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Oficina Judicial Penal Sarmiento

Noticias

bannes ob genero
 
4. Derecho a la vida sin violencia
 
Violencia emocional - psicologica - Institucional- sexual

Denuncia por hechos de violencia contra la mujer que incluyen acoso sexual en ámbito educativo y en la vía pública. La denunciante que mantuvo una relacion de compañerismo y de amistad con el denunciado en razón de compartir tanto espacios laborales dentro de la UNPSJB, como amistades en común. 

En virtud de esa relación de amistad, el denunciado conoció la eleccion sexo-afectiva de la víctima. Anoticiado de la ruptura del noviazgo de R., con otra mujer, el denunciado hostigó a la actora a través de actos de violencia emocional, física y sexual que podrían configurar delito y comprenden conceptualmente la violencia contra la mujer y el acoso sexual.

Denuncia CASO R.V.R.

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Derecho a la vida sin violencia / Derechos sexuales, reproductivos y a la salud

Violencia Institucional/obligaciones del Estado/Atención médica y salud

 "La presente tiene por objeto, formular una denuncia expresa por el maltrato sufrido por la Sra. G. en el Centro Médico Público, el cual se configura como violencia de género en la modalidad violencia institucional, en los términos de Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres."

Nota CASO G

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4. Derecho tutela judicial efectiva / Acceso a Justicia y Debida Diligencia

Acceso a justicia y debida diligencia. 

La magistrada interviniente en un proceso de abuso sexual cometido en perjuicio de niñas, las notifica de lo resuelto en el caso utilizando lenguaje llano, adecuado a la edad de las menores y de facil comprensión.-

Carta a niñas

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  1. Derecho a la vida sin violencia. Mujeres en Situacion de Vulnerabilidad. Tutela Judicial Efectiva
  2. Violencia Sexual. Violencia Psicologica/ Niñas y Adolescentes/ Acceso a Justicia y Debida Dilgencia. prueba. La víctima en el proceso

Sumario: “M., N. s/denuncia pto. abuso sexual r/víctima W.A.M. (menor) (Carpeta 7401 Ofiju Tw–Legajo 68422 OUMPF Tw – Cámara en lo Penal Circunscripción Trelew-

Con fundamento en normativa convencional, nacional y provincial, Doctrina y jurisprudencia, el Tribunal de Alzada, confirma la decisión de la a-quo que rechazó la aplicación del Instituto de Suspensión de juicio a prueba por entender que el caso no resulta ser uno de los que el Estado pueda calificar de escasa trascendencia penal. “…conceder sin más a la voluntad de la víctima de un abuso sexual el efecto de suspender el procedimiento, es asumir que una joven mujer sometida a la voluntad sexual de un adulto puede adoptar decisiones en situación de igualdad y plenamente libres frente a su agresor. (…) En resumen, entiendo que la voluntad de una mujer objeto de violencia de cualquier índole, y la sexual es sin dudas violencia de género, no puede ir en contra de la obligación asumida por el Estado Nacional, siendo plenamente aplicables aquellos conceptos al intento de disponer del conflicto en estos casos.” – Voto Dr. De Franco-

SINTESIS: “M., N. s/denuncia pto. abuso sexual r/víctima W.A.M. (menor) (Carpeta 7401 Ofiju Tw–Legajo 68422 OUMPF Tw – Cámara en lo Penal Circunscripción Trelew-

El Tribunal de Alzada con fundamento en normativa convencional y local, Doctrina y Jurisprudencia aplicable se expidió ratificando la resolución de primera instancia que denegó, al entender que el caso no resulta ser uno de los que el Estado pueda calificar de escasa trascendencia penal, la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba.

En el fallo, los magistrados abordan cuestiones y requisitos de índole procesal, adunando un interesante análisis acerca de la reparación de la víctima, valorando con perspectiva de género la aceptación de ésta a la aplicación del instituto citado, vinculada a los compromisos internacionales asumidos por el Estado

Del Voto del Dr. De Franco

“…conceder sin más a la voluntad de la víctima de un abuso sexual el efecto de suspender el procedimiento, es asumir que una joven mujer sometida a la voluntad sexual de un adulto puede adoptar decisiones en situación de igualdad y plenamente libres frente a su agresor.

