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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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4. Derecho a la no discriminación / Derecho Tutela Judicial Efectiva

Obligaciones del Estado / Acceso a Justicia y Debida Diligencia

Caso V. V. D. c/ C. D. S. L. M. A. S.A s/ Cumplimiento de contrato – Ley 24240” (Expte. N° 110 - Año 2020)- Cámara de Apelaciones- Voto del Dr. Jalil

SUMARIO: 

En un asunto llegado a resolver por la Cámara de Apelaciones, en el cual el apelante se alza contra la sentencia dictada en primera instancia por una magistrada; el Dr. Jalil, en su voto,  trata como cuestion preliminar la inobservancia de la parte, a la exigencia de perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional provincial y nacional, al mencionar a la a-quo en género masculino. “4.- Cuestión preliminar. Como primera consideración debo decir que el apelante se refiere a la Sra. Magistrada de grado como “el Juez de grado” o “el Sr. Juez de Primera Instancia”, situación que implica, mínimamente, una desatención o desprolijidad que no puedo soslayar, máxime teniendo en cuenta que dichas expresiones resultan contrarias a la perspectiva de género que se impone tanto el ámbito jurisdiccional de nuestra provincia como en el país.”

 

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4. Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a una vida libre de violencia 

Acceso a Justicia y debida diligencia/ Violencia sexual -psicologica- economica

Caso A.R. R.M. C/ F.R, R.

SUMARIO: A.R. R.M. C/ F.R, R S/ Violencia Familiar - Juzgado Universal
El magistrado a solicitud de la Sra. A.R.R.M, representada por la Defensa Publica sostuvo que "... Atento las constancias que obran en el presente, la situación de violencia acaecida en el seno familiar de las partes, la dinámica disfuncional de las mismas donde prima facie se configura un estado de desprotección de la denunciante y manteniendo una perspectiva de género integral y hasta tanto se resuelva la cuestión patrimonial..."
SINTESIS: A.R. R.M. C/ F.R, R S/ Violencia Familiar - Juzgado Universal 
La actora, mujer adulta que habia contraido matrimonio con el denunciado a los 14 años, víctima de violencia de género desde entonces, solo se aboco a las tareas de cuidado de sus hijos e hijas en cuanto su ex pareja le impedia trabajar, así como mantener comunicacion con su familia de origen. Se presenta y requiere cautelarmente asistencia alimentaria. El Magistrado, dispuso  "Conceder provisoriamente la atribución del hogar conyugal a favor de la Sra. R. M. A. R., DNI N° xxxxxx por el término de noventa (90) días. 2)Fíjar una cuota de alimentos provisoria por el término de noventa (90) días a cargo del Sr. R.F.R., D.N.I Nº XXXXX, a favor de la Sra. R. M. A. R. en el QUINCE POR CIENTO (15%) de los haberes jubilatorios que percibe, excluidos los descuentos de ley.- Las sumas correspondientes deberán ser descontadas directamente por el empleador del día 1º al 10 de cada mes"


 

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 Derecho Tutela Judicial Efectiva

Acceso a Justicia y Debida Diligencia - La víctima en el proceso - Prueba

Caso R., P. E. c/ L., N. G.

SUMARIO: CASO: “R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) – Cámara de Apelaciones Circunscripción Trelew – Sala A

Las Camaristas revocaron la sentencia de grado, que había rechazado la compensación económica demandada por la actora (arts. 441 y 442 CCyCN) con fundamento en la falta de prueba del desequilibrio económico. “(…) procede la compensación económica puesto que es evidente que el marido se benefició al haberse enfocado su esposa en los requerimientos de la familia. No abrigo duda alguna que esta circunstancia le permitió al cónyuge ahora demandado volcarse con una dedicación mayor y con el máximo de su energía a las exigencias de su trabajo. Resulta imprescindible considerar, como acertadamente señala Mazzinghi en el artículo antes citado, los roles asumidos durante el matrimonio. Estos roles colocan al marido en una situación más ventajosa luego de la ruptura matrimonial y, consecuentemente, se encuentra acreditado el desequilibrio requerido por la norma para la procedencia de la figura…” – Del voto de la Dra. Spoturno-

SINTESIS: CASO: “R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) – Cámara de Apelaciones Circunscripción Trelew – Sala A

Compensación Económica – Cómputo de Plazo para deducir el reclamo – Carga de la Prueba, análisis y valoración .

