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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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4. Derecho tutela judicial efectiva 

Acceso a justicia y debida diligencia

VISIBILIZACION DE LA TENSION NORMATIVA EN CASOS DE V.G.

Caso: NUF: 101369 - Comodoro MPF NIC: 12458 OFIJUD. SJ 27974- "VF-Z., D.M. S/Dcia. Lesiones y Amenazas" - Tribunal Unipersonal: Dr. Martin Ernesto Cosmaro

 Sumario:

El magistrado resolvió desvincular del proceso a L.A.D. por aplicación de la salida alternativa al conflicto “La ingeniera de nuestro código procesal penal, de neto corte adversarial, lleva a que la solución propuesta por las acusadoras sea el mecanismo adecuado para poner fin a este caso, y así habré de hacerlo, sin perjuicio de lo que ya he expresado en las dos resoluciones previas en cuanto a mi modo de ver estas problemáticas tan delicadas, como son los conflictos intrafamiliares y cometidos con violencia de género”.-

 Síntesis

 Se dispuso la apertura de la investigación preparatoria contra L.A.D. por el delito de lesiones de lesiones leves agravadas por ser producidas contra el cónyuge en concurso real con amenazas simples en carácter de autor (Art. 89 en función al 92, 80 inc. 1, 55, 149 bis primer párrafo primer supuesto y 45 del C.P.). Antes de finalizar esta etapa El Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado en orden a los Art. 285 inc 3 y 8 del CPPCh.

El Art. 44 del CPPCh señala que, en caso de discrepancia entre el fiscal y el tribunal en cuanto a la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en esa norma, corresponde requerir la opinión al fiscal superior del interviniente, y la misma será vinculante. En el presente caso, la Fiscal Jefa manifestó formalmente que acompaña la solución propuesta por la Fiscal.

S.S. hizo un análisis de los fundamentos dadas por la acusadora pública, sobreseyó a L.A.D por el delito de amenazas, pero no hizo lugar a la aplicación del criterio de oportunidad con relación al delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la cónyuge. Ello motivó la presentación de un recurso de aclaratoria por parte de la Sra. Fiscal y finalmente la consulta a la Fiscal jefa, dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 44 CPPCh.  Esta última expresó que,  la actuación del   Ministerio  Público  Fiscal  se  basa  en  el principio de objetividad, sin perjuicio de lo cual  las  leyes procesales  autorizan  al  Fiscal  la  facultad  para  decidir  no  promover  la acción penal, hacerla cesar o limitarla en sus efectos, fundada en diversas razones:  descongestionamiento  del  sistema  judicial,  disminución de los tiempos procesales, acercamientos entre las partes, utilidad social, nula vigencia del      principio de legalidad,  evitabilidad de saturación de recursos judiciales en causas   ínfimas o sin mayor relevancia   social,        mínima culpabilidad o participación, tratamiento   diferenciado del conflicto social, etc., y señaló que en el presente caso fue la propia víctima quien  manifestó desinterés en continuar con la acción,  la  que  si  bien,  una  vez  instada  la  misma  ya  es  pública,  es  una obligación del Estado de tratar de llegar a la solución del conflicto por otros  medios  diferentes  al  derecho  penal,  máxime  cuando  ya  existió  un acuerdo entre víctima y victimario y no existen cuestiones de seguridad o interés público. Por último, sostuvo que en los protocolos de Violencia Familiar y de Género establecidos por la Procuración Fiscal, el Fiscal puede resolver el archivo de las actuaciones o la solicitud de sobreseimiento del imputado, siempre que ésta se encuentre debidamente fundada y se hayan resguardado todos los derechos de la víctima , lo que efectivamente ocurrió en el caso ya el que el Servicio de Asistencia a la Víctima, contactó con la Sra. Z., quien manifestó que  ha vuelto a convivir con su esposo  y no han ocurrido nuevos episodios como los que los ocupa, expresando esto en total libertad y en forma voluntaria.

S.S. resolvió Sobreseer de manera total y definitiva a L.A.D., expresando   que la única salida posible es desvincularlo del proceso por aplicación de la salida alternativa al conflicto, ante el desinterés de la víctima de continuar con el trámite y sin perjuicio de ignorarse el estado procesal del expediente radicado en la justicia, o cuándo y cómo víctima y victimario retomaron la relación, o si el hasta ahora imputado continúa teniendo problemas de agresividad cuando consume alcohol. Que la ingeniería de nuestro CPPCh., lleva a que la solución   propuesta por las acusadoras sea el mecanismo adecuado para poner fin a este caso, y así lo hizo, sin perjuicio de lo que ya había expresado en cuanto a su modo de ver estas problemáticas tan delicadas, como son los conflictos intrafamiliares y cometidos con violencia de género. –

Así también poner en conocimiento la presente resolución a la Sra. directora de la Oficina de la Mujer y de Violencia de Género dependiente del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, Dra. Mariana G. Ripa, comunicar a las partes y a la Oficina de Gestión Unificada del Fuero de Familia de esta Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia.

 

VISIBILIZACION DE LA TENSION NORMATIVA EN CASOS DE V.G.

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Derecho a la vida sin violencia / Derechos sexuales, reproductivos y a la salud

Violencia Institucional/obligaciones del Estado/Atención médica y salud

 Abogada, integrante del M.P.D. incoa mediante nota, la intervencion directa del Presidente de la obra social que nuclea a  las personas que trabajan en el Estado Provincial,  requiriendo el cese de la exigencia de autorización judicial para la obtención del consentimiento informado de un adolescente que deseaba someterse a una mastectomia de masculinización bilateral. "La presente se motiva en la circunstancia de (...) en el marco de solicitud de autorización para la cobertura de una mastectomía de masculinizacion bilateral vuestra obra social le requirió la autorización judicial del art. 11 de la Ley 26.743 de Identidad de Género a fin de obtener su consentimiento informado, a pesar de que el afiliado cuenta con 17 años de edad. (...) Dicha solicitud atenta contra la normativa constitucional- convencional respecto a los criterios etáreos de presunción de capacidad de adolescentes.(...) se requiere el cese de la exigencia..."

Nota CASO B.B. - ISSYS

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Derecho a la vida sin violencia / Derechos sexuales, reproductivos y a la salud

Violencia Institucional/obligaciones del Estado/Atención médica y salud

 B.B., con el patrocinio letrado de la abogada del niñx, interpone acción de amparo contra la obra social SEROS, quien, por tratarse de una persona menor de edad (17 años)  le requería autorización judicial para obtener su consetimiento informado y brindarle la cobertura de una mastectomia de masculinización bilateral, por aplicacion del artículo 11 de la Ley 26.743. En virtud de ello peticiona la inconstitucionalidad de esa normativa y solicita se condene a la demandada a garantizar  el 100% de la cobertura de la prestación de modificación corporal y a la admisión del consentimiento informado otorgado por el propio adolescente.

En los siguientes link podrán visualizar acto presentado en sede administrativa previo a la judicialización, así como la decision adoptada en primera instancia por el Magistrado interviniente: https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/NOTA_SEROS_B.pdf y  https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/XX_C-_ISSYS_S-_AMPARO_ANONIMIZDA.pdf

CASO B.B. - SEROS

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4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia 

CASO C.,V.D C- V.,N.G.

SUMARIO “C., V. d. C. C/ V., N. G. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 000417/2019. Juzgado de Familia N° 2, Secretaría Única- Circunscripción Comodoro Rivadavia

“Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la niña de las partes, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de la niña de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento , deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH)”

 

SINTESIS: C., V. d. C. C/ V., N. G. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 000417/2019. Juzgado de Familia N° 2, Secretaría Única- Circunscripción Comodoro Rivadavia

En el caso, una madre demanda, en representación de su hija, asistencia alimentaria del progenitor. La magistrada entendió que existe un deber insoslayable de las autoridades estatales de analizar el caso con  Perspectiva de género, y en ese sentido el deber de erradicar estereotipos, en orden a que la Madre debió asumir en soledad la crianza de la hija.

Así sostuvo que: “…Que de la prueba colectada y de la que da cuenta el acta de la audiencia de vista de causa, se extrae que los testigos son contestes en afirmar que el demandado no contribuye  económicamente  con la asistencia alimentaria y tiene escaso contacto con su hija, así como que la actora es quien asume prioritaria y podría afirmarse exclusivamente el cuidado de la niña. Ello por cuanto, el contacto esporádico con el progenitor no puede equipararse a hacerse cargo del cuidado que le corresponde como corolario de su responsabilidad parental. Asimismo, debe resaltarse -como se adelantó- que la actora cuenta con la ayuda de sus familiares quienes desinteresadamente coadyuvan en las medidas de sus posibilidades al cuidado de la niña. Tal es así que es el abuelo materno de la niña, quien le brinda Obra Social.

En este último sentido no puede perderse de vista la necesaria perspectiva de género con la que los magistrados estamos llamados a juzgar y ponderar la posición de desventaja en la que se encuentra la Sra. C., debiendo cargar en soledad con el cuidado de la hija de ambos (en este sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 21/02/2017, P. M. C. c/ B. M. S. s/ daños y perjuicios,, Cita: MJ-JU-M-103200-AR | MJJ103200 | MJJ103200).

                Como ha expresado hace tiempo MEDINA es preciso juzgar con perspectiva de género porque “los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales”. Por caso, el erróneo y vetusto concepto de que los niños son cuidados por las madres. Y retomando ahora si las palabras de MEDINA, en lo que nos interesa destacar “Porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto” (Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género? • Medina, Graciela • SJA 09/03/2016 , 1  • JA 2016-I  • AR/DOC/4155/2016).

                En este sentido, como nos recuerda la excelsa jurista KEMELMAJER DE CARLUCCI, la CorteIDH ha puesto de resalto el deber de los Estados -y por ende de la judicatura- de erradicar los estereotipos de género (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES, Publicado en: RDF 90 , 19 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1694/2019). El Tribunal Interamericano ha expresado. “Los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos” (conf. Caso "Ramírez Escobar y otros v. Guatemala", 09/03/2018, pár. 294. Cit. En Op. Cit.)

                Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la niña de las partes, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de la niña de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento , deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH)

                               En consecuencia, a la luz de la prueba rendida en autos y conforme a la perspectiva de género esbozada atendiendo al superior interés de la niña causante, se hace lugar a la demanda, teniendo en cuenta las constancias de autos, como así también su situación procesal correspondiendo estimar un monto o quantum  respecto de la cuota alimentaria solicitada, en virtud de la situación de vulnerabilidad económica que ha quedado expuesta por parte del progenitor aquí demandado (sin perjuicio del esfuerzo materno para lograr atender a sus necesidades), corresponde hacer lugar al reclamo y establecer una cuota alimentaria, a cargo del Sr. N. G.V. y en beneficio de su hija A. J. V.”

 

Sentencia CASO C.,V. D.c-C.,V.N.

 

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4. Derecho tutela judicial efectiva 

Acceso a justicia y debida diligencia

DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO

Caso:“C., V. d. C. C/ V., N. G. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 000417/2019, en trámite ante este Juzgado de Familia N° 2, Secretaría Única - Circunscripción Comodoro Rivadavia

Es un pronunciamiento con perspectiva de genero en el que se tiene especialmente en consideración la situación de la mamá que debió cuidar prácticamente sola a la niña.

Alimentos. Perspectiva de género. Deber de erradicar estereotipos. Madre que debió asumir en soledad la crianza de la hija. Especial consideración de situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la progenitora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la niña de las partes para la fijación de la cuota alimentaria

 

Caso C.V.D. ALIMENTOS

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4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia 

Caso: "R.C. S.R. s/ daño” - S.J. 28906 “Homologación de Acuerdo y Sobreseimiento del imputado”

En las presentes actuaciones la Magistrada resuelve la tensión normativa que se sucita en materia de violencia de género y la aplicación de institutos no punitivistas. Para ello, realiza un exaustivo control en torno al tipo de reglas de conductas asumidas por el agresor y su cumplimiento. Evalúa si se cumplio con la reparación integral y suficiente del daño causado a la víctima, luego de escucharla en el proceso. Corrobora si los aspectos analizados satisfacen los estándares normativos y convencionales vigentes, para proceder, recién, a homologar el acuerdo celebrado y sobreseer al agresor, readecuando el instituto de la conciliación en uno de reparación. Configurando el  tratamiento del caso una buena práctica.

Al iniciar el análisis del caso, la Jueza resalta la inadecuación del instituto de la conciliación para clausurar un proceso que se vincula a violencia de género, como respuesta estatal directa, aún cuando los Ministerios Públicos coincidan con la homologación de un acuerdo conciliatorio, se deben acreditar el contenido de las obligaciones, su cumplimiento y la opinón de la víctima, sin que ello constituya una revictimización. Citó como precedente lo resuelto en la CJ 12669, en la que señaló cierta tensión normativa que podía resolverse por institutos no punitivos, en el que consideró adecuada una interpretación en línea con el principio pro homine, de última ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva, sino a la búsqueda de medidas alternativas, las que deben estar, sostuvo, dentro de los parámetros estipulados, no solo en la Ley Nacional 26.485 de orden público, sino a las convenciones y tratados.

En el caso bajo resolución, robustece su pronuncimiento, destacando el Informe Hemisférico N° 02/2012 del Mesecvi en el que el Comité de Expertos/as "...insisten en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver casos de violencia contra las mujeres”. Apoyandose en sus fundamentos en doctrina especíalizada en la materia, tal es el caso del artículo "Medidas Alternativas a la prisión y violencia de género” - Dra. Di Corleto-, así como en las postulaciones de la Dra. Ileana  Arduino, respecto a la posibilidad de aplicar medidas alternativas, descartando la conciliación. Explicitando la autora que en la Recomendación General n° 35, sobre la violencia por razón de género, que actualiza la Recomendación General n° 19 y reenvía a la Recomendación General n° 33, se señala que es deber del Estado: “velar por que la violencia en razón del género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación”, agregando que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y su implementación debe estar precedida de evaluaciones serias y especializadas, que garanticen adecuadamente el consentimiento y despejen la concurrencia de riesgos para las víctimas y sus familias.

En el transcurso de la audiencia prevista, el Ministerio Público Fiscal acreditó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado y en razón de ello, la Magistrada, procedió a homologar el acuerdo celebrado ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público Fiscal, dictando así el sobreseimiento total y definitivo de R.C. con los alcances previstos en los artículos 48 y 285 inc. 8° del C.P.P. considerando que el mismo brindó una reparación integral y suficiente a la víctima.

Se debe destacar que, en el tratamiento del caso, corroborar si el catálogo de reglas de conducta satisface los estándares y convencionales vigentes, resulta de buena práctica su aplicación a efectos de resolver el conflicto.

Puede consultarse la sentencia completa en el siguiente link https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Anonimizada_Resolucion_Arcuri.pdf