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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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4. Derecho a tutela judicial efectiva / Derechoa la vida sin violencia

Acceso a Justicia y debida diligencia / violencia economica

M. T. C. M. C/ R. C. D. S/ Compensación Económica

SINTESIS: M. T. C. M. C/ R. C. D. S/ Compensación Económica (Expte. Nro. 001216- Año 2017. Juzgado de Familia Nro. 2. Circunscripción Puerto Madryn. (Sentencia no firme).

La actora reclama una compensación económica de suma única en virtud del desequilibrio sufrido y el empeoramiento de su situación económica en razón de haber cesado la unión convivencial con R.C.D.
La magistrada sostuvo: “Más allá de todo lo concretamente desarrollado, debe dar un espacio en este fallo, a una cuestión inclaudicable, como es la juzgar con perspectiva
de género. Pues es indudable que vivimos en una sociedad fuertemente marcada por conductas y valores patriarcales, las cuales se hacen más visibles en las relaciones
matrimoniales y convivenciales.
Continúa vigente la visión tradicional de las mujeres como esposas, madres y cuidadoras, y ese tiempo destinado a estas labores no rentadas les impide no solo la obtención de ingresos en el presente sino también la posibilidad de conseguirlo en el futuro, ya que la inserción laboral se torna más dificultosa con el paso de los años y la falta de experiencia y de antigüedad disminuye el valor de los salarios. Y además ello pone en juego la percepción de una jubilación que les permita sostener su economía al arribar a determinada edad, y que esa jubilación como ama de casa es inferior al obtenido con los aportes realizados por trabajos formales.
Es más que elocuente que cuando uno de los cónyuges o convivientes, se encarga del trabajo doméstico, del cuidado y atención de los hijos, permite al otro centrarse en su carrera profesional, generando un mayor patrimonio y un capital humano que preservara al finalizar incluso la vida en común.
Por esta razón, la mujer queda en una posición económica totalmente desigual e injusta, difícil de revertir, habiendo acumulado un menor capital. Esto conlleva a menores ingresos en el futuro y agrava incluso la brecha salarial que su vez incentiva a la feminización del trabajo doméstico y por sobre todas las cosas ingresar a una brecha de pobreza por ser mujer, cuidadora de sus hijos y mantenedora de su hogar.
(...) una mujer dedicada a la casa, a la familia, y un hombre con un trabajo fijo en relación de dependencia, que logró durante la convivencia; determina una desigualdadque se mantuvo oculta o compensada y que ahora al finalizar la convivencia se hace manifiesta y patente.
Es por ello, que, desde la mirada con perspectiva de género, la compensación económica viene también a configurar una herramienta legal útil para corregir los desequilibrios de la elección de un plan de vida más tradicional o ligado a los roles clásicos implantados en la sociedad; al igual que las diferentes modalidades de cuidado personal de los hijos que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.”

 

SUMARIO: M. T.C. M. C/ R. C. D. S/ Compensación Económica (Expte. Nro. 001216- Año 2017. Juzgado de Familia Nro. 2. Circunscripción Puerto Madryn. (Sentencia no firme).

La actora reclama una compensación económica de suma única en virtud del desequilibrio sufrido y el empeoramiento de su situación económica en razón de haber cesado la unión convivencial con R.C.D.
La magistrada sostuvo “... una mujer dedicada a la casa, a la familia, y un hombre con un trabajo fijo en relación de dependencia, que logró durante la convivencia; determina una desigualdad que se mantuvo oculta o compensada y que ahora al finalizar la convivencia se hace manifiesta y patente.
Es por ello, que, desde la mirada con perspectiva de género, la compensación económica viene también a configurar una herramienta legal útil para corregir los desequilibrios de la elección de un plan de vida más tradicional o ligado a los roles clásicos implantados en la sociedad; al igual que las diferentes modalidades de cuidado personal de los hijos que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.”

 

Sentencia

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4. Derecho tutela judicial efectiva / Derecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/medidas cautelares/prueba- violencia psicologica. Violencia Institucional/obligaciones del Estado

T.,J.N C/ C.P.D. S/ Cuidado Personal y Atribución del Hogar

SUMARIO: T.,J.N C/ C.P.D. S/ Cuidado Personal y Atribución del Hogar. (Expte. Nro. 283- Año 2018. Sala A Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Circunscripción Trelew.