En el caso llegado a resolver por la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Trelew, la actora peticiono la aplicación del instituto de compensación económica en los términos de los artículos 441 y 442 del CCyCN, la que fue denegada por la Magistrada de grado, quien entendió que R.,P.E. no había logrado acreditar el desequilibrio económico producto del matrimonio con L., N.G..

 Las Juezas que integran la mencionada Sala, luego de analizar los términos en que se habían computado los plazos para la procedencia de la acción - también había sido motivo de agravio – realizan un exhaustivo análisis de las cuestiones sometidas a su consideración.

Se extractan a continuación algunos de los argumentos esgrimidos.

Del Voto de la Dra. Cordón Ferrando:

“(…) Específicamente el plazo para reclamar la compensación económica entre cónyuges se halla previsto en el último párrafo del art. 442 del CCyC, que establece que la acción caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Aunque la norma no lo diga, nutrida doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar que el cómputo del plazo debe realizarse a partir de que la sentencia de divorcio adquiere firmeza, posición que comparto…”

“…---Del análisis del caso surge que la señora R., para pretender la compensación económica, sostuvo que al inicio del matrimonio y por pedido del padre de sus hijos dejó de trabajar para que él pueda estudiar y realizar su carrera bancaria. Adujo que durante toda la convivencia conyugal postergó sus estudios y su trabajo para dedicarse por completo a la crianza y cuidado de los niños, desempeñando tareas de ama de casa. Expresó que por dicho motivo hoy se encuentra fuera del mercado laboral y en desventaja por no estar preparada, sin posibilidad de solventar sus necesidades. A ello adicionó tener problemas de salud, esgrimiendo que sus padres (jubilados) se han endeudado para ayudarla.”

“… Es claro entonces que son realmente variadas las situaciones donde puede verse reflejado el desequilibrio como presupuesto de procedencia, pero este debe ser valorado en el caso concreto, pues es muy delgada la línea que permite diferenciar este desequilibrio económico, y a veces muy difícil de probarlo en el ámbito judicial…”

“ Reseñados los antecedentes, debo decir, en primer lugar, que la alegación de la actora es escueta y ciertamente no ha sido respaldada con suficiente prueba. Por su lado, el demandado, no instó la producción de la escasa prueba ofrecida por su parte (informes a los organismos de registro e informe médico). -------------------------Ahora bien, a pesar de la deficiencia probatoria indicada, no puede soslayarse en el análisis la necesaria consideración de las constancias judiciales que surgen de los expedientes conexos -de divorcio; de alimentos; de liquidación de la sociedad conyugal; de homologación de acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación-, todos ellos agregados por cuerda y que tengo a la vista. ---------------------------------------------------------------------------------

---A la vez, cabe recordar, que en esta materia rige el principio de la “carga de la prueba dinámica”, conforme lo estipula el art. 710 del CCyC, en virtud del cual recae en quien se encuentre en mejores condiciones de probar, motivo por el cual la falta de prueba no juega necesariamente, como se entendió en la sentencia apelada, en contra de la petición de la actora. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Todo lo expuesto conlleva, sin duda, a un esfuerzo adicional en la tarea juzgadora, requiriéndose un análisis más meduloso y delicado de las circunstancias concretas del caso, y seguirse, para resolver esta temática, una visión amplia, un criterio realista y juzgar con perspectiva o, mejor dicho, sensibilidad de género, en tanto mandato constitucional/convencional (Art. 75 inc. 22 CN; CEDAW y Ley 26.485)…“

“…es evidente que los roles asumidos durante la vida matrimonial que sustentan el pedido de compensación económica por parte de la mujer constituyen una circunstancia fáctica objetiva que quedó reconocida y probada. Aclaro que resulta irrelevante para resolver aquí si la actora se dedicó a las tareas del hogar a raíz de un pedido concreto del marido o lo hizo por propia voluntad…”

En este sentido se ha dicho: “Recuérdese que el pago de la compensación puede cumplir una doble finalidad: como correctivo estático (de la composición del patrimonio) y como correctivo dinámico (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos) –ver Mariel F. MOLINA DE JUAN, Compensación económica. Teoría y práctica, Rubinzal, 2016, p. 162-. Así vemos que la esposa no generaba recursos, sino que solo lo hacía el demandado, razón suficiente para entender que con el divorcio las diferencias patrimoniales y funcionales serán sustanciales” (CNACiv. Sala H, “C.M.B c. R.L.A s/fijación de compensación económica –arts. 441 y 442 CCCN”, fallo del 18/9/2019, publ. en La Ley Online: AR/JUR/38525/2019). -

----A mayor abundamiento entiendo que la situación planteada en este caso es la que justificó en Argentina la existencia del instituto de la compensación económica –aun cuando no sea la única- y es la que especialmente se tuvo en miras tutelar, a tenor de los fundamentos vertidos en el anteproyecto antes reseñados.”

Del Voto de la Dra. Spoturno:

“…Considero que en este caso procede la compensación económica puesto que es evidente que el marido se benefició al haberse enfocado su esposa en los requerimientos de la familia. No abrigo duda alguna que esta circunstancia le permitió al cónyuge ahora demandado volcarse con una dedicación mayor y con el máximo de su energía a las exigencias de su trabajo. Resulta imprescindible considerar, como acertadamente señala Mazzinghi en el artículo antes citado, los roles asumidos durante el matrimonio. Estos roles colocan al marido en una situación más ventajosa luego de la ruptura matrimonial y, consecuentemente, se encuentra acreditado el desequilibrio requerido por la norma para la procedencia de la figura. “

“(…) no puedo soslayar que la actora, al tiempo del divorcio, se encontraba desempleada y que, dada su edad y falta de capacitación durante el tiempo que duró el matrimonio (15 años), le resultará dificultoso insertarse en el mercado laboral. Máxime considerando las circunstancias laborales de nuestro país que son de público conocimiento y teniendo en cuenta también que a fin de poder trabajar fuera de su casa deberá resolver quién cuidará de sus hijos durante el tiempo que le insuma su trabajo. Resulta evidente —en mi opinión— que el régimen de comunicación pactado permite a L. organizar su tiempo y su trabajo con absoluta libertad y tranquilidad, sabiendo que la madre se ocupa del cuidado de los hijos en común. Y que, contrariamente, la Sra. R. deberá, cuando intente insertarse en el mercado laboral, organizar primero el cuidado de sus hijos. Lo antes reseñado no es más que la consecuencia del sistema familiar sostenido por R. y por L. durante los 15 años que duró el matrimonio y que, roto el vínculo, perdura como sistema de roles ya asignado.”

 

 

 

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 Derecho Tutela Judicial Efectiva/ Derecho a la vida sin violencia/ Derecho a la no discriminación

 Acceso a Justicia y Debida Diligencia-La victima en el proceso - Prueba/ Violencia física -psicologica-sexual/Obligaciones del Estado

Caso XX C/YYY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO:  “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019. Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2

En las actuaciones se sometió al análisis y resolución de la justicia del fuero de familia de la Circunscripción Esquel, la atribución de responsabilidad civil por los actos de violencia física, psicológica, sexual y económica ejercidos por el demandado, en perjuicio de la actora mientras mantuvieron un vínculo de pareja. En la sentencia se condena al demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, en los términos del arts. 1708 y sstes. CCYCN. Para formar su convicción y arribar a dicho decisorio, se incorporó, entre otros medios probatorios, la Sentencia penal de absolución contra el ahora demandado en sede civil, extrayendo de la misma, la parte pertinente en la que se da por probada la existencia de hechos de violencia ejercidos contra la accionante por el demandado, los cuales no fueron controvertidos en dichos estrados.

