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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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Derecho a la vida sin violencia - Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derecho a la tutela judicial efectiva

Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica – Violencia Sexual. Otras vulnerabilidades – Prueba.


Caso 128

F.M.N., s/denuncia s/Impugnación extraordinaria y Consulta Exte. N° 100800 Año 2022.Carpeta Judicial 8699 OJ Puerto Madryn  - Superior Tribunal de Justicia - Sala Penal

 Sumario

           El STJ confirmó la sentencia por femicidio. Ponderó que la Magistratura confrontó  la versión del inculpado con los peritajes médicos y descartaron que las lesiones fueran autoinfligidas: “Si bien M.  no pudo revelar lo sucedido esa noche, el examen de autopsia habló por ella”. Que, la violencia extrema desplegada por el acusado, así como la total indiferencia respecto de sus visibles consecuencias, también resultó altamente indicativa del contexto de cosificación, sometimiento y manipulación en el que habían ocurrido los hechos. Que, en efecto, aun cuando la práctica sexual inicialmente pudo estar consentida, culminó con un violento acometimiento por parte del acusado, quien con saña aplicó múltiples empalamientos. Que la autopsia psicológica describió el vínculo asimétrico, de "entrampamiento" para la mujer y su vulnerabilidad; y que él sindicado la introdujo en un círculo de adicciones y pérdida de autonomía en el marco de un claro contexto de violencia de género.

Sintesis

 

Llega el caso al  STJ con motivo de la impugnación extraordinaria presentada por el defensor público y el examen previsto por  la consulta, dado que se impuso al acusado una pena privativa de la libertad superior a los diez años.

La defensa planteó como motivo de agravio que la sentencia inobservaba arbitrariamente la ley que fundaba la aplicación del caso, identificando dos aspectos del mismo cuestionamiento:  si hubo, o no, dolo en el accionar de su defendido y,  si la figura del femicidio por la que fue condenado el imputado se encontraba, o no, configurada.

El Tribunal expresó que La plataforma fáctica o la ocurrencia del suceso no fue discutida y que la controversia giró en torno a la autoría del imputado, la significación jurídica asignada y a la pena impuesta y que los jueces trataron exhaustivamente el cuestionamiento.

Confrontaron la versión del inculpado con las conclusiones de los peritajes médicos y descartaron que las lesiones fueran autoinfligidas. El profesional  quien, llevó a cabo el protocolo de abuso sexual y luego, suscribió el informe de autopsia de la víctima,  determinó el trauma vaginal y anal, así como las lesiones abdominales y toráxicas. Su intervención fue crucial para esclarecer el modo en que se produjeron las lesiones. En este sentido los jueces de mérito afirmaron que si bien M. G  no pudo revelar lo sucedido esa noche, el examen de autopsia habló por ella.

En efecto, aun cuando la práctica sexual inicialmente pudo estar consentida, culminó con un violento acometimiento por parte del acusado, quien con saña aplicó múltiples empalamientos, en distintas direcciones, que trasvasaron y comprometieron varios órganos vitales, que derivó en el fallecimiento de M.F. luego de agonizar durante un par de días. Otro aspecto analizado por los sentenciadores se vinculó con las declaraciones de su entorno familiar. Se comprobó que el imputado indujo a la víctima al consumo de alcohol y de drogas. No solo modificó los hábitos de la mujer (por ejemplo, el deterioro de su imagen personal), sino que la sumió en una progresiva vulnerabilidad y pérdida de autonomía. Así también se acreditó el trato humillante y degradante que el imputado le dispensaba a M.

En esta misma línea de razonamiento, se tuvo en cuenta la declaración de una ex pareja del imputado. La mujer describió los maltratos y agresiones recibidas de parte de D.L.F (que incluso motivaron medidas judiciales de exclusión de hogar y prohibición de acercamiento), así como su consumo de estupefacientes.

