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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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  1. Derecho a la vida sin violencia
  2. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Violencia sexual - Violencia institucional

Acceso a Justicia y Debida Diligencia

Prueba – La víctima en el proceso 


Caso 141 “M.E.F  c/ XXX y otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. 

Sumario:

Se inició demanda por daños y perjuicios en contra de la Institución educativa y la docente que acompañaba a una alumna, quien denunció haber sido víctima de una agresión sexual durante el viaje de regreso, en ocasión de participar de un encuentro juvenil de orden religioso que se realizara en otra ciudad. 

La Magistrada expresó que,  la falta de cuidado de las accionadas que permitiera que un sujeto desconocido violentara a F., con afectación de derechos fundamentales, debe abordarse desde la perspectiva de género,  teniendo en consideración los instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente las Convenciones “Belem Do Pará y “CEDAW”; así como también las normas contenidas en   la Ley N° 26.485 sin desconsiderar las reglas de la responsabilidad civil, expresando que “no puede obviarse la obligatoriedad de aplicar las reglas convencionales y constitucionales en tanto el Estado Argentino podría incurrir en responsabilidad internacional de omitir su acogimiento en los casos concretos”. 

Síntesis:

Planteada la demanda por los daños y perjuicios ocasionados a la joven como consecuencia del abuso sexual, por la falta de cuidado de las accionadas, afirmando que habrían abandonado el deber de cuidado que sobre ellas pesaba la Magistrada hizo lugar a la demanda e impuso las costas a las vencidas, entendiendo que el análisis de los hechos y las pruebas arrimadas debían abordarse con perspectiva de género teniendo en cuenta los instrumentos internacionales vigentes en la materia. “En efecto, y más allá de la base normativa esgrimida por las partes en sus escritos postulatorios, y la aplicación de las normas contenidas en el CCyCN que se invocan, no puede obviarse la obligatoriedad de aplicar las reglas convencionales y constitucionales en tanto el Estado Argentino podría incurrir en responsabilidad internacional de omitir su acogimiento en los casos concretos, cuando la controversia versa sobre la afectación de   los derechos humanos, como en este caso se denuncia que ocurrió”.

La Magistrada dio fundamento a su sentencia teniendo en consideración los instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”; La Observación General N° 8 del Comité de Derechos Humanos. Recomendaciones Generales N° 19 y N° 35 CEDAW, Art. 8.1 de la CADH, Art. 12 Convención sobre los Derechos del Niñoa Normativa, la Ley 26485 y abundante jurisprudencia vinculada a los casos de violencia sexual. “Cabe poner de relieve en este caso, la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso González y otras -' Campo Algodonero' - vs. México", sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 408; en el mismo sentido, "Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 134).

Citó los fundamentos esgrimidos en la S.D. 314/2019 del Juzgado de Familia N° 2 de Esquel “a partir del texto de la Convención de Belém Do Pará, es claro para el revisionismo de las relaciones interpersonales y sociales impregnadas por la violencia por razón de género, lo que la define no es el sitio donde aquélla ocurre sino las asimetrías de poder que se producen considerando la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores. Al mismo tiempo, y desde un enfoque de derechos humanos, el principio de igualdad material (real) descarta la neutralidad y exige la adopción de estrategias que desplacen los obstáculos que dificultan el efectivo acceso de las mujeres a la justicia en todos los casos que involucren relaciones asimétricas de poder. En los tiempos que corren lo que se necesita en el ámbito de la administración de justicia son miradas y decisiones ampliatorias de derechos que muestren que esa igualdad que es pregonada por las leyes e instrumentos internacionales es realmente posible y necesaria”.

