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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

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1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la vida sin violencia

Violencia institucional - Igualdad y no disriminación - Obligaciones de los Estados

Caso D.J.C.

SUMARIO: D. J.C. PSA TENTATIVA DE HOMICIDIO (Suspensión del Juicio a Prueba). Circunscripción Puerto Madryn – Jueza Penal: Dra. Marcela Alejandra PEREZ BOGADO
En audiencia de resolución definitiva de suspensión de juicio a prueba la magistrada advierte que la identidad de género de la persona imputada no se corresponde con los datos personales consignados en la causa; ordenando la extirpación del Registro Nacional de Reincidencia del Testimonio de Prisión Preventiva y la rectificación de la información contenida en el mismo y adecuarla a lo preceptuado por el Art. 12 de la Ley 26743, por resultar violatorios del derecho a la identidad de la Sra. G. (J.C.) D. reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, los Principios de Yogyajarta, la Constitución Nacional y la Ley 26743. “Es evidente que registros de tales características además de ser estigmatizantes para quien es en su vida cotidiana G., no resulta un reflejo de la realidad y es un acto de discriminación por parte del Estado, me refiero al conjunto de organismos que lo componen en general.”
 
SINTESIS: D. J.C. PSA TENTATIVA DE HOMICIDIO (Suspensión del Juicio a Prueba). Circunscripción Puerto Madryn – Jueza Penal: Dra. Marcela Alejandra PEREZ BOGADO
En audiencia de resolución definitiva de suspensión de juicio a prueba la magistrada advierte que la identidad de género de la persona imputada no se corresponde con los datos personales consignados en la causa.

Con fundamento en Normativa Internacional y Nacional ordena la extirpación del Registro Nacional de Reincidencia del Testimonio de Prisión Preventiva y la rectificación de la información contenida en el mismo y adecuarla a lo preceptuado por el Art. 12 de la Ley 26743, por resultar violatorios del derecho a la identidad de la Sra. G. (J.C.) D. reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, los Principios de Yogyajarta, la Constitución Nacional y la Ley 26743.
 
“A ella fue citada la persona imputada, cuya identidad de género no se corresponde con la consignada en la carátula de la Carpeta Judicial, ni con el Informe del Registro Nacional de Reincidencia.
 
Más aún de la fotografía que acompaña dicho Informe surge palmaria su autopercepción actual.
 
Al momento de la Audiencia ello surgió sin duda alguna. Por lo que le solicité me indique sus datos personales, de acuerdo con su identidad de género.
 
Entonces manifestó que es “ G.” D. y así ordené que se consigne.
 
(…) Es evidente que registros de tales características además de ser estigmatizantes para quien es en su vida cotidiana G., no resulta un reflejo de la realidad y es un acto de discriminación por parte del Estado, me refiero al conjunto de organismos que lo componen en general.
 
Debe resolverse la presente conforme a las normas internacionales y nacionales vigentes. Entre ellos, y en primer término los principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. En este instrumento se define a la identidad de género (…)
 
Es decir su identidad está compuesta por su sentir, y no necesariamente coincide con el sexo que le fue asignado (o impuesto al nacer). Y entre este sentir se encuentra el derecho a ser nombrada de acuerdo con ello…
 
(…) la ley de Identidad de Género. En ella se reconoce la identidad y se la relaciona a la autopercepción, es decir cómo se percibe la persona a sí misma, sin interferencias.
Y le impone al Estado y los particulares el respecto de dicha identidad en tres aspectos del derecho: al reconocimiento, al libre desarrollo y a ser tratada e identificada todo de acuerdo a su identidad de género.
 
Pero además esta ley es una norma de orden público y por ende su aplicación es imperativa…
 
Entonces, la Convención Americana de Derechos Humanos, los Principios de Yogyajarta, la Constitución Nacional y la ley 26743, tienen reconocido el derecho a la identidad para la Sra. G. D.. Por lo que el Testimonio de Prisión Preventiva, firmado por el Juez federal Omar Delfor Garzonio, Expediente N° XXX, debe ser extirpado del Registrado de Antecedentes Penales por discriminatorio, y así se ordenará.
 
Asimismo, deberá rectificarse la Información contenida en el Registro Nacional de Reincidencia por aplicación del art. 12 de la Ley 26743 respecto del modo en que debe ser realizado (por respeto a su identidad de género) … Este es el modo de armonizar la necesidad de identificación por haber transitado un proceso penal y que ella sea respetuosa de los derechos que posee.”

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2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia psicológica - Violencia simbólica - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba - Defensoras de DDHH

Caso V.D.R y M.M.N.