El Tribunal revocó la sentencia de grado. Hizo lugar a la demanda, disponiendo el cuidado personal compartido en forma indistinta de ambos progenitores respecto de los menores, con residencia principal junto a su madre en el hogar que fuera asiento del hogar conyugal, con exclusión de dicha vivienda del señor C. (conf. arts. 650, 651 y 656 del CCyC). Dispuso, también, la realización de terapia psicológica para el grupo familiar, para promover la revinculación materno filial con sus hijos e hijas y el cese de la dinámica de violencia doméstica. “(...)Por el contrario, mantener el “statu quo”, debilitaría aun más la ya descalificada figura materna e implicaría una convalidación y naturalización de la violencia psicológica y verbal que rige en el entorno familiar, con graves consecuencias para el desarrollo psíquico de los menores, dejando al desamparo la problemática planteada, en lo que puede llegar a constituir un caso “violencia institucional”.

 

SINTESIS: T.,J.N C/ C.P.D. S/ Cuidado Personal y Atribución del Hogar. (Expte. Nro. 283- Año 2018. Sala A Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.  Circunscripción Trelew.

En el proceso se debatió el cuidado personal de las personas menores de edad y la atribución del hogar peticionada por la Sra. T.,J.N. La demanda se origina en lo dispuesto por la Jueza de grado en el expediente donde tramitaban denuncias por violencia de género. El Tribunal de Alzada entendió que: “(...) el análisis de la cuestión debe efectuarse en forma integral con la problemática que surge de las actuaciones por violencia familiar y de género que constituyen el origen de las presentes actuaciones (expte 810/2016 que corre por cuerda). Es en ese contexto de violencia familiar y de género que debe ser analizada la pretensión de la demanda.
-----En efecto, surge de aquellas actuaciones, que la actora denunció al señor C. en fecha 14 y 27 de septiembre de 2016 (ver fs. 1 a 10); en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 62) y el 17 de enero de 2017 (fs. 148/153) por diversas situaciones de violencia de género y familiar, peticionando como medidas de protección la urgente exclusión del hogar conyugal del Señor C.; la atribución del hogar conyugal y el reingreso al domicilio junto con la prohibición de acercamiento del progenitor, todo ello en el marco de la ley 26.485, al cual adhirió la ley provincial Nro. III, 36. -----------------------
La Jueza de grado dispuso la prohibición de acercamiento (providencia de fs. 28 y fs. 138), pero en lo atinente al cuidado personal de los menores y la atribución del hogar “intimó a las partes a iniciar la acción de fondo que se estime corresponder, atento a que el análisis necesario para el cuidado personal de los niños ante la desorganización familiar que presentan, excede el marco del trámite de la denuncia” (prov. de fs. 131, reiterado a fs. 138 y 157), lo que originó la interposición de la demanda de autos.-------
-----Es así que llega este caso a resolución de la alzada cuando el trámite lleva casi dos años sin darse una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz, ello pese a que la actora también peticionó la medida cautelar de reintegro al hogar con la demanda, la que directamente no fue considerada en la primera instancia y que la Ley 26.485 prevé como medida de protección el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había
retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor (art. 26 b.3).(...) circunstancias que no pueden ser soslayadas para resolver: ----------------------------
-1) La situación de vulnerabilidad psicosocial actual en la cual se encuentran los adolescentes N. y G., en riesgo pedagógico y sobre involucrados activamente en la problemática de la pareja, con desvinculación materna, quien parece como una figura desvalorizada y descalificada por el discurso y la manipulación paterna, como una forma más de violencia, siendo los hijos e hijas mayores testigos y partícipes de la
violencia, sin que se observe voluntad alguna de parte del señor C. de remediar la situación. Por el contrario, ha quedado en evidencia que la situación se ha agudizado
desde la separación y con el transcurso del tiempo. -------------------------------------------
-Cabe recordar aquí que la violencia psicológica o emocional contra la mujer es definida por la Ley 26.485 (art. 5 punto 2) como “aquella que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshorna, descrédito, manipulación o asilamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y
limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación”. En sentido similar la define el art. 4 inc.
b) de la Ley provincial XV nro. 12 de violencia familiar. -------------------------------------
Aun cuando la manda judicial pueda resultar de difícil cumplimiento –en función de la consolidación de la situación disfuncional-, ello no quiere decir que el presente pronunciamiento se torne abstracto, por cuanto para resolver se tienen en cuenta las circunstancias actuales. Por el contrario, mantener el “statu quo”, debilitaría aun más la ya descalificada figura materna e implicaría una convalidación y naturalización de
la violencia psicológica y verbal que rige en el entorno familiar, con graves consecuencias para el desarrollo psíquico de los menores, dejando al desamparo la problemática planteada, en lo que puede llegar a constituir un caso “violencia institucional”. (Voto de la Dra. Cordón Ferrando).-
“(...)Cabe destacar que la Sra. T. solicitó como medida cautelar junto con la demanda que se dispusiera el cuidado personal provisorio de los niños a su favor, la exclusión del Sr. P. C. del hogar familiar y su reintegro al hogar (art. 9 inc. a), c) y d) de la Ley XV No 12 de Violencia de Género de la Provincia y Ley No 26485) y que su pedido nofue atendido en la instancia de grado. La situación planteada se encuentra expresamente regulada en el art. 26 inc. b. 3 de la Ley 26485 (norma a la que adhirió nuestra provincia) que establece que, como medida preventiva, de oficio o a pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso, el juez o la jueza podrá “decidir el reintegro al
domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor”. No fue tenido en cuenta tampoco que la actora se retiró del hogar
con J. ante la negativa del Sr. C. a retirarse del hogar conyugal y debido a la violencia de la que era víctima. La situación de violencia se encuentra debidamente acreditada
en el Expte. 810/2016 según detalle efectuado por la Magistrada prevotante al que remito.-------------------------------------------------------------------------------------------------
(...) considero que la situación de violencia, evidenciada a lo largo de los distintos expedientes tramitados y que surge de los informes agregados a cada uno de ellos, debe tenerse —junto con el interés superior del niño— especialmente en cuenta a la hora de resolver. ” (Voto de la Dra. Spoturno)

 

Sentencia CASO T.J.N

 

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4. Derecho tutela judicial efectiva / Acceso a Justicia y Debida Diligencia

Acceso a justicia y debida diligencia. Violencia Institucional/obligaciones del Estado

 Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con el objeto de dar respuesta a la consulta venida a esta Oficina de la Mujer y Violencia de Género, dependiente del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia.
En efecto, el día 31 de octubre del corriente se nos informa vía correo electrónico que el progenitor de un/a menor, hijo/a de la víctima de femicidio del caso de
referencia, solicita constancia y/o acreditación de que el mismo se encuentra enmarcado en un hecho de femicidio, por haber sido requerido esta información por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- a fin de reunir los requisitos establecidos en la Ley 27.452 “Ley Brisa”.

Dictamen CASO C.G

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  1. Derecho a la vida sin violencia.

SUMARIO: “C. A. P. Psa. Homicidio agravado”

Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 179, inciso 2 de la Constitución de la Provincia del Chubut y de los artículos 69, inciso 1 y 377 del Código Procesal Penal. De este modo se abre la competencia del Cuerpo para conocer en el proceso en el que C.A.P. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio doblemente agravado (sic) por haber dado muerte a una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja (artículo 80, inciso 1° del Código Penal), mediando violencia de género (artículo 80 inc. 11 de ese mismo cuerpo legal), en perjuicio de E.T.L.(sentencias N° 2758/2019 del Tribunal Colegiado de Trelew y N° 6/2020 de la Cámara en lo Penal de esa misma ciudad).

SÍNTESIS: “C. A. P. Psa. Homicidio agravado”

El material probatorio recolectado permitió a los magistrados demostrar, con el grado de certeza requerido, la materialidad del hecho y adjudicarle a C.A.P. la autoría de la muerte de E. T.L. A su turno, los sentenciantes evaluaron la capacidad de culpabilidad de P., concluyendo que no existían circunstancias que atenuaran o suprimieran su plena responsabilidad penal por el delito cometido.

La materialidad del suceso, así como la autoría en cabeza de C.A.P., no fueron controvertidas ni por el imputado ni por la defensora oficial. Ellos sólo argumentaron en contra de la aplicación de la agravante prevista en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal y, a su turno, alegaron la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.

El Dr. Panizzi expresò que el accionar de C.A.P. fue encuadrado en la figura de femicidio doblemente agravado por haber dada muerte a una mujer con la que había mantenido una relación de pareja (artículo 80, inciso 1 del Código Penal), mediando violencia de género (artículo 80, inciso 11 de ese mismo ordenamiento). En la causa caratulada «R.D.V s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018 - Carpeta Judicial N° 6685 OJ Puerto Madryn, sentencia N°,4 del 14/2/2019) la Sala en lo Penal delimitó el alcance de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal.

En efecto, se estableció que el apartado 1° -modificado por la Ley N° 26791- contempla, entre otros supuestos, el feminicidio cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación afectiva (feminicidio íntimo). Ello se desprende del último párrafo del artículo de referencia -que también fue modificado por la ley mencionada-, cuando al ocuparse de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las excluye con respecto a quienes hubieran, en el marco del inciso 1, realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

En tanto que el inciso 11 de aquella misma norma se aplica para todos aquellos casos que no son alcanzados por el inciso 1°, esto es, feminicidio cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ninguna clase de vínculo afectivo (feminicidio no íntimo) -Toledo Vázquez, Patisilí, «Feminicidio», publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), México, Primera Edición, 2009, pág. 30.