            Como estertores resuenan los ecos del derogado avenimiento (art. 132, Cód. Penal), del que se dijo, entre otras cosas, que no se condice con el compromiso asumido por el Estado al firmar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

            Concretamente, “…la obligación internacional asumida no puede ser disponible por los particulares, mediante un instituto consagrado normativamente. En especial, cuando dicha obligación comprende, entre otras y como se señalara, la de modificar o abolir leyes vigentes y practicas jurídicas (que) respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer…” (Cueto, Mauricio; “El avenimiento y la reforma del art 132 C.P.”; Revista de Derecho Penal y Criminología, Mayo 2012, pág. 67).

            En resumen, entiendo que la voluntad de una mujer objeto de violencia de cualquier índole, y la sexual es sin dudas violencia de género, no puede ir en contra de la obligación asumida por el Estado Nacional, siendo plenamente aplicables aquellos conceptos al intento de disponer del conflicto en estos casos.”

Del Voto del Dr. Barrios

“Por supuesto que la presunta víctima puede ser entrevistada las veces que sean necesarias, por la parte que sostiene su caso. Mas justamente el carácter de víctima en un caso de abuso, en circunstancias en que esta era menor de edad, imponen un trato especial que evite, perdón por la redundancia, su revictimización; carga que pesa a todas las partes de un proceso penal.

Del Voto del Dr. Dal Verme

“… debe mencionarse que el señor Defensor, con sustento en lo normado por el art. 278 anteúltimo párrafo del C.P.P., entrevistó a la víctima sin que la misma estuviera representada o asistida, obteniendo en tal contexto su conformidad para la procedencia de la SJP.

No considero dicha actuación como una buena práctica. Primero, porque la norma citada está orientada a establecer el conocimiento de los testigos sobre el hecho investigado para “la preparación de su caso”, es decir, el debate oral y público (examen y contra examen de la prueba testimonial), no para obtener determinados posicionamientos de la víctima sobre las salidas alternativas. Pero además, en el caso habría mediado violencia de género, y toda la normativa aplicable, obligatoria para todos los estamentos del Estado, incluido la defensa pública; prohíben actos que puedan entrañar la revictimización de la mujer afectada (vgr. art. 16 inc. “h” de la ley III Nº 36) . Concretamente, la defensa, a mi juicio, no debe abordar este tipo intervenciones con la víctima sin que ésta cuente con un representante del MPF, o asistencia letrada y/o especializada, ya que el contexto en que el acto jurídico se produce no le asegura a la mujer un ámbito libre de presiones.”

 

Sentencia CASO M.N.

 

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  1.  Derecho a la vida sin violencia - Tutela Judicial Efectiva

    Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica/ Acceso a justicia y debida diligencia- Prueba


 

Caso S.A.A.

SUMARIO: “MINISTERIO PUBLICO INVESTIGA HOMICIDIO AGRAVADO”

SUMARIO: El tribunal condenó, a S.A.A. a la pena de prisión perpetua en orden a los delitos de Homicidio agravado y Homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de autor (arts. 42,45,55, 80 incs. 1° y 11°del Código Penal, resaltando que en estos casos la prueba debe ser analizada conforme a los extremos señalados por la Convención de “Belem do Pará” y la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”. Para los Magistrados no quedaron duda que al momento del hecho el acusado era conviviente con L. y por ello le cabe la agravante del Art. 80 inc.1 C.P. Respecto a la agravante aplicada del inc. 11 expresaron que la agresividad física puesta de manifiesto en el evento provocándole la muerte, con independencia de que no haya existido violencia previa, ya de por sí puede y debe ser valorado con el contexto de violencia de género.