SUMARIO: “Situaciones de Violencia planteadas en las Informaciones Administrativas n° 19/2017 y 02/2018, respecto de las Magistradas V. D. R. y M. M. N..” - Dictamen emitido por la OM-VG
“Las damnificadas, Dras. K. y N., han denunciado sistemáticamente la violencia de la que han sido objeto sin lograr que ésta cese, lo cual les impide vivir una vida libre de violencia, contraviniendo, de este modo las obligaciones asumida en los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad tal y como CEDAW (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional ), así como la Convención de Belén do Pará, la Ley 26485 y la Ley XV-26. (…)
 
Siguiendo la línea de razonamiento expresada, he de mencionar que si bien se han dado en el caso, una multiplicidad de intervenciones, puede afirmarse que ninguna ha sido efectiva a fin de dar adecuada protección y garantía a las mujeres magistradas en el cese de la violencia.” 
 
SINTESIS: “Situaciones de Violencia planteadas en las Informaciones Administrativas n° 19/2017 y 02/2018, respecto de las Magistradas V. D. R. y M. M. N..” - Dictamen emitido por la OM-VG
“Sin que este dictamen constituya prejuzgamiento, los elementos analizados permiten arribar a una conclusión preliminar en relación a los hechos relatados y la actividad desplegada por el Estado y sus integrantes, advirtiendo, que podrían encontrarse reunidos los fundamentos para configurar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Ello, en razón de caracterizar la acción del Estado en sus diversas intervenciones como deficiente, aparente y carente de perspectiva de género, en tanto por acción u omisiones se propiciaron la impunidad y por tanto la reiteración de los hechos violentos.
 
Las damnificadas, Dras. K. y N., han denunciado sistemáticamente la violencia de la que han sido objeto sin lograr que ésta cese, lo cual les impide vivir una vida libre de violencia, contraviniendo, de este modo las obligaciones asumida en los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad tal y como CEDAW (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional ), así como la Convención de Belén do Pará, la Ley 26485 y la Ley XV-26.
 
Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Cuando la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, se favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafo 400.
 
Resulta oportuna, a fin de contextualizar la relevancia de las situaciones bajo análisis y que podrían configurar una violación a los derechos humanos de las magistradas en tanto: “existe una conexión integral entre las garantías establecidas en la Convención de Belém do Pará y los derechos y libertades básicos estipulados en la Convención Americana, que se aplica al tratar la violencia contra la mujer como violación de los derechos humanos.” (CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, pár.226).
 
Siguiendo la línea de razonamiento expresada, he de mencionar que si bien se han dado en el caso, una multiplicidad de intervenciones, puede afirmarse que ninguna ha sido efectiva a fin de dar adecuada protección y garantía a las mujeres magistradas en el cese de la violencia.
 
En el sentido antes expresado se ha manifestado el Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belen de Pará, en tanto declaró que “Los Estados tienen la obligación de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y particulares”. (MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.)
 
Lo cierto es que las intervenciones efectuadas en el marco de las situaciones objeto del presente dictamen, a criterio de quien suscribe, carecieron de enfoque de género, tanto en relación a los planteos efectuados, así como a las resoluciones y medidas adoptadas. Lo descripto posiblemente obedeció a la ausencia de sensibilización y capacitación transversal en perspectiva de género, situación ésta que ya se encuentra en proceso de modificación a través del Programa de Capacitación Obligatorio en Género impulsado por este Superior Tribunal de Justicia.
 
Como dato adicional señalo que en ocasión de tomar contacto con las magistradas, a las mismas les resultó dificultoso visualizarse como víctimas de violencia de género en su condición de mujeres y juezas, lo que también considero afectó el planteamiento de situación en el proceso penal en el que se obtuvo una sentencia absolutoria por parte del Sr. A., dado que al no incorporar elementos específicos en los requerimientos, ni tampoco en la resolución no se evaluarse el contexto de violencia de género.
 
Por todo lo expuesto, quien suscribe, advierte que el accionar del Estado en su conjunto no se correspondería con el que es debido ante situaciones como las aquí planteadas, donde se encuentran vulnerados los derechos humanos, conforme los estándares internacionales sobre el derecho de las mujeres.
 
Por tanto se sugiere, salvo mejor criterio de VE, intervenir en dos dimensiones.
 
La primera de superintendencia, iniciando una etapa de recolección de datos de las actuaciones administrativas u otras intervenciones del Cuerpo, ante denuncias relacionadas a hechos de violencia de género sufridas por integrantes del Poder Judicial, a efectos de producir un protocolo o guía de buenas prácticas con el propósito de ser incorporado como herramienta en el ejercicio de superintendencia, tendiente a preservar y garantizar, con calidad y efectividad, los derechos de quienes sufren violencia de género e integran el Poder Judicial.
 
Una segunda dimensión, en la que sugiero comunicar el presente dictamen a la Fiscal interviniente en las actuaciones que se dieran a partir de los hechos sufridos por las magistradas, a los efectos de sumar elementos de análisis que pudieran contribuir a dimensionar la situación de violencia de género en el ámbito jurisdiccional, peticionando se tengan presentes los estándares internacionales en la materia, tal como el derecho a la tutela judicial que contemple la gravedad de las conductas desplegadas, la multiplicidad de elementos probatorios que podrían arrimarse al proceso y que propicie sanciones tendientes a persuadir al agresor y ponga limite efectivo a su accionar violento; único supuesto que en que las víctimas habrán de encontrar garantías de vivir una vida libre de violencias.”