Así concluyó que “los jueces y las juezas no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones, y que afectan a las mujeres en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccs CCyCN). Entiendo también que no puede entonces perderse de vista entonces, la condición de vulnerabilidad de la mujer, sobre todo cuando es la propia Constitución Nacional la que determina la posición de grupo desaventajado de las mujeres (art. 75.23, cit.), y el deber que nos compete a los y las integrantes del Poder Judicial de todas las instancias, -consagrado en los arts. 2 inc. a), c), e), 3 inc. a), c), j) y k) de la ley 26.485- en cuanto esas normas imponen -entre otras– un abordaje diferenciado conocido como “juzgar con perspectiva de género”.

Con base en el marco normativo y teórico expuesto, luego de realizado el análisis del hecho y la prueba, en particular, calificando como fundamental el testimonio de la joven y el informe de la perito psicóloga, la Magistrada se explayó sobre el factor de atribución del daño, con sustento en la normativa del CCyCN y doctrina citada. Se probó que, la actora realizó un viaje organizado y avalado por el Instituto en compañía de la docente, expresó que “es claro que el hecho que la tuvo como víctima al regreso de dicho viaje se produjo mientras se encontraba bajo el cuidado y la órbita de garantía del establecimiento educativo, y en consecuencia el Instituto es responsable de ese daño por el factor de atribución objetivo de la responsabilidad que le cabe”. Respecto a la docente aclaró que el factor de atribución es subjetivo en tanto se acreditó la culpa y negligencia en su accionar, por lo cual ambas deben responder en forma solidaria.

Respecto a la relación de causalidad entre el daño y la conducta de las demandadas entendió que ello se acreditó considerando que, el establecimiento educativo tenía un deber de indemnidad o garantía respecto de la integridad de la alumna mientras se encontrara a su cuidado, en un viaje organizado/auspiciado por la institución, en base al criterio de responsabilidad objetivo mientras que el factor de atribución a la docente fue por incurrir en responsabilidad subjetiva. Que si el daño se produjo fue por no tomar los recaudos pertinentes para evitar la exposición a riesgos que no aparecieron ni como imprevisibles ni como impensados y que la actuación desaprensiva de la docente que acompañaba, permitió que el daño se produzca. “El hecho que un sujeto abuse de una mujer, menor de edad, no es un hecho imprevisible, basta con ver la cantidad de conductas de ese estilo que a diario se producen en nuestro país, para entender que no se trata de una situación impensada, imposible de prever. Y, obviamente, era evitable tomando los recaudos mínimos de cuidado de la menor, como era simplemente viajar en el asiento contiguo del colectivo. Por lo tanto, no se trata de un caso fortuito que exonere de responsabilidad al Instituto demandado”.

Finalmente, y habiéndose determinado la incapacidad psíquica sufrida por la joven, para cuantificar el daño moral ocasionado, hizo uso de la fórmula Méndez y citó doctrina que sustenta la teoría de los placeres compensatorios, incorporada en el artículo 1741 CCyCN.

  Caso 141

 
 

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  1. Derecho a la vida sin violencia
  2. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 
  3. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Violencia sexual - Niñas y Adolescentes -  Prueba - La víctima en el proceso.


Caso N° 143 

SUMARIO VG- A.M B S/ DCIA. PSTO. A.S VICTIMA RAWSON

El imputado A. fue condenado por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por su duración en el tiempo y por la circunstancia de su realización en la modalidad de delito continuado en calidad de autor, mediando violencia de género, en perjuicio de M.A.

El Tribunal fundó su decisión en jurisprudencia, normativa nacional e internacional destacando lo expresado por la CIDH respecto a este tipo de delitos: “Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”, resaltando que,  en lo concerniente a la valoración probatoria, el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485, contempla la “amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.” 

SINTESIS VG- A.M.B S/DCIA. PSTO. A.S VICTIMA RAWSON

El imputado S.F.A. fue declarado autor penalmente responsable y condenado a 4 años y 6 meses de prisión más accesorias legales y costas del proceso por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por su duración en el tiempo y por la circunstancia de su realización en la modalidad de delito continuado y en calidad de autor materialmente responsable, mediando violencia de género en perjuicio de M.A.