De esta manera, expresó, la conducta de P. ingresa exclusivamente en el molde del artículo 80, inciso 1 del código de fondo.

El Dr. Vivas dijo: La calificación jurídica que escogió el tribunal es correcta, aunque hago la misma observación que el doctor Panizzi. En efecto, en la sentencia que citó el ministro preopinante (R.), se explicaron las distintas situaciones fácticas que incorporó la Ley 26791 en el Código Penal. Por ello, se dijo que el inciso 1º contempla los casos en los que el hombre mata a una mujer, mediando violencia de género, y existe un vínculo íntimo o relación de pareja, conviviente o no. Mientras que el inciso 11° contempla los casos del femicidio no íntimo. Siguiendo la doctrina allí sentada, corresponde calificar la acción desplegada por P. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo.

Por su parto el Dr. Pitcovsky expresó que al valorar el encuadramiento legal de la conducta desplegada por el encartado, a diferencia de los distinguidos colegas que lo precedieron en el orden de voto, mantiene la posición adoptada por el Tribunal de Juicio y los Jueces de la Cámara en lo Penal, cuando consideraron que se hallaba acreditado con solvencia, el contexto de "violencia de género" en el caso.

Señaló que la agravante incorporada en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, a partir de la Ley 26.791, prevé como delito agravado a quien diera muerte a "una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género". Y por su parte, la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece en su artículo 4 que se entiende por violencia contra las mujeres "...toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...", y tal concepto se completa, con el Decreto 1011/2010 cuando en el art. 4° define la "relación desigual de poder" entre víctima y victimario.

Que por ello, teniendo en cuenta la normativa citada, los magistrados del caso valoraron diversas situaciones -debidamente probadas-, que permiten tener por configurado el contexto específico requerido por la norma.

Agregó que el hecho de que L. hubiese sido pareja del victimario -tal como lo contempla el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal-, implica mirar de manera sesgada y parcial la realidad del caso, pues se debe contemplar además, el contexto de violencia de género probado con lo cual entendió que el criterio adoptado para calificar legalmente el caso ha sido el correcto y que se encuentra debidamente fundado. Por ello votó por confirmar la calificación legal impuesta por el Tribunal de Juicio que luego fue confirmada por la Cámara revisora de Trelew

 

Sentencia CASO C.A.P.

 

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4. Derecho tutela judicial efectiva / Acceso a Justicia y Debida Diligencia

Acceso a justicia y debida diligencia. Obligaciones del Estado

“C., M. A. c/  C., E. A.S/ VIOLENCIA FAMILIAR” 

 La providencia simple impugnada, ordena el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la actora, al considerar que del informe realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, - en adelante ETI-  no surgen hechos de violencia familiar. Asimismo la magistrada hace saber a la accionante que deberá ocurrir por los fueros y vías pertinentes.

ESCRITO EXPRESION AGRAVIOS DEFENSA PUBLICA CASO C-M-A

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4. Derecho a la vida sin violencia
 
Violencia emocional - psicologica -laboral- Institucional- sexual

Denuncia por hechos de violencia familiar, acoso laboral y otros tipos, contra el Sr. E. A. C.

La denunciante relata que mantuvo una relación de noviazgo con el denunciado por el término de tres meses. Si bien eran vecinos y no mantuvieron convivencia, la condición de noviazgo a la que refiere la denunciante, da cuenta de una relación de tipo afectivo-amorosa.En el transcurso de esa relación, la Sra.C. percibió conductas violentas, que la inducen a tomar la decisión unilateral de finalizar la relación que mantenían.

Denunciante y denunciado se desempeñan profesional y laboralmente en el ámbito militar. La Sra.C., desde la fecha referida (2011) y hasta el presente continúa trabajando como xxxxx en el Hospital Militar de km. 8,  aunque cuando mantuvieron una relación de noviazgo el Sr. C.- con cargo de Teniente coronel de Artillería - se desempeñaba  en el XXXXXXXXX, es decir trabajaban en diferentes edificios dependientes del Ejercito. El denunciado asumió un cargo jerarquico en el Hospital Militar de km. 8, y continuó hostigando a la denunciante a través de actos de violencia emocional, laboral y sexual que podrían configurar delito y comprenden conceptualmente la violencia contra la mujer y el acoso laboral y sexual.

Denuncia CASO C.M.A.