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1.Derecho a Tutela Judicial Efectiva
2.Derecho a la vida sin violencia

violencia sexual/ violencia institucional/ acceso a justicia y debida diligencia/la victima en el proceso/prueba

Caso PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Q., J. R. s/ Abuso Sexual - L. P.

SUMARIO: PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Q., J. R. s/ Abuso Sexual - L. P. - Cámara en lo Penal de la Circunscripción Esquel. (Sentencia no firme)
El Tribunal confirmando la sentencia de 1ra. Instancia que condenara al acusado por abuso sexual agravado con acceso carnal. Consideró, fundado en previsiones de Normativa Internacional, Nacional y Provincial que “La madre de la menor es –claramente- una víctima indirecta del delito investigado y tiene derecho a recibir un trato digno, respetuoso (...) y a que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento...”
Advirtió que el acusador debió evitar exhibirle a la víctima - directa o indirecta – escenas explicitas del hecho traumático en el marco del debate de un caso trazado por la violencia de género, pues se trata de una situación no querida por la ley; y que el Tribunal, de oficio, debe corregir esas prácticas “Siendo que la norma aludida tipifica la violencia de género institucional, y que su norte es erradicarla de las prácticas del Estado Argentino, como parte en la Convención de Belén do Pará”
 
SINTESIS: PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Q., J. R. s/ Abuso Sexual - L. P. - Cámara en lo Penal de la Circunscripción Esquel. (Sentencia no firme)
Contra la sentencia condenatoria impuesta a Q.J.R por abuso sexual agravado con acceso carnal en perjuicio de M.L.A., la defensa del imputado interpuso Impugnación ordinaria por entender que la misma violaba las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de la prueba para tener por acreditado el delito.

“Dicho esto, y siendo que los hechos, además de constituir un delito, importan, como se señaló, una conducta constitutiva de violencia de género; resulta obligatoria la pauta establecida por el art. 16 inc. “i” de la Ley III N° 36, en tanto establece, como un derecho mínimo de la mujer, en los procesos judiciales; a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.

“Nadie ignora que en la práctica forense siempre se interpretó que la víctima era solamente quien resultaba objeto pasivo de la conducta de un tipo penal determinado y que en consecuencia sufría una disminución de sus derechos. Sin embargo, y tal como surge de la definición internacional actual, si bien ese puede ser su sentido genérico, debe ampliarse y extenderse para introducir a aquellos sujetos que sufren otro tipo de perjuicios.”
En ese sentido, tanto nuestro Código Procesal Penal como la Ley Nacional de Víctimas, adopta un concepto de víctima en línea con las directrices que emanan de las “Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”, instrumento que afirma que "los sistemas jurídicos y las estructuras en las que actúa el Ministerio Público no pueden conformarse con asumir un concepto restringido de víctima que se limite a contemplar como tal al sujeto pasivo de una conducta delictiva. La realidad del delito genera la existencia de víctimas directas e indirectas, pasando a serlo cualquier afectado por su comisión. En definitiva, víctima es cualquier persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de un delito".

“En la expresión víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufridodaños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización. En la misma línea, la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas afirma que se entenderá por víctima a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquéllas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. También incluye a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima directa.”

“No había ninguna necesidad probatoria ni procesal que mereciera que el MPF llevara adelante dicha actividad que he de calificar como altamente revictimizante y juzgo no necesario ahondar sobre los sentimientos que han de
presentarse en una madre al exhibírsele ese tipo de fotografías.”

“Exhibirle a la víctima, aún indirecta, una escena explicita directamente vinculada a un hecho traumático, en un caso trazado por la violencia de género, pone en tensión las necesidades procesales de la parte con el respeto a las garantías procesales especiales aseguradas a las mujeres durante el proceso, en tanto éstas orientan la actividad oficial a evitar la revictimización (art. 16 inc. h de la ley 26.485, Ley III N° 36). En tal inteligencia, considero que el acusador debió optar por otros testigos para lograr su cometido procesal, y de tal modo, evitar que la víctima deba atravesar una situación no querida por la ley. Siendo que la norma aludida tipifica la violencia de género institucional, y que su norte es erradicarla de las prácticas del Estado Argentino, como parte en la Convención de Belén do Pará, considero que el Tribunal a cargo de la dirección del debate se encuentra habilitado, aún de oficio, a corregir este tipo de prácticas, con la prudencia del caso a los fines de conservar su lugar de imparcialidad.”