La defensa del imputado pidió su absolución alegando que la prueba presentada por la acusadora resultaba insuficiente para destruir el estado de inocencia de su pupilo.

La Fiscal General destacó que A. sabiendo lo que hacía abusó sexualmente de manera crónica y gravemente ultrajante a una niña, que dichos abusos fueron de manera forzada, mediante engaños y en contra de la voluntad de la niña

El Juez afirmó que, habiendo analizado los elementos probatorios acercados al proceso, los mismos resultaron suficientes para acreditar con grado de certeza la existencia de actos de abuso sexual llevados a cabo por el acusado en las circunstancias de modo tiempo y lugar relatados por la víctima.

Fundó su decisión en jurisprudencia, normativa nacional e internacional destacando lo expresado por la CIDH respecto a este tipo de delitos: “Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”, resaltando que,  en lo concerniente a la valoración probatoria, el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485, contempla la “amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.” 

Agregando que,  cabe recordar que la jurisprudencia reconoce un estándar especial en la valoración de la prueba de los delitos de abusos sexuales de niños y adolescentes ocurridos en ámbitos intrafamiliares destacando que en autos “Rodríguez, Marcelo Alejo y otros s/ querella”, sentencia del 19/09/2017, la Corte Suprema compartió el criterio dictaminado por Procurador General, quien sostuvo que “. . . como habitualmente ocurre en supuestos como el de autos, la principal prueba de cargo es el relato de la víctima…” y que “…en virtud de las dificultades probatorias características de este tipo de delitos, especialmente cuando se cometen en perjuicio de menores y en un contexto intrafamiliar, determinar si la declaración del niño en cámara Gesell es verosímil o no, resulta esencial para el esclarecimiento del caso.” (CSJN, elDial.com - AAA4F5).

Así también citó  jurisprudencia local  en los autos “IBARRA, Mónica Ester s/ denuncia abuso sexual”, Expediente N° 22.215 – Folio 24 - Letra “I” - Año 2011 voto del ex Ministro del S.T.J.Ch Dr Pfleger), en el que expresó: en punto a la ponderación del testimonio que, “…todo testigo ha de ser examinado en sí  y en relación  con las demás evidencias que nutren el debate, otra manera de dar contenido a las categorías “coherencia interna” o “externa”Cuando el relato del testigo se expone en un discurso que es expresión de una vivencia posible, carece de alteraciones, no es contradictorio en sí mismo, es nítido y persistente, cuando exterioriza acerca de percepciones ostensibles en un contexto temporo espacial concreto, hay coherencia interna”. “Cuando se corresponde con evidencia palpable, cuando se vincula con circunstancias de la causa que han sido traídas por otra vía, cuando encastra perfectamente con el todo, como una pieza que completa el damero, allí hay coherencia externa”. “Cuando se produce ese enlace la validez es indiscutible”.

El Juez concluyó que la conducta atribuida al imputado constituye lo que la ley define como violencia contra las mujeres definida como “cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Ley N° 24.632 de adhesión a la Convención Belem do Pará Art. 1°). En efecto, la asimetría de poder existente entre víctima y victimario y la reiteración de los hechos en el tiempo, conllevan a enmarcar los mismos en un contexto de violencia de género.

Caso 143

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  2. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Violencia sexual - Acceso a justicia y debida diligencia


Caso N° 145 

Juicio por jurado Ley XV N° 30

Delito: Abuso sexual Sentencia del 26/09/2023. Carpeta Judicial 5689 Esquel “Provincia del Chubut c/M.”

El Jurado Popular estableció por unanimidad veredicto de culpabilidad contra el encausado, como autor del delito de abuso sexual abuso con acceso carnal (hecho 1); abuso sexual con acceso carnal agravado por haber provocado un grave daño en la salud mental de la víctima (hechos  2, 6, 7 y 8) abuso sexual con acceso carnal en la modalidad de delito continuado (hechos 3 y 5) todos en concurso real y en un contexto de violencia de género. (arts. 119  3° párrafo, arts. 119, 3er párrafo, 4to párrafo inc. a, arts 119 3° párrafo 55 y 63 del Código Penal,  art. 75 inciso 22, de la Constitución Nacional, Ley Provincial XV Nº 26, Ley Nacional Nº 26.485 y Convención de Belén do Pará.

