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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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 Derecho Tutela Judicial Efectiva - Derecho a la vida sin violencia 

Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Violencia Institucional

Caso A., J. B. c/ S., F.

 CASO: “A., J. B. c/ S., F. s/ Violencia Familiar” (Expte. N° 1014 - Año: 2013), Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 1 -Circunscripción Trelew

En el marco de un proceso por violencia de género en el ámbito familiar, el Magistrado interviniente, dispuso como medida de protección la prohibición de acercamiento del Sr.  F. S. hacía la Sra.   J. B. A., ordenó la notificación y control de cumplimiento de la misma a la Comisaría de la Mujer de la Ciudad de Trelew.

Personal del Juzgado, advirtiendo la ausencia de constancias que acrediten la notificación de la mencionada medida, en razón de ello, solicita información -telefónicamente- a la autoridad policial obligada a su ejecución, obteniendo como respuesta que el incumplimiento a la obligación de notificar obedecía a la falta de recursos materiales, concretamente, que carecían de móvil policial para cubrir la totalidad de la demanda en la materia. El titular del Juzgado, informado por la actuaria del estado de las actuaciones, toma contacto telefónico con la titular del organismo quien le ratifica los dichos de su personal y amplía información.

En virtud de ello, el Magistrado cautela el proceso y en la resolución, pone especial énfasis en la importancia del cumplimiento del deber de debida diligencia reforzada, la garantía de brindar una tutela judicial efectiva a las víctimas de violencia de género y su no revictimización “…En ese sentido, el Estado no puede excusarse en la falta de recursos materiales y personales, que dificultan el normal desempeño de las fuerzas policiales especializadas, como es la Comisaría de la Mujer, para desconocer las obligaciones internacionales asumidas, impidiendo en consecuencia, un normal desenvolvimiento de la administración de justicia, lo cual configuraría un accionar revictimizante por parte del Estado y un obstáculo para garantizar el debido acceso a la justicia y la debida protección de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, como es el derechos a una vida libre de violencia, especialmente de mujeres, niños, niñas, adolescentes y personas LGBTIQ+  que exigen tutela inmediata…”; consecuentemente y fundada en los compromisos y obligaciones asumidas por el Estado Argentino, donde especifica las responsabilidades que le competen a cada uno de los Poderes que lo integran para garantizar la protección de las víctimas y en uso de las facultades que entiende como propias e inherentes al Poder Judicial decreta, como medida cautelar, la inmediata incorporación de los móviles necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones atribuidas a la Comisaría de la Mujer de la ciudad de Trelew, hasta tanto se concrete la reparación de los móviles a ella asignados”.

Puede consultar el fallo completo en el siguiente link Resolución Medida Cautelar 

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Derecho a la Vida Sin Violencia
Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad 
Derecho a la tutela judicial efectiva

Mujeres en situación de pobreza/Violencia física / acceso a justicia y debida diligencia - la victima en el proceso

 Caso: “C.  J. psa Lesiones agravadas por el vínculo cometidas en contexto de género” Carpeta Nº 9507 OFIJU- Caso N° 75.531 M.P.F. Tribunal Unipersonal – Circunscripción Puerto Madryn

La Magistrada, compartiendo los argumentos del MPF, con fundamento en los Tratados Internacionales (CEDAW y Belem Do Pará), considero que debía procederse de oficio, con prescindencia de la negativa de la víctima a instar la acción penal, frente al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo cometidas en contexto de género en tanto media una razón de interés público. “…el hecho excede el marco de lo individual respecto de la víctima, no solo por la protección de la persona por nacer, sino en razón que se habría producido en un contexto de violencia de género lo que supera el ámbito de lo privado, en cumplimiento de los compromisos contraídos internacionalmente (…(C.E.D.A.W.), (…) o “Convención de Belem do Pará” que obligan a la debida diligencia por parte del Estado, que salva el obstáculo a la instancia de la acción del delito de lesiones leves, que suelen ser el comienzo de una violencia sistemática y en progreso.”

SINTESIS

Sin perjuicio de la resolución final que dispone el sobreseimiento, del imputado; en el caso, la magistrada deja sentado que corresponde la intervención de oficio en orden al interés público y la situación de vulnerabilidad de la víctima de violencia de género. Conforme los hechos descriptos, personal policial es alertado respecto a un hecho de violencia de la que estaba siendo víctima, una mujer con avanzado embarazo. En el lugar los funcionarios policiales, la mujer les exhibe las lesiones en su rostro que le habrían sido ocasionadas por el imputado, en el marco de una discusión de pareja. Luego de ser atendida en el hospital, la misma desiste de la radicación de la denuncia por “consejo de su suegra”.

 La Fiscal argumentó en la audiencia de control de detención que “… se trata de un hecho de lesiones leves, que es un delito dependiente de instancia privada que requiere la denuncia o voluntad de la víctima para el avance de la investigación, conforme lo establecido por el art. 72 inc. 2 del CP. Que sin perjuicio de ello, el Ministerio Público intentó contactarse con la víctima, no sólo telefónicamente sino también a través de cédulas de citación, notificadas personalmente, e incluso se ha intentado un acercamiento desde el Servicio de Asistencia a la Víctima, sin tener éxito. Asimismo, refiere que un hecho de violencia de género habilita la excepción contemplada en función del interés público, sin embargo, considera necesario evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.”

“En tal sentido y acompañando los argumentos de la Fiscal interviniente en dicha audiencia, reitero -de manera sintética- que conforme las características del hecho de marras, la relación entre víctima y victimario, el avanzado estado de gravidez de la señora I. quien cursaba un embarazo de 36 semanas que implican un estado de vulnerabilidad de la presunta víctima pero también la necesidad de protección de la persona por nacer, así como que la señora I. fue aconsejada por la madre del imputado para no formular denuncia, consideré y considero que corresponde proceder de oficio - prescindiendo de la instancia de la acción penal por parte de la víctima - toda vez que media una razón de interés público, de conformidad con lo preceptuado por el art. 72 inc. 2 in fine del C.P.

Ello en razón que el hecho excede el marco de lo individual respecto de la víctima, no solo por la protección de la persona por nacer, sino en razón que se habría producido en un contexto de violencia de género lo que supera el ámbito de lo privado, en cumplimiento de los compromisos contraídos internacionalmente (Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (C.E.D.A.W.), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará” que obligan a la debida diligencia por parte del Estado, que salva el obstáculo a la instancia de la acción del delito de lesiones leves, que suelen ser el comienzo de una violencia sistemática y en progreso. Ello no solo por los compromisos internacionales asumidos, sino también en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima frente a su agresor, en particular en el vínculo de pareja, ya sea por el contexto de violencia cotidiano, por razones económicas o familiares entre otras, que hacen al fenómeno de la violencia de género y que reducen el ámbito de la autodeterminación.”

 

 

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Derecho a la Vida Sin Violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho a la No Discriminación
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Violencia física- violencia psicologica / acceso a justicia y debida diligencia - Medidas Cautelares - La victima en el proceso/ Obligaciones del Estado

 Caso:  “V.F.  R. P. E. S/ Dcia. Lesiones, Amenazas y Desobediencia a la Autoridad” Carpeta Judicial Nro. 7270 y su acumulada Nro.7353, Legajo Fiscal Nro. 21621-22522-21881 y 21872 - Tribunal Unipersonal - Circunscripción Judicial Rawson.

Con especial énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, la magistrada condena al imputado a un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito desobediencia y amenazas. “El defensor de  P. insistió en que decir llámame, o hablemos o te amo no es violencia, y si lo es cuando uno de los integrantes de la relación no quiere.  P. no entendió el NO. Esas palabras en una relación sana no constituyen delito, en una relación violenta, hostigando, forzando al otro a hablar, forzando encuentros, dejando carteles, amenazando, escribiendo paredes, marcos de puertas, forzando encuentros, es hostigamiento, es delito conforme al contexto. El "contexto" que se ha considerado relevante, en el presente caso, (…) sólo sirve para que esta magistrada sitúe en un marco específico, la entidad e idoneidad que el hostigamiento y las amenazas proferidas a la damnificada habría tenido para amedrentarla, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos.”

