la normativa vigente.
“Por otro lado, considero que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura también, además de la violación de un derecho de los niños, un supuesto de violencia de género. Pues el art. 4 de la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollan sus relaciones interpersonales indica que: "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público, como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal..." A su turno, el art. 5°, define a la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, como la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para una vida digna. A nivel provincial, la violencia económica está regulada por el art. 4 de la Ley XV N° 12. Se ha dicho que: “...Es que si la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque "queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres" (Medina, Graciela. "Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños". Edit. Rubinzal-Culzoni,
2013, pág. 107). Comparto lo dicho por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia de Villa Constitución (Santa Fé) en el marco de la causa caratulada "J. s/Aumento cuota alimentaria", en sentencia del 04/12/2017, en el sentido que " ...el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad". Es que ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica”. “C. B. E. C/P. G. E. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA" - JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 DE CIPOLLETTI (Río Negro) – 28/08/2018 (Sentencia firme). Publicado el 18/12/2018. elDial.com - AAAE41). En definitiva, estimo que el incumplimiento de la cuota alimentaria de los hijos implica una afectación al pleno desarrollo personal, a la dignidad y a la integridad patrimonial de la ejecutante, lo que constituye violencia económica en los términos de las normas vigentes sobre protección integral de las mujeres. Máxime, considerando que el ejecutado contaba con los recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones alimentarias tal como quedó acreditado en autos (fs. 94 y 100/107), empujando a la progenitora de sus hijos a recurrir a la jurisdicción y esperar meses para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria vigente.”

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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia sexual - Acceso a Justicia y debida diligencia - Medidas cautelares - La víctima en el proceso - Prueba

Caso A.N.V.

EXTRACTO: CASO XXXXX – A. N. V. S/DCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA CIUDAD DE TRELEW.
En un caso donde se denuncia abuso sexual de una joven en su menor edad, que a la fecha de la denuncia ya ha adquirido la mayoría de edad, el M.P.F. solicita la recepción de su testimonio a través de cámara Gesell.

Si bien es cierto que la joven hoy cuenta con 19 años de edad, entiendo que el texto del art. 193 del CPP, habla de menores de dieciocho años “Y” de personas que hayan resultado víctimas de hecho que las han afectado psicológicamente.

Que sabido es, que los jueces, están obligados a evitar medias que dañen a las víctimas según los artículos 4 y 6 de la resolución 40/34 de las Naciones Unidas y Convención de los derechos del niño, y tal como surge de su denuncia, los hechos sucedieron cuando la niña era menor.

Que sumado a ello, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Para, establece en su art. 1 y 2 su ámbito de aplicación, y en su art. 7 inc. f obliga al Estado a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección.

Que también hare mención a la comparación que realiza la Dra. Irene Intebi al referirse a los efectos del abuso sexual infantil comparándolo con los de “un balazo en el aparato psíquico” , agregando que “produce heridas de tal magnitud en el tejido emocional, que hacen muy difícil predecir como cicatrizará el psiquismo y cuales serán las secuelas.

Que sumado a ello, profesionales del S.A.V.D., sugieren la toma en cámara gesell, para evitar conductas revictimizantes por parte del fuero penal.

Que en tal sentido, y habiéndose acreditado debidamente el requisito que establece el art. 193 del CPP, esto es “y de personas que resultaron víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente”, solicito se autorice la receptación del testimonio bajo las mandas del art. 193 del CPP, y sea considerado anticipo jurisdiccional de prueba conforme art. 279 del CPP.