La calificación legal quedó determinada en función de las instrucciones dadas al Jurado en oportunidad del juicio de responsabilidad y la prueba producida; quedando allí establecidas las circunstancias del hecho. Se escuchó la petición del Ministerio Fiscal, la Defensa particular y al imputado.

La Jueza técnica les explicó la importancia de escuchar atentamente las instrucciones para decidir los hechos del caso, si los delitos fueron probados o no, más allá de una duda razonable, teniendo en cuenta los principios generales (presunción de inocencia, carga de la prueba, duda razonable, valoración de la prueba, estipulaciones, definición de lo que no es prueba, prueba directa, prueba circunstancial, prueba pericial) y en particular la Perspectiva de género.

Al respecto Citó normativa y explicó el significado de “juzgar con perspectiva de género este tipo de delitos”.

Así orientó al jurado sobre: sobre cómo se debe valorar la prueba sin estereotipos de géneros contra la mujer, explicando este concepto aclarando que da lugar a numerosos prejuicios, agregando que los prejuicios no son prueba, no son legales y no deben basar sus veredictos en ellos, brindando ejemplos.

Así también sobre el consentimiento libre para mantener relaciones sexuales, haciendo hincapié que, sin consentimiento, la actividad sexual cualquiera sea el modo, es una agresión sexual. Y sobre la Relación de Pareja, explicando que, un vínculo forzado no es una relación de pareja.

A efectos determinar el Derecho Penal aplicable, la Magistrada explicó al jurado tres conceptos fundamentales de la ley: “la violencia de género”, “el contexto de violencia de género” y la “relación desigual de poder” y que la existencia o no de esta concepción es una cuestión de hecho que debe ser determinada por el jurado a través de la Prueba.

M. fue condenado a la pena de diecisiete años de prisión de efectivo cumplimiento. La Cámara Penal en fecha 28/12/2023, mediante sentencia con Nro. de Registro digital  2706/2023 confirmó el fallo de 1ra. instancia. 

Caso 145

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 Derecho a la Vida Sin Violencia – Derecho de las Mujeres en Situación de Vulnerabilidad – Derecho a la Tutela Judicial Efectiva -Derecho a la no discriminacion
 
violencia fisica - economica - Mujeres en situación de pobreza - acceso a justicia y debida diligencia - Violencia de Género como discriminación 

Caso 146

“M.,  V. D. c/ M.,  H. A.S / Atribución del hogar” (Expte. N° 411 - Año: 2020). Juzgado de Familia Circunscripción Judicial Rawson. 

SUMARIO. 

“…el objeto de la demanda se encuentra cumplido con el otorgamiento cautelar del derecho pretendido (…); sin embargo, con fundamento en los principios de solidaridad familiar que deben imperar en todas las familias, de no discriminación e igualdad entre los miembros de la pareja convivencial disuelta, conformada por los Sres. M. y M., habiendo ya el primero ofrecido el pago de la locación de una vivienda para la Sra. M. (…), estimo adecuado que la salida del inmueble de la actora se lleve a cabo en estas condiciones, esto es que el demandado abone un alquiler por el plazo máximo de un año, período de tiempo que podrá acortarse si la Sra. M. obtiene antes de ese término la independencia económica necesaria para proveerse sus propios recursos y los que necesiten sus hijas. (…). El precio del alquiler tendrá que ser acomodado a la situación económica actual del Sr. M..”

SINTESIS

"La actora solicitó en su demanda iniciada en el año 2020 la atribución del uso de la vivienda por el plazo de dos años, planteo que fue favorablemente despachado en forma cautelar mediante el dictado de la SI N° 44/2021.