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Derecho a la vida sin violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva

violencia fisica - violencia sexual/ acceso a justicia y debida diligencia/la victima en el proceso/prueba

 

 

Caso: Provincia del Chubut c/ N.D.C S/Abuso sexual con acceso carnal. - Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Esquel -

Sumario:

El Tribunal confirmó la sentencia que condeno a N.D.C. a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, en perjuicio de B.P.N. La Defensa admitió la relación sexual, pero argumentó que fue consentida. “…el consentimiento sexual del hombre o de la mujer nunca es tácito. Siempre será expreso, ya sea mediante palabras o mediante conductas positivas que sean indicativas de ese deseo”.

“…no es posible inferir un cambio en el consentimiento de la parálisis que la propia víctima dijo haber tenido al momento en que el imputado avanzó sobre su cuerpo… está claro que el imputado ejerció la fuerza necesaria y suficiente para lograr desvestir a la víctima contra su voluntad y luego accederla carnalmente, sin que le sea exigible que oponga una mayor resistencia pues ello significaría imponerle conductas que podrían provocar que el imputado aumente el uso de la fuerza."

Síntesis:

Sobre el consentimiento: expresó la Dra. Estefanía no encontraron motivos para descreer a la víctima cuando esta relató cómo le dijo al imputado en más de una oportunidad que “no” quería tener sexo con él, pero que a pesar de eso éste le sacó la ropa y la violó. La violencia utilizada no dejó marcas, la víctima reconoció haberse quedado “helada” ante el avance del imputado. “En primer lugar el consentimiento sexual del hombre o de la mujer nunca es tácito. Siempre será expreso, ya sea mediante palabras o mediante conductas positivas que sean indicativas de ese deseo”.

“En este caso la víctima hizo saber su “no consentimiento” diciéndole al imputado que no quería. No es no”. la magistrada sostuvo que “no es posible inferir un cambio en el consentimiento de la parálisis que la propia víctima dijo haber tenido al momento en que el imputado avanzó sobre su cuerpo… está claro que el imputado ejerció la fuerza necesaria y suficiente para lograr desvestir a la víctima contra su voluntad y luego accederla carnalmente, sin que le sea exigible que oponga una mayor resistencia pues ello significaría imponerle conductas que podrían provocar que el imputado aumente el uso de la fuerza.

Por su parte el Juez Dal Verme valoró la coherencia del relato de la víctima, el hecho de que ésta no tuviera motivos para mentir, ya que no conocía previamente al imputado. Consideró que se cuenta con indicadores directos de abuso sexual, como lo son el relato y la pericia de ADN. Si bien el trastorno por estrés post traumático es considerado como un indicador indirecto de abuso sexual, en el caso, por sus características, y el modo en que se expresó dicho trastorno, remite a un trauma de naturaleza sexual.

Si bien la víctima estaba con personas que no conocía, en un ámbito distante de su hogar, lo cierto es que hasta ese momento, todo parecía amigable. No hubo alertas que le posibilitaran advertir a ella lo que ocurriría al irse a dormir. Los intentos por besarla que había llevado a cabo C. en el transcurso de la noche, no fueron descriptos como agresivos, y además podrían considerarse como “esperables” en jóvenes de la franja etaria de los involucrados. “Ahora bien, cuando C. cambia su actitud, los otros ocupantes de la vivienda estaban ya dormidos y en estado de ebriedad… Las propias expresiones de la víctima dan cuenta de que fue sorprendida. La frase ‘me quedé totalmente helada, no sabía por qué me estaba pasando eso’ muestra a las claras su percepción sobre hechos que no esperaba y que en la confusión intentaba explicar”, añadió.

Respecto del modo en que el estado de ebriedad condicionó la conducta del imputado, Dal Verme citó a Vicente Cabello, de su obra la “Psiquiatría forense en el derecho Penal”. … Para que la ebriedad resulte válida como eximente de responsabilidad, debe ser absoluta, completa e involuntaria. Tal situación, desde el punto de vista clínico se verifica en el llamado periodo de segundo grado de ebriedad. Cuando este grado de intoxicación alcohólica se presenta, los síntomas claves son: incoordinación neuromotora, alteraciones graves de la conciencia, automatismos… Ninguno de los testimonios efectuó una descripción respecto del comportamiento del imputado que pueda ser asimilable a esos parámetros.

Concluyó que por tales motivos, comparte las reflexiones que sobre la cuestión han expuesto los sentenciantes para descartar los dichos del imputado, empoderando la versión de los hechos brindada por la víctima, quién, entre otras cosas, fue concreta al señalar que C. sabía lo que hacía en todo momento”. Así también que toda la prueba arribada al debate ha sido cuidadosamente sopesada, conforme los postulados de la Sana Crítica Racional”.