Por último, la violencia extrema desplegada por el acusado respecto de la víctima, así como la total indiferencia respecto de sus visibles consecuencias, también resultaron altamente indicativas del contexto de cosificación, sometimiento y manipulación en el que habían ocurrido los hechos.  Por ello, afirmaron que el criterio de las instancias anteriores ha sido inobjetable El caso fue correctamente subsumido en la figura de homicidio, agravado por haber sido cometido en contexto de violencia de género (artículo 80 inciso 11 CP).

Se expresó que,  tanto la autopsia que describió el vínculo asimétrico, de "entrampamiento" para la mujer y su vulnerabilidad; como de las declaraciones de los hijos de la víctima y su hermana, quienes explicaron que él la introdujo en un círculo de adicciones y pérdida de autonomía en el marco de un claro contexto de violencia de género; sumado a la forma despectiva en la que trataba a la mujer según pudo escucharse en la conversación grabada por la hija de la víctima, no caben dudas al respecto de la configuración del delito de femicidio.

Por mayoría el Tribunal  expresó que fue acertada la subsunción legal escogida por los magistrados de juicio y revisores, ya que la conducta desplegada por el inculpado, resultó configurativa del delito de homicidio agravado por haber sido cometido en contexto de género, esto es, femicidio, del artículo 80 inciso 11º del Código Penal. Que acertadamente desechado que el vínculo que mantenían víctima e imputado se tratara de una relación de pareja constitutiva de la agravante del Art. 80 ° Inc 1 del C.P., que tal como fue explicado, víctima y victimario no llegaron a establecer un vínculo estable y público, sino que mantenían una amistad con intimidad.

 
 
 

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Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la Tutela judicial efectiva

Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica – violencia económica. Acceso a Justicia y Debida Diligencia


Caso 129

C., R. I.  s/homicidio agravado (Expediente n° 100748 - Año 2022. - Carpeta n° 2159 OJ Sarmiento – Superior Tribunal de Justicia - Sala Penal

 Sumario

          

Por mayoría el Tribunal resolvió calificar la acción desplegada por C. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del C. P. Del Voto disidente: “(…) el fundamento de la agravante prevista en el inc. 11 del Código Penal, radica en el enfoque de género, que visibiliza la violencia como parte de un patrón estructural que excede lo coyuntural. (…), además de que el sujeto activo es un hombre y la víctima es una mujer (siendo indistinto su género en la agravante por el vínculo), el crimen se perpetró en un determinado contexto de violencia de género. Que, en caso de no aplicarse el femicidio del inc. 11, resultaría velada la probada situación de violencia de género, reflejando la desigual relación de poder entre la víctima y el victimario. En ello se afinca el elemento diferencial y específico de la agravante bajo estudio”.

 

Síntesis:

El STJ, revisó la pena impuesta a R.I.C. condenado a la pena de prisión perpetua como autor responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra su cónyuge, y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género (Art. 80 inc 1° y 11° C.P.).

El Tribunal expresó que los jueces tuvieron por probados los hechos con la amplitud propia de la perspectiva de género, esto es además de la relación conyugal, el vínculo violento y asimétrico que unía a la pareja. Que, el condenado de manera deliberada acometió a su esposa en una zona vital de su cuerpo -la estranguló con sus manos-, provocando así su asfixia y predecible deceso. Que se acreditaron los elementos que requiere la figura prevista en el artículo 80, inciso 1° del Código Penal, la subordinación de G. a C. por medio de celos patológicos, control de sus actividades, violencia física, psicológica y económica y que esos padecimientos concluyeron con la muerte violenta de la víctima, quien fue estrangulada por el imputado, hasta provocarle su deceso por asfixia.

Del voto en disidencia: “(…)  sin perjuicio de la correcta subsunción, al caso del artículo 80 inciso 1ero del Código Penal; el artículo 80 inciso 11 del mismo digesto requiere una nueva interpretación a la luz de normativa internacional y en clave constitucional”.

En tal sentido, la Magistrada expresó que “El desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belén Do Pará”. Lo que, “comienza a proyectarse en los distintos precedentes jurisprudenciales en base a una interpretación armónica de la normativa vigente desde el enfoque de género como herramienta de análisis, que permite observar de modo crítico, la afectación diferenciada de las mujeres frente a los hombres, especialmente en el femicidio, Que ello “habilita la aplicación de ambas agravantes y, de este modo, se plasma la situación desaventajada de las víctimas, y de la Sra. G. en particular”.

Que, cabe recordar que el derecho no es ajeno al tipo de construcción social imperante en el que la violencia contra las mujeres persiste en base a patrones socioculturales discriminatorios y ha contribuido, en muchas oportunidades a su sostenimiento -por acción u omisión- no obstante, citando doctrina agregó que, “admitir que el discurso jurídico ha legitimado las relaciones de poder existentes no implica negar el rol transformador que éste puede cumplir. Al contrario, esta idea reconoce la potencialidad del derecho para deconstruir las categorías jurídicas y las normas existentes, develando las implicancias escondidas, y para formular y aplicar normas que expresen de modo más genuino los valores, intereses, objetivos y modalidades de acción involucrados en cada caso”.

Finalmente entendió que, tal como lo hicieron los jueces del juicio y los revisores, debía ser convalidado el encuadramiento legal del accionar de C., en la figura de homicidio agravado por haber sido cometido contra su-cónyuge, y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, en concurso ideal (artículos 80 incisos 1 y 11, y 54 del Código Penal).

Por mayoría el Tribunal resolvió calificar la acción desplegada por C. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo, confirmando los lineamientos ya sentados por el Tribunal en los precedentes, («R., D. V.…», «V.V.S....», y «M., R.H....»).

 
 
 

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Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la Tutela judicial efectiva

Femicidio vinculado- Violencia física - Violencia psicológica – violencia económica. Acceso a Justicia y Debida Diligencia


Caso 130

Sumario:O.G. PSA FEMICIDIO” Carpeta Judicial Nº 9204 OJ Puerto Madryn – Colegio de Jueces Penales.

El Tribunal condenó a G.O. a la pena de prisión perpetua como autor material de Homicidio Transversal (Art. 80 inc. 12 C.P.). El imputado utilizó como instrumento la vida de la víctima con el único y deleznable propósito de mortificar a quien había estado unido con él en pareja conviviente. Su comportamiento se inspiró en una perversa finalidad y demostró un singular desprecio por la vida ajena desde que privó de la vida a una tercera con el sólo propósito de provocar padecimiento o dolor a quien fuera su pareja. “En la categoría de los femicidios vinculados, los asesinatos de niños/as, en caso como el de marras, lo son en el marco de la violencia de género. El fin del femicida es matar, castigar o destruir psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce dominación. Y en esta búsqueda matan a personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer”.

 Síntesis:

Tras el desarrollo del juico, concluida la recepción de la prueba, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de prisión para el imputado acusado por el delito de Femicido en concurso ideal con femicidio transversal en concurso real con hurto. La defensa por su parte entendió que los hechos fueron constitutivos de los delitos de hurto en concurso real con homicidio simple.

El Tribunal coincidió en su veredicto, que la calificación jurídica atribuida al imputado constituyó la del delito de homicidio transversal en concurso real con hurto en carácter de autor. De los testimonios brindados en el debate se tomó conocimiento del trato violento que le daba el imputado a su pareja, las amenazas que le profería, el temor que en ella generaba, la violencia física y psicológica a la que fue sometida, llevándola a la sumisión y el aislamiento de su familia. Existió un claro y contundente contexto de violencia de género en la relación del imputado con la madre de su hijo y hermana de la víctima, contexto en el cual había anunciado matar a alguien de su familia, hecho que finalmente concretó. Así expresó que, los motivos y la finalidad del imputado de cometer el hecho fueron relevantes para comprender que O. actuó por motivos de venganza, hacer sufrir a la madre de su hijo, que estaba siendo aconsejada por la víctima en separarse.