Desde entonces y hasta el presente transcurrió el término de atribución de uso dispuesto, motivo por el cual, producida toda la prueba ofrecida e intentada una conciliación que no fue posible, el Sr. M. solicita se dicte sentencia. (…)

De ello se deduce que, con el otorgamiento favorable de la medida cautelar por el plazo requerido en la demanda y la falta de incorporación de otros elementos que pudieran modificar dicha decisión, adelanto que deviene abstracto un pronunciamiento distinto del ya dispuesto.

Con respecto al hecho concreto de que la vivienda es de titularidad del Sr. M., quien sostuvo pero no acreditó con prueba negativa, que no cuenta con otra vivienda para sí, que reside en lugares que le prestan y que ha visto además que la vivienda donde vive la actora tiene un deterioro notorio por falta de mantenimiento adecuado, destaco que tales circunstancias se enmarcan en el contexto de la unión convivencial que ambas partes mantuvieron, con un proyecto de vida en común que incluyó a dos hijas de la Sra. M.. También surge de la prueba documental ofrecida y del informe técnico no cuestionado en los autos sobre violencia familiar ni aquí, que la construcción de la casa fue llevada a cabo durante la convivencia, y si bien la pareja sostuvo períodos de inestabilidad, lo cierto es que cuando se produce el hecho de violencia denunciado, residían juntos.

  1. D. M. se encuentra en situación económica desventajosa, con una niña pequeña a su cargo, sin trabajo formal y con ayuda del Estado municipal para producir los productos que vende y que le permiten solventar su subsistencia. El Sr. M., por el contrario, cuenta con una profesión de marinero y acceso a un trabajo formal, aunque no tiene disponible el uso de la vivienda de su titularidad por encontrarse ocupada por quien fue su conviviente y su hija afín.

Vale preguntarse si en la resolución de este dilema pesan construcciones culturales que desatienden los principios de solidaridad y no discriminación que deben impregnar a las relaciones familiares. La respuesta parece clara a la luz de las nociones de género sobre las cuales los juzgadores debemos enfocar nuestras decisiones. Aquí hubo una relación de pareja de más de siete años, con hijas unilaterales, que se desarrolló en la vivienda objeto de este litigio. No obstante el cese de la relación afectiva, la vivienda sigue siendo una situación problemática debido a la permanencia forzada de la Sra. M. lograda judicialmente. Es aquí cuando deben emerger los principios de solidaridad y no discriminación entre las partes.

Los roles de género, que se aprenden fundamentalmente en la infancia a través del proceso de socialización, se producen y reproducen en la vida cotidiana, en la interacción interpersonal, en el marco de un sistema que define qué es apropiado y qué no lo es para ellos. Al hacerlo, se crean y transmiten creencias y expectativas de conducta, modos en que las personas en interacción se perciben mutuamente y esperan del otro determinadas conductas, y no otras (conf. Wainerman, Catalina, “Padres y maridos. Los varones en la familia”, en Familia, trabajo y género. Un mundo de nuevas relaciones, Wainerman Catalina -comp.-, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002, p. 199).

En referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.

La tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia (Gherardi, Natalia, “Notas sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres”, en Birgin, H.- Kohen, B. (comp.), Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, 136) (citas de diversos fallos publicados en https://victoriafamafamilias.blogspot.com).

La Recomendación general N° 33 del Comité de la CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia expresamente recomienda a los Estados parte que “Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura” (ap. 15)."

 

 

 

 

 

 
 
 

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 Derecho a la Vida Sin Violencia –  Derecho a la Tutela Judicial Efectiva 
 
violencia sexual  - acceso a justicia y debida diligencia - La víctima en el proceso

Caso 147

JUICIO POR LA VERDAD Recurso de Queja interpuesto contra la declaración de la prescripción de los hechos denunciados -  Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Esquel.

Sumario

La víctima interpuso recurso de queja ante la Cámara Penal contra la decisión del Juez de Grado de rechazar la impugnación interpuesta contra la declaración de la prescripción de los hechos de abuso sexual denunciados, ocurridos en el año 1995.