Lucchelli, por su parte expresó que todas las reacciones, conductas y síntomas de la víctima posteriores al hecho, considerando que vive su sexualidad con naturalidad, solo se explican si efectivamente se trató de una relación no consentida. Concluyó que la víctima regresó a xx, luego de haber hablado entre otros con su familia sobre lo que le había pasado. Experimentaba por esos días síntomas del stress postraumáticos. Pasaron quince días para que se decidiera a regresar a esta ciudad a presentar la denuncia. Había tomado la precaución de preservar la ropa interior que llevaba aquella noche y la aportó como prueba. En este caso no constituyó una evidencia relevante, porque el imputado no negó la relación sexual.

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 Derecho a la tutela judicial efectiva/ Derecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/Femicidio - Violencia Física- Violencia psicologica- 

Caso D.M.J.A.

SUMARIO  D.M.J.A.S/HOMICIDIO AGRAVADO

El S. T. J. en Pleno, confirmó las sentencias en cuanto a materialidad y autoría. Recalificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del C.P. y ordenó reenviar la causa a la instancia, para un nuevo debate sobre la pena a imponer a M.J.A.D. La Sentencia destacó que “La debida diligencia reforzada exige, sin excepción, que quienes tienen la responsabilidad de juzgar adopten todas las precauciones y extremen todos los cuidados en causas, como la presente, que involucran situaciones de violencia de género, toda vez que la desatención de sus proposiciones -a la vez que violenta la tutela judicial efectiva- favorece la impunidad y responsabiliza a nuestro país frente a la comunidad internacional”.

 
SINTESIS CASO D.M.J.A.S/HOMICIDIO AGRAVADO

El tribunal del Colegio de Jueces Penales de Comodoro Rivadavia, llevó a cabo la audiencia de juicio que condenó a M. J. A. D. a la pena de diecinueve años de prisión como autor del delito de homicidio simple (artículos 79 y 45 del Código Penal). En cuanto a la agravante prevista en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal, - por la relación de pareja-, entendieron que, para su procedencia, debía atenderse a la reforma del art. 510 del CCCN, que sólo se reconocerían los efectos jurídicos -como la agravante en cuestión-, en el caso de que se verificara la existencia de la unión convivencial. Que para ello se requiere la convivencia por el término de dos años, lapso que no alcanzaron víctima y victimario, ya que sólo convivieron por un término entre nueve y once meses. También rechazaron el Femicidio -80 inc. 11 CP- en el entendimiento que no cualquier clase de violencia ejercida contra una mujer y aún en un contexto doméstico implica violencia de género, sino que deben acreditarse un conjunto de condiciones que informan que la violencia de género es mucho más que un simple acto de agresión a una mujer. Concluyeron - en apretada síntesis- que los indicios respecto de agresiones previas del imputado a la víctima no eran suficientes para tener por acreditada la violencia de género y que el imputado tenía un problema de personalidad que atravesaba del mismo modo todas sus relaciones interpersonales y no se delimitaba exclusivamente al distrito de las mujeres. Su agresividad no estaba basada en el género -dijeron-, sino que se extendía a cualquier persona con el cual él se relacionara.

A su turno la Fiscalía, quien al momento del debate calificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del C. P., interpuso la impugnación de la Sentencia fundada en la contradicción, ilogicidad y arbitrariedad en el análisis de la relación de pareja existente entre el imputado y la víctima y que no se valoró adecuadamente la configuración de la violencia de género sufrida por la víctima.

La Resolución del Colegio de Jueces fue revisada por la Cámara en lo Penal, quienes dictaron la sentencia N° 26/2017, en la que, por mayoría, reconocieron la inimputabilidad de D.-entendieron que había sufrido una crisis epiléptica comicial durante la ejecución del hecho- y que por ello era inimputable. Pero al mismo tiempo ratificaron la pena de prisión impuesta por el tribunal del juicio en el entendimiento de que una medida de seguridad era más gravosa que la pena de prisión.

El fallo del tribunal revisor, fue impugnado por la defensa ante el Superior Tribunal de Justicia.

La Sala en lo Penal, en el ámbito de la consulta, anuló la Sentencia N° 26/2017, por arbitraria y dispuso el reenvío del caso. En sus fundamentos los Magistrados expresaron que, los camaristas que se habían pronunciado a favor de la inimputabilidad del acusado, soslayaron las consecuencias legales que necesariamente conlleva esa decisión.

Al efectuarse la segunda revisión, una nueva Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia, resolvió confirmar la sentencia de juicio, la materialidad, autoría y responsabilidad de D. y la pena impuesta, todo ello mediante la sentencia N°35/2018.

Reunido el Superior Tribunal de Justicia en Pleno declaró procedente la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, confirmó las sentencias en cuanto a materialidad y autoría y Recalificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal, ordenando reenviar la causa a la instancia, para un nuevo debate sobre la pena a imponer a M.J.A.D.

A los Planteos respondieron que el Superior Tribunal de Justicia dispuso el reenvío "...para que otros magistrados procedan a examinar y tratar la impugnación ordinaria interpuesta contra la Sentencia de mérito...". Que la segunda Cámara en lo Penal que resolvió, estaba en condiciones de reasumir la competencia ordinaria en los actuados por lo tanto los magistrados revisores que resolvieron en la segunda oportunidad, lo hicieron de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 22/2018, con amplia competencia. La segunda intervención de la Cámara en lo Penal no excedió la debida jurisdicción ni afectó la garantía de la "reformatio in pejus".