En los votos se destacó que la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel supranacional en la Convención de Belén Do Pará. Que estas directrices fueron plasmadas en la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y que con ello se pretende hacer visible la violencia sistemática y generalizada que sufren las mujeres por el hecho de ser tales, para así combatir su aceptación y naturalización cultural. Que, la Recomendación Nª 19 del Comité de CEDAW que fue actualizada por la Nº 35 en 2017, señala que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide el goce de derechos en pie de igualdad y que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación por motivos de género y que la discriminación es una de las causas principales de dicha violencia. Que se tuvo en consideración la edad de la niña lo que implicó también una doble protección de acuerdo a lo que establece la Convención de los derechos del niño y además por tratarse de una mujer adolescente. Ctaron doctrina y jurisprudencia en la materia.

Expresaron que, “En este tipo de casos investigar la historia y la situación de la mujer víctima de la violencia reviste un carácter fundamental para contextualizar los hechos. Es de particular importancia establecer los antecedentes de violencia de género que pueden haber repercutido en su salud, tanto física como mental. Se deberán investigar en particular lesiones físicas anteriores, enfermedades sufridas, condición física y la existencia de posibles daños psicológicos que haya podido sufrir la mujer a raíz de eventos o procesos de violencia física, sexual o psicológica”.

“Pues entendiendo que la legislación vigente en Argentina prevé dentro a la habitualidad en la relación en contexto violento, aunque no se haya interpuesto denuncia por episodios individualizados de actos violentos (como veremos del relato de Y.) todos ellos podrán ser valorados para conformar la habitualidad que me permiten evaluar la existencia del contexto de violencia de género, mandato que se desprende de aplicar la perspectiva de género a la ley vigente”.

“Resulta necesario entonces hablar del contexto de violencia en el marco de la relación entre O. y Y., pues existieron hechos anteriores violentos, aunque no fueron denunciados, ello permite a esta Jueza hablar de hostigamiento, humillación, maltrato, violencia física y psicológica, lo que quedó acreditado con los testimonios de la propia Y., su madre y su amiga que relataron varias situaciones en las que se vislumbra claramente la violencia ejercida por el acusado.

Claramente Y. era víctima de la violencia ejercida por O. tanto física como psicológica, se dan en su relato todos los tipos de maltratos, la aisló de su familia y amigas, no tenía celular, no tenía dinero ni independencia económica, fue violentada estando embarazadas y siendo parturienta, y sobre todo estaba amenazada explícitamente por quien era su pareja y padre de su bebé, nos dijo claramente “… me había amenazado, que si me iba o lo separaba de su hijo, le iba a hacer daño a mi familia…”. Y finalmente lo cumplió, pues asesinó a su hermana.

Por otra parte la Lic. R. agregó que, “… el síndrome de indefensión aprendida es una sintomatología propia de las mujeres maltratadas que explica un poco que en la violencia familiar o conyugal hay ciclos donde generalmente las parejas pasan por momentos de crisis, separación y luego se reconcilian y este síndrome explica porque las mujeres maltratadas permanecen con la persona golpeadora o agresora, y en el caso de esta joven se puede apreciar este síndrome claramente… situaciones estresantes o de maltrato que van generando la pérdida de control de la situación, es como si fuera una vivencia de desesperanza, de que  no se va a poder evitar o solucionar, entonces la victima actúa por miedo y se va quedando en esta situación y se genera un desgaste en su salud mental, respecto a generarle baja autoestima, sentimientos de impotencia, vivencias de depresión que son todas las que yo observe en esta persona…” 

O. buscó “ provocar un daño a su pareja, como una conducta más dentro de la violencia desplegada contra Y., quería causarle un daño emocional desplegando aún más violencia al arrebatarle la vida a su hermana, un ser muy querido por ella, afectando aún más el normal desarrollo de la vida de su pareja, y esa afectación será para toda la vida, pues Y. ha perdido a su pequeña hermana a manos del hombre que la hacía sufrir violencia propiamente, pero ahora con una mayor expresión de violencia y daño a través de esta conducta homicida”.