El Magistrado resolvió declarar la prescripción, no sobreseyó al imputado y nada dijo de aspectos resueltos durante la audiencia tales como el rechazo del “Juicio a la Verdad” y la imposibilidad de que la víctima continúe con el proceso, sin la participación del MPF.

El Tribunal expresó que no habilitar la revisión de la decisión en crisis, puede significar un agravio de imposible reparación ulterior, incluyendo la imposibilidad de acudir a los tribunales internacionales, y que la decisión recurrida prevé una vía impugnativa especifica —impugnación extraordinaria-, corresponde reconducir la impugnación ordinaria interpuesta y remitir el Recurso de Queja a la Sala en lo Penal a los fines que resuelva sobre su procedencia”.

Síntesis:

Llegan las actuaciones a la Cámara Penal de Esquel, a través de la queja incoada por la patrocinante legal de la víctima contra la decisión del Juez que rechazara la impugnación ordinaria interpuesta contra la declaración de la prescripción en los hechos denunciados.  En el caso, la víctima denunció ante el Ministerio Público Fiscal abusos sexuales agravados por el acceso carnal, sufridos entre los meses de junio y agosto de1995. La Fiscalía por su parte dispuso el archivo de las actuaciones al considerar que no existía suficiente prueba para avanzar con la misma. Frente a dicha decisión la victima presentó un escrito ante el Juez Penal solicitando disponga el desarchivo de las actuaciones, solicitando que ordene la continuidad de la investigación. En las audiencias que siguieron los planteos no tuvieron acogida por parte de la Fiscalía Así el Juez indicó que ese dictamen – el pedido de archivo de las actuaciones- para él, era vinculante y no podía decidir distinto a lo que dispusiera el titular de la acción penal. Por su parte el fiscal jefe subrogante respondió a la vista que le confiriera el Magistrado, nada dijo sobre el archivo, pero sostuvo que los hechos estaban prescriptos y que tampoco correspondía el “juicio de la verdad”.

Ante dicho posicionamiento, la victima presentó un escrito desarrollando todos los argumentos en contra de la prescripción y, subsidiariamente, a favor del “Juicio de la Verdad”.

La incidencia se resolvió en audiencia oral. En el Acta se consignó: “No hacer lugar a la prórroga peticionada por la parte querellante” y “Rechazar el planteo efectuado por la parte querellante y declarar la prescripción de la acción, conforme los fundamentos efectuados, obrantes en audio”. Y sin perjuicio de que no integrara la parte resolutiva que obrara en el acta, el Juez también resolvió la imposibilidad de la víctima de continuar con el proceso penal sin la participación del MPF y por último, la improcedencia del “Juicio de la Verdad”.

Ante dicha decisión, la víctima, interpuso “Impugnación Ordinaria”, ante la Cámara en lo Penal, repasando el devenir procesal que tuvo la denuncia de su representada y respecto de la decisión en crisis, insistió en que resultaba de aplicación la “Ley de Respeto de los tiempos de las víctimas”, entendiendo que debía interpretarse en clave convencional y constitucional. El juez rechazó la impugnación interpuesta con fundamento en las condiciones establecidas en el Código Procesal Penal.

La Cámara Penal, por su parte, manifestó que si bien la recurrente se equivocó en la selección de la vía recursiva intentada, el análisis de admisibilidad no puede sujetarse solamente  al nombre del recurso que ha seleccionado la víctima, sino por el contrario, verificar la naturaleza jurídica de la decisión  y la normativa citada y aplicable, pues el hecho denunciado es constitutivo de un acto de violencia sexual contra una mujer y es una premisa indiscutible del Derecho Internacional de Derechos Humanos que le impone obligaciones a los Estados.