El Tribunal en Pleno, ratificó lo resuelto, en cuanto a autoría y materialidad, por el tribunal del juicio y la cámara revisora y expresó que la eximente de imputabilidad del art. 34 inc1° CP, alegada por la defensa, no resulta aplicable a D., dado que se evidenció en el proceso su plena capacidad psíquica al momento del hecho.

En cuanto a la calificación legal acordaron con el planteo fiscal. Para ello fundaron sus votos en los arts. 80 Inc 1 y 11 del CP, Art. 509 y 510 del CCyC, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará, sancionada por Ley Nacional N° 24.632 del año 1996), la Convención sobre la Eliminación de toda clase de Discriminación contra la Mujer", la Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de Género, y nutrida doctrina y jurisprudencia.

Así el Dr. De Cunto expresó: “El inciso 1° del artículo 80 del Cód. Penal, a partir de la reforma operada por la ley 26.791, agrava el homicidio cometido contra una persona con la que se mantiene una relación de pareja, en cuyo caso se ha exigido que dicha relación de pareja sea notoria, permanente”. Que no debe equipararse el término "relación de pareja" con el de "unión convivencial", introducido por la reforma del artículo 509 y siguientes del Código Civil y Comercial ya que el sintagma "unión convivencial" es ajeno al art. 80, inc. 1°, CP. Que la norma penal en ningún momento establece un término para otorgar validez legal a una relación de convivientes, como entendieron los magistrados de juicio. Y que por otro lado, "...transcurridos casi siete años desde la sanción de la ley 26.791, que incluyó en el inc. 1° del art. 80 del catálogo penal…. La situación parece haber quedado zanjada, ya que el contexto nacional e internacional que permitió la sanción de la ley que en lo pertinente modificó el inc. 1° del art. 80, Cód. Penal de la Nación, estuvo enmarcada en la protección integral de las mujeres... Con esta redacción se tuvo en miras abarcar los nuevos modos de relacionarse que, en muchos casos no implican convivencia, tratando de proteger la confianza que en estos casos suele verse vulnerada. Estas situaciones se caracterizan por la posibilidad de acceso que posee el victimario hacia la esfera privada o doméstica de quien la ve menoscabada merced a ese conocimiento anterior entre ambos; y es esta la llave de acceso hacia ámbitos a los que otra persona no hubiera ingresado, al menos, con igual facilidad”. También se ha dicho que, "...la "relación de pareja" contenida en el inc. 1° del art. 80 del C.P. hace referencia - justamente por el último párrafo de la norma (mediare o no convivencia) - a una situación que si bien abarca - como ya se dijo - la institución de la "unión convivencial", en realidad la excede, pues contempla circunstancias más amplias que ésta. Por consiguiente, la incidencia de la normativa civil, en este caso, no mella la interpretación que se hace en materia penal..." Por lo tanto, concluyó que: “…el tribunal de juicio realizó una errónea interpretación de tales circunstancias, y la evidente relación de pareja que mantenían, debe operar como agravante de la conducta desplegada por D. en los términos tipificados como homicidio agravado por el vínculo, de acuerdo al artículo 80 inciso 1 del C. P.

Así también, se refirió al contexto normativo y los antecedentes de la figura del Femicidio a nuestra legislación, sentando nociones basales sobre el tema y describiendo las pruebas esgrimidas en el caso. Entendió que “…erró el tribunal al apreciar que no existía una relación asimétrica en la pareja ya que las conductas referidas en el juicio claramente lo demuestran...”; que “…efectuó una interpretación inadecuada acerca del concepto "violencia de género" como elemento normativo del tipo penal bajo examen; que desconoce el verdadero alcance de las circunstancias del caso”. Y que “Omitió efectuar una interpretación a la luz de los compromisos internacionales contraídos convencionalmente, y la necesaria visibilización que exige la problemática que nos ocupa”. Por las razones expuestas, consideró que la prueba producida en el juicio fue arbitrariamente valorada por los jueces, y la calificación adecuada al presente caso también es la de Femicidio, contemplado en el artículo 80 inciso 11 del Código Penal.

La jueza Sportuno compartió el criterio fijado en la causa respecto de la imputabilidad de D. Dijo que “…el violentísimo ataque estuvo originado en una discusión previa con la víctima, en lugar de ser el resultado de un impulso epiléptico que anulara la capacidad de D. de comprender la criminalidad de sus actos, y de dirigirlos conforme a dicho entendimiento”.