SINTESIS

El imputado en la causa, ex pareja de la víctima, -de profesión enfermera y en favor de la cual se habían dictado medidas de protección -prohibición de acercamiento- en el fuero de familia- incumple con las órdenes judiciales, a la vez que registraba condena anterior por homicidio. La Magistrada realiza un exahustivo  análisis de los hechos, contextualizando los mismos en el marco de la normativa nacional y provincial así como los Tratados Internacionales que rigen los derechos humanos de las Mujeres y Diversidades.

En los casos de desobediencia a las órdenes de restricción de contacto dispuestas por el órgano judicial en el marco de la Ley de Violencia Familiar (XV N° 12) la situación es distinta: no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y de orden público.

Esa trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión, cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares.

Tan así es que nuestro Superior Tribunal de Justicia, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, dispuso una serie de medidas necesarias y convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la ley de violencia familiar se preste de manera regular y eficiente.

En síntesis, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP). Nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notifico una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar. Máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las mismas se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima, en definitiva, para que una mujer no muera y pase a ser un número estadístico.

Resta despejar si le asiste razón al defensor sobre que existen “sanciones especiales” que amenazan el incumplimiento de estas órdenes de restricción desplazando en consecuencia el tipo penal de la desobediencia a la autoridad, y que lo hagan sin dejar de tutelar el compromiso institucional asumido por la administración de justicia frente a estos hechos de violencia. Adelanto una respuesta negativa.

Doy razones:

El Dr. M. argumenta que la figura delictiva de la desobediencia a la autoridad no puede aplicarse a estos casos de violencia familiar porque la misma ley que rige en la materia (art. 12, Ley XV N° 12) faculta al juez para imponerle al agresor que incumple con las obligaciones dadas, o cuando se reiteran hechos de violencia familiar, consistentes en: instrucciones especiales y/o sanciones económicas y/o trabajo comunitario, la asistencia a cursos educativos, el cumplimiento de tratamientos terapéuticos, o la prohibición de concurrencia a determinados lugares, o la privación de la libertad por un término que no podrá exceder los 5 días.

Estas instrucciones previstas en la ley XV N° 12 tienen una finalidad específica y es forzar el cumplimiento de la obligación primigenia (Véase el titulo del art. 12 “Del incumplimiento de las medidas”, en referencia al art. 9 “De las medidas cautelares”) por lo que no pueden ser extrapoladas con ese carácter al ámbito que nos ocupa, toda vez que si el objeto de la ley de violencia de familia hubiera sido el que sean aplicadas como   sanciones, es decir, como pena ante las desobediencias, debería haber previsto en su normativa un procedimiento previo a su aplicación a fin de respetar y dar cumplimiento a la garantía constitucional del art. 18, en cuanto que nadie puede ser penado sin juicio previo.

Sólo imaginar que esta situación se produzca, que haya personas privadas de su libertad, cumpliendo arresto, sin haber designado siquiera abogado defensor y sin juicio previo, levantaría en armas a la mismísima Defensa Pública en su conjunto, y con toda razón.

Por consiguiente, esta enunciación que formuló el legislador a la Ley Provincial, tiene como propósito dotar a la autoridad judicial actuante en casos de violencia familiar de herramientas que le permitan, sólo para el caso que lo considere necesario, aplicar alguna o algunas de estas medidas, mas no como sanción sustitutiva de la prevista en el Código Penal para el delito de desobediencia a la autoridad sino como medida preventiva de nuevos hechos de violencia y como medida educativa a fin de hacerlos cesar.

Repárese que, en tal sentido, la ley de violencia familiar establece que el juez podrá imponer estas medidas, con lo cual concibe su aplicación como una facultad discrecional del órgano judicial pero no como un mandato, perdiendo el carácter sancionador que el defensor pretende asignarle y, por lo tanto, no desplazan la figura del delito de desobediencia a la autoridad en tanto resulta sancionadora de un incumplimiento que entorpece la función judicial.

Entiendo asimismo que la orden en cuestión se originó a raíz de un hecho de violencia familiar que afectó a la denunciante, por lo que resulta de aplicación lo establecido en la Ley nro. 26.485 de Protección Integral de la Mujer y que si bien el art.32 de la ley 26.485 también prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya pretendido reemplazar la aplicación de la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta.