 
SÍNTESIS: S.A.A. -" Ministerio Publico Fiscal investiga homicidio agravado"

Previo a tratar la calificación legal, el Tribunal dejó constancia que la defensa en su alegato final requirió la nulidad parcial de la pieza acusatoria, al entender que el M.P.F. había ampliado la plataforma fáctica al incorporar en la audiencia fotos, videos y acceso a páginas de contenido pornográfico. La Fiscal expresó que con ello no amplió su acusación, sino que las misma estaban dirigidas a contextualizar el grado de maltrato que recibió la menor por parte del acusado y que ese maltrato también puede ser de orden sexual.

Así el Dr. Castro expresó que “la prueba que se ha producido en la audiencia, fue objeto de control por parte de la defensa al momento de realizarse la audiencia preliminar, en ese sentido tenía pleno conocimiento de la misma y por otro lado la expectativa que si fue ofrecida por el M.P.F. y aceptada por el juez de la audiencia preliminar, es porque resultaba absolutamente pertinente y útil a la teoría de la acusadora”.

Para los Magistrados no quedaron duda que al momento del hecho el acusado era conviviente con L. y por ello le cabe la agravante del Art. 80 inc.1 C.P. Respecto a la agravante aplicada del inc. 11 expresaron que la agresividad física puesta de manifiesto en el evento provocándole la muerte, con independencia de que no haya existido violencia previa, ya de por sí puede y debe ser valorado con el contexto de violencia de género. En este sentido citó Jurisprudencia, resaltando “Ello resulta necesario desde un punto de vista político criminal para desalentar conductas que tiene relevancia colectiva. Por ello la valoración de la doble agravante es pertinente y plausible” (CCC 52085/2015/TO1/CNC1 sentencia del 08 de abril de 2019, voto del Dr. Gustavo Bruzzone).

Respecto de M. la imputación quedó en grado de tentativa, pero también agravada por violencia de género. En el caso existió además de la violencia ejercida el día del hecho, antecedentes anteriores. Los magistrados entendieron que quedó acreditada por una parte la violencia física en los términos del Art. 5° de la Ley 26845, pero también la violencia psicológica prevista en el 6° de la misma ley.

  1. ejercía una autoridad que no quería discutir con nadie y no admitió no ser parte en la toma de decisiones, por ello impuso su género y pudo llevar adelante conductas propias de sus personalidad, psicopática y disocial. Allí se expone la situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigualdad de poder, la que se exige en el caso.

El Tribunal hizo referencia a los convenios internacionales suscriptos por nuestro país con el objeto de evitar la discriminación y violencia contra la mujer, en las que en todos ellos hay un factor común: para poder hablar de discriminación o violencia de género se requiere que la conducta ejercida se encuentre basada en el sexo o género de la víctima. Citó así a la CEDAW, la plataforma de Beijing, el Convenio de Estambul, la declaración de la ONU y la Convención de Belén Do Pará, expresando que, “de las definiciones surge con claridad que la génesis de los actos de violencia de género tiene directa relación con un supuesto de reparto de roles dentro de la sociedad, por lo que las conductas violentas de hombres hacia mujeres cometidos dentro de una sociedad machista constituyen necesariamente violencia de género”, que en la violencia de género, “la agresión se produce debido al contraste generado entre la expectativa del autor respecto de la conducta que entiende que la víctima debe guardar y la conducta efectivamente desarrollada por la mujer, la que se aparte del rol que la mentalidad del autor le tenía asignado” y que “para el análisis de la agravante en juego, no puede realizarse en forma desligada al reparto de roles y atribuciones que el sistema patriarcal impuso”.-

 

Sentencia CASO S-A-A

 

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4. Derecho tutela judicial efectiva / Derecho a la vida libre de violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/Violencia física 

La magistrada interviniente en una denuncia por violencia de género en el ámbito familiar, ante la solicitud de la víctima para el levantamiento de la medida de proteccion de prohibicion de acercamiento y contacto vigente; dispuso - en resguardo del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia  y los de su hijo por nacer-  la previa intervención del Equipo Técnico Interdiscplinario a fin de que entreviste, evalue a las partes e informe respecto del riesgo en que se encuentra, en que medida y que medidas corresponden adoptar en protección de la víctima y se expida acerca de la conveniencia del levantamiento de la medida solicitado.- 

NEGATIVA LEVANTAMIENTO DE  MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA