
Derecho a la vida sin violencia - Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derecho a la tutela judicial efectiva
Violencia sexual - Niñas y Adolescentes – Acceso a Justicia y debida diligencia
CASO N° 151
“MPF S/ INV. PTA. INF. ART. 128 CP/COMODORO RIVADAVIA
SUMARIO:
La Magistrada dictó sentencia en Juicio Abreviado y fijó reglas de conducta a cumplir por el probado, contextualizando los hechos como violencia de género digital ( Ley Olimpia), con fundamento en normativa nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia, resaltó que las niñeces y adolescencias son sujetos de derechos que aplica en este caso ante la evidente cosificación de centenares de niños y niñas que emergen de las representaciones prohibidas halladas en poder de G.”…el acto desplegado por G. -dado que mayormente las representaciones de violencia sexual son de niñas - constituye una conducta encuadra en las previsiones del art. 4° de la Ley Nacional N° 26.485 (…), a la que la Provincia del Chubut ha adherido mediante Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26.-“
SÍNTESIS:
En oportunidad en que debía sustanciarse la audiencia preliminar, con la presencia de la Procuradora Fiscal, la Asesoría de Familia en representación complementaria de NNyA víctimas que aún no habrían sido identificado en el caso, la Defensa técnica y el acusado, se llevó adelante la audiencia de Juicio Abreviado en la que se condenó a M.J.G.G. a la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Tenencia agravada de representaciones de menores de 13 años dedicada a actividades sexuales explicitas, con fines predominantemente sexuales, con fines inequívocos de distribución (arts. 128 tercer y quinto párrafo y 45 del C.P.) y al cumplimiento de reglas de conducta en perjuicio de niños y niñas desconocidas representados por la Asesoría de Familia.
La Sra. Procuradora Fiscal fundamentó el acuerdo en las evidencias colectadas en el legajo que acreditaron los extremos fácticos destacando que se trató de un caso en el que la investigación se inició por remisión a la UFECyED de la Red 27/4 del Ministerio Público Fiscal de C.A.B.A., oficina de análisis y clasificación de CyberTipline, del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, del reporte realizado por la National Center For Missing & Exploited Children (NCMEC). Que dichos reportes originados en cumplimiento de la legislación vigente en los EE.UU. en relación a las empresas proveedoras de plataformas y servicios de internet, dieron cuenta de incidentes de posesión, manufactura y/o distribución de material que contiene representación de menores de edad en actividad sexual explícita (child pornography) que alertó sobre las conductas llevadas adelante por el acusado, debidamente acreditado al practicarse allanamiento y registro domiciliario en la vivienda que se corroboró residía él mismo.
La Magistrada explicitó que, de las evidencias colectadas con respaldo en las experticias forenses de extracción y análisis, además de lo que se pudo visualizar en la audiencia de manera ostensible, el condenado tuvo en su poder videos e imágenes de niños y niñas menores de 13 años en actividades de sometimiento sexual explícito, inclusive, en escenarios similares a estudios de producción de dicho material donde se pudo apreciar que fueron forzados a exhibir sus genitales (muchas niñas mostrando sus vulvas sin vello púbico), actos de penetración y felación con adultos, además actos de masturbación respecto de personas que por su edad no tenían ninguna capacidad de consentir.
En sus fundamentos citó doctrina, jurisprudencia y normativa nacional e internacional. En particular hizo mención a la modificación realizada al Art.128 CPA, la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales, a la que la Provincia del Chubut ha adherido mediante Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26, la Ley Olimpia N° 27.736 en la que la violencia en contexto de género se amplió también a la esfera digital, como ocurrió en el caso. Destacó que, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará tiene dicho que “la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos” y que la Ley 26.061 de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que retoma los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño quienes son sujetos de derechos, que aplica en este caso ante la evidente cosificación de centenares de niños y niñas que emergen de las representaciones prohibidas halladas en poder de G.-