El Tribunal del juicio condenó a G.O. a la pena de prisión perpetua por considerarlo autor material de Homicidio Transversal (Femicidio Vinculado) regulado en el Art. 80 inc 12 del CP.

“En la categoría de los femicidios vinculados, los asesinatos de niños/as, en caso como el de marras, lo son en el marco de la violencia de género. El fin del femicida es matar, castigar o destruir psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce dominación. Y en esta búsqueda matan a personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer”.

 
 
 

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Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica  - Prueba.


Caso 131

Sumario: “C.M. Y.B., s/homicidio r.v.. s/ Consulta” Exte. N° 100813 Año 2022.Carpeta Judicial 12448 OJ Comodoro Rivadavia - Superior Tribunal de Justicia - Sala Penal

El STJ confirmó  las sentencias del Colegio de Jueces y de Cámara que condenó a G. por el delito de Femicidio agravado por ensañamiento y por haber sido cometido contra la persona con quien mantuvo una relación de pareja (artículos 80 incisos 1°, 2° y 11° del Código Penal).

El Tribunal afirmó que, el repaso del plexo probatorio permitió a los sentenciadores reconstruir razonablemente el suceso, que los juzgadores evaluaron los testimonios de quienes expusieron pormenores acerca de la violencia que signaba la relación de la pareja, principalmente por los ataques físicos a la víctima. Que el examen de la mecánica del hecho y del informe forense dio cuenta del padecimiento inicuo de Y., el ataque se desarrolló en varios tramos sucesivos y claramente diferenciables, en los cuales G. le asestó casi un centenar de puñaladas y observó a la víctima desangrarse, mientras tuvo intentos desesperados por salvar su vida.

Síntesis:

El STJ,  revisó la pena impuesta  a G. condenado a la pena de prisión perpetua  como autor responsable del delito de  Femicidio agravado por ensañamiento y por haber sido cometido contra la persona con quien mantuvo una relación de pareja (artículos 80 incisos 1°, y 11° C.P.).

La defensa planteó la absolución de su defendido argumentando que la condena se basó en meros indicios, habiendo descartado la presencia de rastros de ADN de terceros.

Por su parte la querella, solicitó la confirmación de la sentencia por estar debidamente fundada, y destacó que anteriormente la víctima había denunciado al imputado por un hecho de violencia.

La materialidad del suceso no fue asunto de discusión. Para determinar con certeza la cuestionada autoría del imputado, los magistrados concatenaron diversas circunstancias.

El Tribunal expresó que los juzgadores evaluaron los testimonios de quienes expusieron pormenores acerca de la violencia que signaba la relación de la pareja, principalmente por los ataques físicos a la víctima. Así ponderaron lo narrado por los testigos quienes dieron cuenta que el imputado golpeaba a Y., que ambos peleaban, pero volvían a ser pareja, los reiterados ataques de celos, y que en un momento, a partir de una denuncia por un hecho de violencia, se dispuso la prohibición de acercamiento. Por tanto entendieron en  lo que respecta al móvil del crimen, estaba probada la relación celotípica y violenta que unía a la pareja.

Que el repaso del plexo probatorio permitió a los sentenciadores reconstruir razonablemente el suceso, ya que pudieron inferir que la pelea que se inició en la morada de A., continuó en la vía pública y luego en la vivienda de la víctima, por lo que ha sido posible endilgarle a G., con certeza, la autoría de la muerte de Y. C.M..

La sentencia de mérito se encuadró el accionar de G. en las figuras de Femicidio agravado por ensañamiento y por haber sido cometido contra la persona con quien mantuvo una relación de pareja (artículos 80 incisos 1°, 2° y 11° del Código Penal).  Luego, la Cámara en lo Penal, ratificó el temperamento de la instancia.

Fue razonado por los jueces que la muerte provocada por ochenta y siete (87) heridas de arma blanca, entre ellas dirigidas a la zona vital del cráneo, evidenció el dolo directo de matar.

El examen de la mecánica del hecho y del informe forense dio cuenta del padecimiento inicuo de Y.. El ataque se desarrolló en varios tramos sucesivos y claramente diferenciables, en los cuales G. le asestó casi un centenar de puñaladas y observó a la víctima desangrarse, mientras tuvo intentos desesperados por salvar su vida. (…)  el accionar de G. estuvo dirigido a causar la muerte de Y. a través de un feroz padecimiento.

La Magistrada integrante del Tribunal expresó que, los convenios internacionales obligan a los Estados parte, en materia de violencia de género, a sancionar con más severidad este tipo de conductas, motivo por el cual explicó, su aplicación por el Tribunal del juicio y los Camaristas revisores, fue la correcta.

Por mayoría el Tribunal confirmó la sentencia de mérito que encuadró el accionar de G. en las figuras de Femicidio agravado por ensañamiento y por haber sido cometido contra la persona con quien mantuvo una relación de pareja (artículos 80 incisos 1°, 2° y 11° del Código Penal).  Luego, la Cámara en lo Penal, ratificó el temperamento de la instancia.

 
 

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 Violencia sexual - Violencia institucional - Acceso a Justicia y Debida Diligencia


Caso 132

"O., K. E. s/ denuncia Trelew" (expediente no 100682 año 2021 carpeta no 7704 OJ Trelew)  - S.T.J. SALA PENAL

SUMARIO

La Sala Penal del máximo Tribunal, por mayoría, confirmo el sobreseimiento dictado por los jueces de mérito en orden al instituto de la prescripción, con la disidencia de uno de sus integrantes quien realiza un abordaje interseccional de los hechos llegados a su conocimiento para así  sostener “…Del estudio de la resolución recurrida, surge a simple vista que los Magistrados decidieron hacer un abordaje unidimensional. Este enfoque constituye un grave error (in procedendo) a la luz de las buenas prácticas que se deben adoptar para este tipo de casos, lo cual concluyó en otra clase de error (in iudicando) obturando inmerecidamente el acceso a la justicia de la denunciante.”

 

SINTESIS

En el mes de agosto de 2020, el tribunal de mérito dispuso, con fundamento en la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento de A.L.E.A, esta decisión llega a conocimiento de la Sala Penal del S.T.J. por vía de impugnación del Ministerio Público Fiscal.

M.T.A. en el año 2017, efectivizo la denuncia de abuso sexual intrafamiliar por hechos ocurridos entre los años 2001 Y 2004. La magistratura que dispuso el sobreseimiento entendió que “los plazos o condiciones la prescripción no pueden aplicarse en forma retroactiva si perjudica al imputado. Y que las disposiciones sobre la prescripción integran el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional, que también prohíbe la retroactividad. Sostuvo el fallo que la garantía de legalidad impide que una persona sea penada por un 2 hecho que, al tiempo de su comisión, no era punible o perseguible. También aclara la sentencia que desde el año 2001 al 2004 el instituto de la prescripción se regía por la Ley 25188, y a los doce años prescribieron los hechos identificados como a), es decir el 31 de diciembre de 2016.”

Con el voto en disidencia de uno de sus miembros y mayoritario de sus integrantes, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia confirmo la resolución dictada.

DEL VOTO DISIDENTE.

“…la interseccionalidad del abordaje del caso, permite avizorar sin tapujos, que la yuxtaposición de vulnerabilidades que sufrió la víctima, por ser niña y sufrir violencia de género, sumado al hecho que el delito depende de instancia privada y aquellos que debían cuidar su integridad psicofísica, protegerla e incluso, dada su minoridad, instar la acción penal, decidieron no hacerlo y de esa. manera discriminarla aún más, hace que con propiedad se pueda afirmar que nunca tuvo la posibilidad -desde que comenzaron los abusos hasta su mayoría de edad- de acceder a la justicia. Vale decir, se violó a simple vista y de forma flagrante el acceso a la justicia que garantiza el artículo 25 de C.A. D. H. el cual es plenamente operativo y tiene como ya expresara jerarquía supra legal.

 Ahora bien, si tenemos en cuenta que la denunciante no pudo ejercer la acción hasta los 18 años, tal como se explicara, resulta desajustada declaración de prescripción efectuada por el Tribunal, dado que, de otro modo, una norma de jerarquía infra constitucional estaría interfiriendo con la realización de un derecho, como el de la tutela judicial efectiva, que tiene raigambre constitucional.”

“ (…) De otro modo, resulta evidente en el caso, que a la primera violencia de género que sufriera la víctima por parte de su hermano, se le sumaría —al serle negados los recursos legales eficaces para tratar la misma- una segunda experiencia de desigualdad de género y discriminación, está vez a cargo del propio Estado, quien definitivamente negaría acceso a la justicia, revictimizándola.”

 
 

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 Violencia psicologica - Violencia física - Prueba - Acceso a Justicia y Debida Diligencia


Caso 133

“VF-T., V. s/ denuncia tentativa de homicidio s/Impugnación” Carpeta Judicial Nº 7851 OFIJU – Expte. Nº 06/2020 Cámara Penal Puerto Madryn

SUMARIO

La Cámara Penal por unanimidad, confirmó la sentencia condenatoria en los términos del artículo 80 inc. 1 y 11 C.P. (femicidio en grado de tentativa). Entendieron que se realizó una adecuada valoración del testimonio de la víctima que, entre otras cosas, acredita el contexto de violencia de género: “Estas circunstancias no sólo fueron corroboradas por las expresiones de la víctima. Depusieron sus amigas (…) quienes también dieron cuenta de diferentes situaciones que, aisladamente, -tal como pretende analizar el esmerado Defensor-, podrían resultar meras apreciaciones por parte de cada testigo, pero que, si se analizan de manera conglobada con el resto de las probanzas, indefectiblemente la solución que se debe dar al presente caso, es a la luz de lo establecido por la Convención de Belem Do Pará. El desarrollo habitual de la vida de T., a raíz de las presiones ejercidas por su pareja, con el afán de cosificarla, dan sustento al agravante.”

SINTESIS

La controversia del caso se centró en cómo ocurrieron los hechos y la intencionalidad del imputado de dar – o no- muerte a su ex pareja. El Tribunal Colegiado consideró probada la materialidad y dolo de D.J.H. en los términos sostenidos por el MPF y la querella, con fundamento en el testimonio de la víctima valorado a la luz de los restantes elementos probatorios e incidiarios, encuadrando la conducta del sujeto llevado a proceso en  los términos del artículo 80 incisos 1 y 11 del C.P. y lo condenaron a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO.

Contra dicha resolución se agravio la defensa del imputado, ejercida por el M.P.D., entendiendo equivocada la solución dada en cuanto a la materialidad del hecho, calificación jurídica y pena impuesta por una … “Errónea aplicación de la ley sustantiva. Valoración sesgada de la Prueba. Omisión de tratar prueba dirimente. Arbitrariedad de la sentencia”

Respecto al contexto de violencia de género, entre otros argumentos la Cámara sostuvo:

“A pesar de haber referido el Defensor, la dependencia que tenía D. J. H. hacia T. por sus limitaciones basadas en el idioma y haberse quedado sin vivienda propia; lo cierto es que la damnificada relató cómo transmutó la relación de pareja de algo casi idílico hacia una supremacía y dominación emocional por parte de él hacia ella, cuando comenzó a impedirle que atienda a clientes hombres, a frecuentar a sus amigas o asistir a lugares tal como hacía previamente a la relación de pareja, como ser, practicar gimnasia o concurrir a clases de tango. De ello, dieron cuenta sus amigas al testimoniar, M. B., M. de los A. L. y M. de las M. P.

Encuentra sustento también con el testimonio brindado en juicio por la Lic. R. quien realizara entrevistas psicológicas a la señora T., al que me refiriera anteriormente.

Cabe recordar también, que en el marco de las desavenencias que venían atravesando luego de decidida la separación, la señora T. inició acciones en el Juzgado de Familia que le valieron a D. J. H. una prohibición de acercamiento por treinta días, la que infringía e ingresaba al patio de la vivienda. Al momento del hecho que nos ocupa, hacía pocos días había vencido ese plazo.

Los tres Judicantes tuvieron demostrada con fundamento la agravante escogida. A modo de ejemplo, he de reseñar el voto del Dr. Orlando donde así lo explica: “Ha de surgir de los testimonios citados, la afectación psíquica que ha padecido la señora T. en el marco de su relación con el imputado, las limitaciones a las que se vio expuesta debido a la actitud del mismo, en cuando le impedía el normal desarrollo de sus actividades no solo laborales sino también vinculadas a sus prácticas habituales (baile, gimnasia) …. Ha quedado acreditado los efectos amenazantes por el temor generado que provocaban en la víctima los “silencios” y “miradas” de parte del imputado, los que la defensa ha intentado llevar a hábitos culturales propios de la nacionalidad del imputado, que claramente en el contexto de los mismos y relación existente entre ambos no se vincula con ello. Asimismo, lo han expresado las testigos cuando fueron consultadas al respecto, quienes asignaron la misma connotación que la víctima.

Esas afectaciones a su ámbito de autodeterminación, libertad, intimidad, etc, forman parte justamente a las que refiere el concepto de violencia definido por la Ley 26.485. Vid. fojas 112/3.” (Del voto de la Dra. Trincheri)

En relación a la valoración probatoria efectuada por el tribunal colegiado el Dr. Lucchelli dijo:

 “Los Jueces, para arribar a la certeza del caso, tuvieron presentes la comunidad de prueba producida en el Juicio. Partiendo de los dichos de la víctima, analizaron que la misma se explayó respecto a los antecedentes de la relación sentimental que la unió con su victimario, las razones por las que su pareja concluyó, los inconvenientes que surgieron con posterioridad, y el día del suceso, objeto del proceso.

(…)  Luego de efectuar el análisis concienzudo de la sentencia atacada, se destaca que este testimonio fue valorado a la luz del resto de las probanzas testimoniales, documentales y periciales, no hallando grietas en los dichos de la víctima, pudiendo denotar una declaración sólida, sin atisbos de mendacidad ni fabulación, arribando a la certeza positiva de lo ocurrido.

(…) nada tiene que ver el motivo que llevó a la ruptura de la pareja, y a instancias de quien resultó, con el hecho que se haya tentado un homicidio en el contexto de género.

De las probanzas arrimadas al debate, surge que de manera gradual y sutil el imputado fue eclipsando la libertad que gozaba la víctima –cercenando de manera paulatina el desarrollo de sus actividades, así como de sus relaciones de amistad-, siendo que, ya al final de la relación, su vida giraba en torno a las decisiones del imputado, bajo, tal vez, el pretexto de su limitación en el idioma, cuestión que a todas luces D. J. H. no tuvo la intención de modificar, todo ello en contra de la voluntad de la víctima, operando así como el disparador del cese en la relación que los unía, por parte de T.

Estas circunstancias no sólo fueron corroboradas por las expresiones de la víctima. Depusieron sus amigas –B. y L.- una de sus clientas –P.- quienes también dieron cuenta de diferentes situaciones que, aisladamente, -tal como pretende analizar el esmerado Defensor-, podrían resultar meras apreciaciones por parte de cada testigo, pero que, si se analizan de manera conglobada con el resto de las probanzas, indefectiblemente la solución que se debe dar al presente caso, es a la luz de lo establecido por la Convención de Belem Do Pará. El desarrollo habitual de la vida de T., a raíz de las presiones ejercidas por su pareja, con el afán de cosificarla, dan sustento al agravante.”

  Caso 133