La Magistrada aborda, de modo preliminar, la temática de los daños y perjuicios derivados de la violencia contra la mujer. Mediante un análisis exhaustivo, con una evidente y acertada vinculación al cumplimiento de distintos estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, fundado en Doctrina y Jurisprudencia Nacional y de la CIDH, hace hincapié en el deber insoslayable de juzgar con perspectiva de género, la especial consideración que se debe tener respecto de la mayor vulnerabilidad de la mujer, así como cuestiones de prueba y su valoración. De este modo sostuvo que “…los hechos y las pruebas arrimadas debe abordarse y conducirse considerando los diversos instrumentos internacionales vigentes en la materia,(…) Ello, por supuesto sin desconsiderar las reglas de la responsabilidad civil. (…) compete a la judicatura velar por el cumplimiento de los tratados, control que debe ser realizado incluso de oficio , y comprende tanto el ajuste de las normas internas al texto del instrumento internacional, como apreciar la interpretación que hagan los organismos creados por esos mismos Tratados , en particular, si se trata de las decisiones de la CorteIDH , ajustando las decisiones jurisdiccionales al esquema constitucional/convencional vigente.”

“(…) Las y los magistradas/os no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares  circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones cuando despliegan conductas hacia sus parejas (o hacia las mujeres en una relación de subordinación), afectándolas en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccsCCyC)” el resaltado nos pertenece -

Asimismo, en su resolutorio da fundada respuesta a la defensa sustentada por el accionado, en cuanto entendía que la accionante carecía de acción y derecho para su pretensión resarcitoria, por cuanto había sido absuelto en sede penal de dos hechos de amenazas.

“(…) no son esos dos hechos los que evaluaremos en este proceso, los que -por lo demás- fueron determinantes para sacar a la luz la problemática que la actora venía sufriendo en el más solitario de los silencios.  Agrega el art. 1777 del Código Civil y Comercial que (…) Por aplicación de esa porción de la norma, y habiendo sido incorporada a esta causa la sentencia penal, extraemos de esa pieza que el mismo juzgador tuvo por acreditada la violencia de género, desarrollando las pruebas ponderadas para su aseveración.

----- Este es un elemento que ha valorarse en esta sede, pero siempre deberá ser analizándolo como un medio más para llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad civil, y para dar respuesta al planteo vamos a atenernos a las pruebas producidas en ese sentido”

 

En el siguiente link puede visualizarse el fallo completo. https://www.juschubut.gov.ar/index.php/observatorio-nuevo/observatorio-civil#circunscripci%C3%B3n-esquel

 

 

 

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2. Derecho a la vida sin violencia
4.Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Violencia física - Violencia psicológica / La víctima en el proceso

Caso - R.C. S.R.

SUMARIO:

"R.C. S.R. s/ daño” - S.J. “Homologación de Acuerdo”

La Magistrada citó como precedente lo ya resuelto en la CJ 12669,  en la que  manifestó que no compartía el instituto de la conciliación para clausurar el proceso como respuesta estatal, pero consideró adecuado en ese proceso una interpretación en línea con el principio pro homine, de ultimo ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la responsabilidad estatal o la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva sino a la búsqueda de  medidas alternativas, las que deben estar, dijo, dentro de los parámetros estipulados no solo en la Ley Nacional 26.485  de orden público, sino a las convenciones y tratados.

Analizada la presente solicitud y considerando el cumplimiento de las obligaciones asumidas, dictó el sobreseimiento total y definitivo del imputado en los términos de los artículos 48 y 285 inc. 8° del C.P.P.

SÍNTESIS: "R.C. S.R. s/ daño"   - S.J. “Homologación de Acuerdo”

 

La presente causa se inició con un control de detención y apertura de la investigación por el hecho imputado a R.C. S.R. y que fuera calificado por el Ministerio Fiscal como constitutivo de daño simple en calidad de autor (Art. 183 y 45 del CP.).

