
- Derecho a la vida sin violencia.
SUMARIO: “C. A. P. Psa. Homicidio agravado”
Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 179, inciso 2 de la Constitución de la Provincia del Chubut y de los artículos 69, inciso 1 y 377 del Código Procesal Penal. De este modo se abre la competencia del Cuerpo para conocer en el proceso en el que C.A.P. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio doblemente agravado (sic) por haber dado muerte a una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja (artículo 80, inciso 1° del Código Penal), mediando violencia de género (artículo 80 inc. 11 de ese mismo cuerpo legal), en perjuicio de E.T.L.(sentencias N° 2758/2019 del Tribunal Colegiado de Trelew y N° 6/2020 de la Cámara en lo Penal de esa misma ciudad).
SÍNTESIS: “C. A. P. Psa. Homicidio agravado”
El material probatorio recolectado permitió a los magistrados demostrar, con el grado de certeza requerido, la materialidad del hecho y adjudicarle a C.A.P. la autoría de la muerte de E. T.L. A su turno, los sentenciantes evaluaron la capacidad de culpabilidad de P., concluyendo que no existían circunstancias que atenuaran o suprimieran su plena responsabilidad penal por el delito cometido.
La materialidad del suceso, así como la autoría en cabeza de C.A.P., no fueron controvertidas ni por el imputado ni por la defensora oficial. Ellos sólo argumentaron en contra de la aplicación de la agravante prevista en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal y, a su turno, alegaron la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.
El Dr. Panizzi expresò que el accionar de C.A.P. fue encuadrado en la figura de femicidio doblemente agravado por haber dada muerte a una mujer con la que había mantenido una relación de pareja (artículo 80, inciso 1 del Código Penal), mediando violencia de género (artículo 80, inciso 11 de ese mismo ordenamiento). En la causa caratulada «R.D.V s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018 - Carpeta Judicial N° 6685 OJ Puerto Madryn, sentencia N°,4 del 14/2/2019) la Sala en lo Penal delimitó el alcance de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal.
En efecto, se estableció que el apartado 1° -modificado por la Ley N° 26791- contempla, entre otros supuestos, el feminicidio cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación afectiva (feminicidio íntimo). Ello se desprende del último párrafo del artículo de referencia -que también fue modificado por la ley mencionada-, cuando al ocuparse de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las excluye con respecto a quienes hubieran, en el marco del inciso 1, realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
En tanto que el inciso 11 de aquella misma norma se aplica para todos aquellos casos que no son alcanzados por el inciso 1°, esto es, feminicidio cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ninguna clase de vínculo afectivo (feminicidio no íntimo) -Toledo Vázquez, Patisilí, «Feminicidio», publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), México, Primera Edición, 2009, pág. 30.
De esta manera, expresó, la conducta de P. ingresa exclusivamente en el molde del artículo 80, inciso 1 del código de fondo.
El Dr. Vivas dijo: La calificación jurídica que escogió el tribunal es correcta, aunque hago la misma observación que el doctor Panizzi. En efecto, en la sentencia que citó el ministro preopinante (R.), se explicaron las distintas situaciones fácticas que incorporó la Ley 26791 en el Código Penal. Por ello, se dijo que el inciso 1º contempla los casos en los que el hombre mata a una mujer, mediando violencia de género, y existe un vínculo íntimo o relación de pareja, conviviente o no. Mientras que el inciso 11° contempla los casos del femicidio no íntimo. Siguiendo la doctrina allí sentada, corresponde calificar la acción desplegada por P. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo.
Por su parto el Dr. Pitcovsky expresó que al valorar el encuadramiento legal de la conducta desplegada por el encartado, a diferencia de los distinguidos colegas que lo precedieron en el orden de voto, mantiene la posición adoptada por el Tribunal de Juicio y los Jueces de la Cámara en lo Penal, cuando consideraron que se hallaba acreditado con solvencia, el contexto de "violencia de género" en el caso.
Señaló que la agravante incorporada en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, a partir de la Ley 26.791, prevé como delito agravado a quien diera muerte a "una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género". Y por su parte, la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece en su artículo 4 que se entiende por violencia contra las mujeres "...toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...", y tal concepto se completa, con el Decreto 1011/2010 cuando en el art. 4° define la "relación desigual de poder" entre víctima y victimario.
Que por ello, teniendo en cuenta la normativa citada, los magistrados del caso valoraron diversas situaciones -debidamente probadas-, que permiten tener por configurado el contexto específico requerido por la norma.
Agregó que el hecho de que L. hubiese sido pareja del victimario -tal como lo contempla el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal-, implica mirar de manera sesgada y parcial la realidad del caso, pues se debe contemplar además, el contexto de violencia de género probado con lo cual entendió que el criterio adoptado para calificar legalmente el caso ha sido el correcto y que se encuentra debidamente fundado. Por ello votó por confirmar la calificación legal impuesta por el Tribunal de Juicio que luego fue confirmada por la Cámara revisora de Trelew