En lo que se refiere a la calificación legal en primer término señaló que “…no se debe apelar a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación para interpretar el sentido de la expresión «relación de pareja», contenido en el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal. Que “El texto de la ley, primera fuente de interpretación, no establece períodos temporales mínimos. Solo se exige que la relación de pareja sea ostensible, evidente, y tenga cierta estabilidad y que se trata de una definición acorde con la dinámica social actual, en la que los vínculos humanos adoptan diversidad de formas, a tal punto que la ley ni siquiera exige la cohabitación de quienes integran la pareja («mediare o no convivencia»). Una definición, vale agregar, que se enmarca en los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.

Por otra parte expresó que “…los hechos comprobados en la causa son alcanzados también por la figura penal del art. 80 inc. 11”. “Se comprobaron, entonces, malos tratos físicos y psíquicos de D. sobre P., así como la constante obstaculización de la comunicación de ella con su familia, al punto de aislarla. A la par, la extrema e inusual violencia del hecho resultó una evidencia elocuente de la superioridad física del victimario sobre la víctima. Más que un episodio aislado, constituyó el epílogo luctuoso de una espiral de violencia que culminó con la muerte de la víctima. Y agregó que “Lo antedicho no implica controvertir el perfil disocial «generalizado» de D. Pero dicho rasgo de personalidad no impide afirmar, al contrario del criterio del tribunal de mérito, que D. construyó con P. una relación de pareja signada por la asimetría y la desigualdad de poder, características propias de la violencia de género requerida por esta segunda agravante.

La jueza Cordón Ferrando también compartió la procedencia de las agravantes del art. 80 inc 1 y 11 del CP. Destacó que “…la ley 26.791 que reformó el inciso 1° del artículo 80 del digesto represivo, amplió el concepto de "vínculo" a "la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia"; siendo una valiosa postura de política criminal que intentó agravar las penas para aquellos comportamientos que merecían menor reproche por la sola circunstancia de no encontrarse formalizada la relación ante la ley civil.” Y que “Además, no debe perderse de vista que la inclusión de esta agravante es el fruto de la adecuación normativa de nuestro país a los compromisos internacionales asumidos a partir de la firma de la Convención Belém Do Para con el fin de erradicar la violencia contra la mujer. Durante el debate parlamentario de la ley 26.791 surge que el término pareja se adoptó a partir de una concepción amplia del concepto de ámbito doméstico, contenido en diversos instrumentos nacionales e internacionales. La principal fuente que se tuvo en consideración fue la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley N° 26.485)” y “Es que la última parte de la norma -"mediare o no convivencia"-, demuestra a las claras que el concepto que utiliza el Código Penal excede a la unión civil convivencial determinada en el nuevo Código Civil y Comercial.”

Dijo “Cabe agregar, que la decisión judicial en crisis, además de realizar una arbitraria valoración de la prueba que informaba sobre la sumisión de la víctima para con el autor de su muerte, carece de perspectiva de género. Juzgar con perspectiva de género es aplicar el derecho a un caso concreto, tomando en consideración una lucha por esa subordinación histórica de las mujeres a fin de combatir los patrones socio-culturales, permitiendo el acceso a la justicia en un plano de igualdad, pero no formal, sino con base en una diferenciación de situaciones iguales, esto es, igualar situaciones diferentes, bajo bases objetivas y razonables.” Consideró oportuno señalar que “…la reforma del artículo 80 del C.P, en punto a las dos agravantes referidas fueron añadidas a nuestro orden normativo en virtud de la importancia que tiene para nuestro país -y para el mundo- la lucha contra la violencia de género.

Finalmente expresó que “La debida diligencia reforzada exige, sin excepción, que quienes tienen la responsabilidad de juzgar adopten todas las precauciones y extremen todos los cuidados en causas, como la presente, que involucran situaciones de violencia de género, toda vez que la desatención de sus proposiciones -a la vez que violenta la tutela judicial efectiva favorece la impunidad y responsabiliza a nuestro país frente a la comunidad internacional”. “Cuando un hombre mata a la mujer del modo brutal que lo hizo D., está ejecutando una conducta, que de modo emblemático representa en sí mismo un acto de violencia de género”.

bannes ob genero
 
 Derecho a la tutela judicial efectiva/ Derecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/Medidas cautelares/Obligaciones del Estado

Caso B.,M.E.

SUMARIO

CASO: “B., M. E. s/ Violencia Familiar (Acuerdo Plenario 4511/17)" Expte. N° xxx/2021 –- Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn.

La Cámara se expidió respecto a las garantías de debido proceso y derecho de defensa en los procesos de violencia de género. Con fundamento en normativa nacional y provincial, confirmó una resolución que dispuso medidas de protección, luego prorrogadas y debidamente notificadas. “(…) establecen un marco de actuación muy acotado para el Magistrado llamado a entender en la emergencia. Ello motiva que el juez deba intervenir en aquellos casos en que advierta una situación de riesgo para quien las invoca y, por ende, el marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que excedan notoriamente ese limitado ámbito procesal fijado por la adopción de medidas urgentes que apuntan a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano jurisdiccional. (…). Los procesos que se inician a partir de una denuncia de violencia no son contradictorios, ni tampoco cuentan con un procedimiento específico a llevar adelante…”

 

SINTESIS

CASO: “B., M. E. s/ Violencia Familiar (Acuerdo Plenario 4511/17)" Expte. N° xxx/2021 –  Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Puerto Madryn.

El denunciado se agravia contra la resolución de primera instancia que le impuso, con base en el informe brindado por el ETI, como medidas de protección la realización de cursos con perspectiva de género o reflexión y la prohibición de contacto o comunicación con la denunciante – las que le fueran oportunamente notificadas -, entendiendo que se violentaron y vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, desde que no se le permitió tomar intervención desde el inicio y antes del dictado de la sentencia que las dispuso. Agraviándose, también, de la imposición de costas.

El fallo de la Cámara resulta de interés al sentar un importante precedente en relación a la garantía de debido proceso y derecho de defensa y en materia procesal en los casos de violencia de género.

El análisis de la normativa aplicable resulta esclarecedor respecto de la garantía del debido proceso y derecho de defensa. Así como en relación al fundamento dado para la procedencia de la imposición de costas.

“La Ley Nacional 24.417 de protección contra la violencia familiar Ley, la Ley 26.485 ley de protección integral a las mujeres, la Ley provincial XV Nro. 12 para el establecimiento de políticas públicas destinadas a prevenir la violencia familiar y la ley XV Nro. 26 de protección integral e igualdad de oportunidades y equidad de género establecen un marco de actuación muy acotado para el Magistrado llamado a entender en la emergencia. Ello motiva que el juez deba intervenir en aquellos casos en que advierta una situación de riesgo para quien las invoca y, por ende, el marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que excedan notoriamente ese limitado ámbito procesal fijado por la adopción de medidas urgentes que apuntan a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano jurisdiccional….”

“Es dable destacar que los procesos que se inician a partir de una denuncia de violencia no son contradictorios, ni tampoco cuentan con un procedimiento específico a llevar adelante, sin perjuicio de lo normado en el art. 53 de la Ley XV N° 26 que establece que se debe notificar al denunciado de la iniciación del proceso, de las medidas adoptadas y de los medios de prueba ordenados, garantizando el debido proceso y la defensa en juicio.

Además, en el caso de no contar con informes técnicos elaborados por el organismo o los profesionales especializados, deberá requerir que el equipo técnico interdisciplinario analice el contexto de la violencia de género y desarrolle criterios de interseccionalidad, efectúe una evaluación de riesgo a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conozca la situación de violencia familiar planteada, de peligro y el medio social y ambiental de la familia, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas protectorias adecuadas. Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para la autoridad judicial, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad….”

(…) Del art. 51 de la Ley ut supra mencionada se desprende el significado de este tipos de procesos. El mismo establece el objetivo de estos y señala que está destinado a establecer las resoluciones judiciales para prevenir, sancionar, erradicar y reparar la violencia de género en el ámbito familiar.

La denuncia dentro del proceso familiar merece ser apreciada como un reclamo o pedido de ayuda y colaboración que debe operar de manera inmediata y la jurisdicción no debe estar ajena a este reclamo. Ya sea pronunciando resoluciones precautorias, e incluso sosteniéndolas en el tiempo como en el caso de autos.”- resaltado propio-

“La Ley de Violencia Familiar XV N° 12 en su art. 9 inc. h) e i) establece que el Juez/a de oficio o a pedido del damnificado podrá: “Establecer que los involucrados en la problemática reciban acompañamiento y asistencia médica - psicológica” y “Disponer la inserción del grupo familiar afectado y/o del victimario en programas especializados integrales”. Finaliza el mencionado artículo expresando que: “El Juez/a tendrá amplias facultades para disponer las medidas que estime convenientes con el fin de proteger a la víctima, y asimismo fijar a su arbitrio conforme reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa”.

De ello surge que la Magistrada a quo, posee las facultades - en caso de considerarse necesario-, para disponer distintos tipos de medidas.

La a quo basó su dictamen en las sugerencias efectuadas por la profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario. Que el denunciado no esté de acuerdo o no se encuentre satisfecho con esta decisión, no es un argumento que tenga solidez para provocar por sí solo la revocación de lo decidido en la inferior instancia. “– el resaltado es propio -

 COSTAS

“Las costas procesales persiguen dar una respuesta efectiva al justiciable que, ante la necesidad de promover una actuación judicial, debe solventar una importante serie de gastos que constituyen los costos del proceso.

De las constancias del expediente se concluye que la Sra. B. pudo tener motivos suficientes para presentarse judicialmente a fin de sentirse resguardada.

De ello que la Sra. Jueza concluye imponer las costas del proceso de la manera que lo hace.

En casos como éste, las costas no operan como condena ni encuentran su asiento en el principio objetivo de la derrota.”