Antes de finalizar con el plazo de investigación previsto de seis meses, la Fiscalía solicitó se homologue el acuerdo arribado ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, en el que el imputado R. C. ofreció la suma de cinco mil pesos a favor de la Sra. C.P. para la reparación integral del daño,  asistir a la charla taller de género organizada por la Secretaría de la Mujer, Género, Juventud y Diversidad para reflexionar y reconstruir sus aspectos personales y sociales, y  a  no ejercer sobre la denunciante o cualquier persona de su entorno, ningún tipo de acción violenta o intimidatoria, en su domicilio, lugar de trabajo o en la vía pública, la abstención de realizar cualquier tipo de acción en perjuicio de bienes muebles o inmuebles, sean estos de propiedad, posesión o uso de la denunciante o cualquier persona de su grupo familiar, todo lo que la sra. C.P. aceptó y se consignó en el acta.

En la audiencia llevada a cabo para la resolver la solicitud planteada la Magistrada, rememoró tres cuestiones que surgieron de los hechos descriptos, la calidad de ex pareja de R.C., la condición de ebriedad en la que acudió al domicilio y la intención de ver a sus hijos, cuya negativa habría motivado la reacción de provocar el daño en los bienes de la Sra. C.P. condiciones  estas que llevaron a considerar  las previsiones del art. 4 de la Ley 26.485, que fueron abordados, expresó,  de manera estratégica por parte del Ministerio Público Fiscal con medidas ejemplares que deben rescatarse como buena práctica y por ello propició se hagan conocer a través de la Oficina de la Mujer del Superior Tribunal de Justicia.

Para resolver en las presentes actuaciones la Magistrada citó como precedente lo ya resuelto  en la CJ 12669, en la que señaló cierta tensión normativa que podía resolverse por institutos no punitivos. Resaltó en aquella oportunidad la inadecuación del instituto de la conciliación para clausurar el proceso como respuesta estatal, pero consideró adecuado en ese proceso una interpretación en línea con el principio pro homine, de ultimo ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la responsabilidad estatal o la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva sino a la búsqueda de  medidas alternativas, las que deben estar, dijo, dentro de los parámetros estipulados no solo en la Ley Nacional 26.485  de orden público, sino a las convenciones y tratados.

En el transcurso de la audiencia señalada, la Fiscalía acreditó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado, por lo que la Magistrada entendió que correspondía hacer lugar a lo requerido en tanto la reparación prevista por el Art. 48 CPP no solo fue integral y suficiente en su monto, sino que en función a los delitos imputados a R.C. y sus circunstancias de hecho, no se advirtió  grave violencia ni intimidación sobre persona alguna,  la pena prevista – en su mínimo y su máximo – no superó los tres años de prisión y la cuestión de interés público tuvo adecuada resolución. Po ello explicitó y no restando obligaciones por cumplir, homologó el acuerdo celebrado ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público Fiscal y dictó el sobreseimiento total y definitivo de R.C. con los alcances previstos en los artículos 48 y 285 inc. 8° del C.P.P.

 

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 Derecho Tutela Judicial Efectiva

Acceso a Justicia y Debida Diligencia - La víctima en el proceso - Prueba

Caso R., P. E. s/ Compensación Económica

 CASO: “R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) – Cámara de Apelaciones Circunscripción Trelew – Sala A

En su resolutorio las magistradas de alzada advierten -con buen tino- la obstrucción en el acceso a justicia que la sentencia de grado generaba en la actora.

Sin perjuicio del minucioso análisis de la cuestión debatida desde el enfoque de género, y advirtiendo, la escases probatoria y los escuetos argumentos ofrecidos por la parte actora, efectúan un esfuerzo adicional en su tarea para hallar argumentos de oficio y analizando la prueba obrante en el expediente siguiendo los estándares internacionales en la materia, subsanan la omisión de la instancia anterior.

De este modo, sin quebrantar el principio de congruencia, suplen las deficiencias técnicas de la presentación de la actora, compensando y equilibrando la desigualdad estructural existente entre las partes, garantizando una tutela judicial efectiva.

Puede consultar el fallo completo en el siguiente link https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/RPE_C-LNG_COMPENSACION_ECONOMICA.pdf