Con cita de normativa específica y expresando que, el rechazo inlimine del recurso interpuesto se presenta como un excesivo rigor formal que vulnera la garantía de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso, resolvió que no habilitar la revisión de la decisión en crisis, puede significar un agravio de imposible reparación ulterior, incluyendo la imposibilidad de acudir a los tribunales internacionales, y que la decisión recurrida prevé una  vía impugnativa especifica -impugnación extraordinaria-, corresponde reconducir la impugnación ordinaria interpuesta y remitir el Recurso de Queja a la Sala en lo Penal a los fines que resuelva sobre su procedencia”.

 

 

 

 

 
 
 

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Derecho a la vida sin violencia 

Derecho a la tutela judicial efectiva 

Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad

Derecho a la no discriminación


Violencia sexual - Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Niñas y Adolescentes - Obligaciones de los Estados - Violencia de género como discriminación -Igualdad y no discriminación


 

CASO N°  149

K.G.  psa. Abuso sexual S. impugnación.

Sentencia de Cámara Puerto Madryn  (Luccheli, -Trincheri y Estefanía.

SUMARIO

La Cámara Penal confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia que denegó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Los hechos de abuso sexual contra una niña fueron calificados como delito continuado. Mientras el imputado realizó la conducta lesiva, tres leyes diferentes regulaban el instituto concluyendo que, la prescripción de la acción debe contabilizarse a partir del último ataque sexual, y a la fecha de la denuncia efectuada no se encontraba prescripta. “… el acusado no puede ampararse para mejorar su situación en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que, a pesar de la sanción de una norma más gravosa, en este caso que prolongaba los plazos de prescripción, siguió adelante con su conducta criminal sin adecuarla a las nuevas exigencias normativas.”    (del Voto de la Dra. Estefanía)

SINTESIS

El fallo analizado aborda la discusión sobre la prescripción de la acción penal en el caso de K.G., imputado por el delito de abuso sexual simple, calificado como delito continuado, ocurrido entre los años 2008 y 2015.

En ese marco, la defensa solicitó el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal, argumentando la aplicación de la normativa más benigna vigente al inicio de los hechos, basada en el principio de legalidad, jurisprudencia de la CSJN y del S.T.J. El M.PF. controvirtió el planteo defensivo entendiendo que el  mismo resultaba extemporáneo, a la vez que velo por la aplicación de las leyes 26.705 y 27.206 (Ley Piazza), que extienden los plazos de prescripción para delitos sexuales contra personas en su menor edad, fundado en convenciones internacionales de derechos humanos , entre otras, Belem do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño. 

El Tribunal de Alzada consideró que se trató de un delito continuado, cometido además contra una mujer (niña), en virtud de ello la prescripción comienza a computarse desde el último acto (año 2015), aplicándose las leyes vigentes en ese momento, que suspenden la prescripción hasta que la víctima, mayor de edad, denuncie los hechos. La Sentencia confirmó la condena a tres años de prisión en suspenso para el imputado (quien había reconocido su responsabilidad mediante la aplicación de juicio abreviado) al considerar vigente la acción penal.

La magistratura sentenciante subraya la preeminencia de normas internacionales y nacionales que priorizan la protección de niños, niñas y adolescentes y víctimas de violencia de género, destacando el interés superior del niño y la garantía de tutela judicial efectiva. “También debe considerarse que tanto la “Ley Piazza” como la “Ley de respeto de los tiempos de las víctimas” integran el conjunto normativo de leyes –antes detallado- que la República Argentina ha sancionado para revertir la desigualdad histórica que sufren las mujeres y erradicar la violencia contra las mujeres y evitar su impunidad.”

“(…)cabe aclarar que la perspectiva de género no es una garantía. Tampoco implica una reducción de las garantías constitucionales...

“Juzgar con perspectiva de género es una herramienta conceptual que permite detectar diferencias entre mujeres y hombres que se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Debe entenderse cómo una metodología y/o mecanismo que facilita la identificación de situaciones de discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres. Juzgar con perspectiva de género permite modificar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar sobre el conflicto jurídico.”