Para el caso en análisis la Dra. Apaza ordenó claramente y por resolución fundada a  L. J. P. que debía abstenerse de acercarse a la denunciante, de amenazarla, dañarla y hostigarla, y ello no tuvo como fin regular simples aspectos de la vida privada de  P. y  R., pues la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y, es justamente esto, lo que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal, cuando se incumplen órdenes de restricción.

“… Por último debo expresar que coincido plenamente con el defensor en que la víctima en autos, la Sra.  R. no recibió la protección suficiente, aunque él manifiesta que si no la recibió es porque se evaluó que no la necesitaba. No recibió la protección suficiente efectuada con la debida diligencia que estamos los operadores judiciales y policiales obligados a brindar, y en ese sentido, de un análisis rápido del Expte. 51/20 puedo afirmar que no se utilizaron ninguno de los medios principales y específicos dispuestos en la Ley para que el incumplimiento de  P., (constatado por primera vez en mayo del 2020 con su detención in  fraganti delito dentro del patio de la casa de la víctima), cesara. Y luego a ello, se le agregaron tres denuncias de incumplimiento más sin actuaciones judiciales relevantes.”

“…Comenzaré adelantando aquí que considero aplicable la legislación nacional e internacional en materia de violencia de género entendiendo que en ese contexto los hechos han quedado acreditados. Valoro para ello completamente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), la ley 22.179, la Convención interamericana para prevenir y sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres (Belén do Para) incorporada mediante la ley 24.362, la ley de Protección Integral de la Mujer, la 26.486 y también las leyes provinciales N° XV N° 12, XV N° 23, XV N° 26.

El caso que nos convoca en esta circunstancia, corresponde encuadrarlo en un marco de violencia de género dentro de la violencia doméstica, que es una de las violaciones de derechos humanos de las mujeres que más se ha visibilizado en los últimos años, como tal y como problema social, contemplando que no todas las personas ni todos los casos de violencia doméstica son iguales, no todas las víctimas sufren los mismos efectos con la misma intensidad.

Nos relató la víctima, la situación vivida en los cinco meses de noviazgo, más los que vinieron después y que extendieron la violencia y el hostigamiento hasta puntos no aceptables. Comparto la ponderación del MPF hacia el precedente “Ibarra Mónica Esther, S/ Dcia. Abuso sexual”, Expte 22215 folio 24, letra I del año 2011, en el cual del voto del Dr. Pfleger, extraemos las bases de la valoración sobre la mayor o menor credibilidad que se le debe dar a un testimonio.

Cuando el relato del testigo carece de alteraciones, no es contradictorio en sí mismo, es nítido, persistente, cuando exterioriza acerca de las percepciones ostensibles en un contexto temporal espacial, hay coherencia interna, dice el Dr. Pfleger.

En este caso el relato de la Sra. P. R. así surgió, y debo decir aquí que el relato no es contradictorio, lo contradictorio fueron las acciones de la víctima en sus acercamientos y alejamientos y ello forma parte de su vida privada, la cual bajo ningún punto voy a juzgar. Ello no hace mella en la nitidez y persistencia del relato sobre hechos que configuran delitos…”

Claramente la relación siguió por períodos, luego de la prohibición de acercamiento, la misma victima lo dijo.  

“Y dió sus razones y las valoro. Sin perjuicio que las mismas puedan ofuscar a la defensa, al punto de considerarla instigadora, cierto es que la problemática principal y que expone sobremanera a la mujer en una relación de estas características, son los distintos ciclos por los que pasa la violencia signados de acercamientos y alejamientos. Abrir la puerta de su casa la ponía cada vez en más peligro, y más lejos de la protección que ella misma había solicitado de la justicia…”

Especial estado de vulnerabilidad de la víctima:

“…Mención destacada merece el relato de la víctima que contó que como él le había extraído unas historias clínicas, y ella era responsable de ellas y de los datos personales que contenían, para lograr que él se las devuelva y no perder su trabajo accedió a acercarse, a hacerle creer que estaban juntos, a tener sexo, dijo entre lágrimas.

Otra circunstancia que esta magistrada considera relevante y que poco fue advertido por las partes es la situación de vulnerabilidad que por su trabajo de enfermera la expuso en medio de una Pandemia. Relato que debió quedarse sola, que sus hijas se fueron a vivir con su padre, que no podían visitarla por su exposición a pacientes con Covid, que trabajaba incansablemente en guardias, llegaba a su casa de trabajar y estaba sola. Manifestó tener temor de prender la luz al llegar. Reiteradas veces expresó su cansancio, que no quería conflictos, que estaba agobiada.

La convicción judicial para resolver en uno u otro sentido no depende naturalmente de la cantidad de los elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que - fundada y racionalmente- se le asigne a la evidencia, incluso cuando ella principalmente se asiente en el relato de la víctima.

Nos encontramos en presencia de una variedad de hechos acontecidos en el marco de una conflictiva relación de pareja. Muchos de los policías que brindaron su testimonio dijeron haber ido al domicilio de la Sra.  R. en varias oportunidades. En estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de la víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras. Lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor.

El defensor de  P. insistió en que decir llámame, o hablemos o te amo no es violencia, y si lo es cuando uno de los integrantes de la relación no quiere.  P. no entendió el NO. Esas palabras en una relación sana no constituyen delito, en una relación violenta, hostigando, forzando al otro a hablar, forzando encuentros, dejando carteles, amenazando, escribiendo paredes, marcos de puertas, forzando encuentros, es hostigamiento, es delito conforme al contexto.

El "contexto" que se ha considerado relevante, en el presente caso, no modifica o agrave la conducta concreta que se le atribuyó al imputado, sólo sirve para que esta magistrada sitúe en un marco específico, la entidad e idoneidad que el hostigamiento y las amenazas proferidas a la damnificada habría tenido para amedrentarla, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos.

“Los dichos amenazantes vertidos en un contexto de ofuscada discusión no son atípicos si se desarrollan en el marco de una situación de violencia doméstica. No se trata de dichos aislados emitidos en el marco de una pelea callejera, sino de amenazas vertidas en el marco de la llamada violencia doméstica, las que además de generar un temor claro en la víctima, fueron menguando la personalidad de la mujer víctima, constituyendo, entonces, su fin específico”.(Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 - Causa 3.952 - M., A. C. - 05/03/2013)

La violencia contra la mujer no está constituida por un hecho aislado que se resume en los elementos de la tipicidad, sino por una situación dinámica y más o menos perdurable, multiforme y no necesariamente típica, que debe ser aprehendida de modo más abarcativo, como un proceso.”

 

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Derecho a la tutela judicial efectiva

 Acceso a justicia y debida diligencia - La victima en el proceso

 Caso:  H.D.G.

Sumario: “C.V.B. s/dcia. R/ Víctima H.T.F.: Carpeta Judicial 9414 y su acumulado “VF H.D.G. PSA Amenazas con armas r/víctima C. V. B. Carpeta Judicial 9010. Tribunal Unipersonal Dr. Gustavo D. CASTRO -Circunscripción Trelew.

El Magistrado hizo lugar a la aplicación del Instituto del Juicio Abreviado y condenó al imputado a una pena única de seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento. Para ello hizo un control de formalidad y seriedad del acuerdo entre las partes, analizó la prueba incorporada y agregó que,  el tratamiento de la normativa Nacional y Provincial obliga a brindar la protección adecuada al género para cumplir con la legislación que pretende erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres. Así evaluó que las propuestas esbozadas en el acuerdo fueron puestas en conocimiento de las víctimas involucradas y contaron con su consentimiento para la realización abreviada. Expresó que, “Es la propia víctima que, en forma libre, debidamente asesorada, y sin presión de ningún tipo, debe prestar el consentimiento a un tipo de salida alternativa al clásico juicio oral y público”.

 

Síntesis

En la audiencia fijada bajo el marco del debate el Ministerio Público Fiscal, como cuestión previa, solicitó se evalúe en los casos fiscales endilgados al imputado la aplicación del Instituto del “Juicio Abreviado”. A tal efecto puso a consideración del Magistrado el acuerdo que se procuró con el representante de la defensa pública del encartado y su consentimiento, el que radicaba en imponerle, previo reconocimiento de los hechos imputados, una pena de seis años de efectivo cumplimiento. En relación a la pena a imponer el Ministerio Público Fiscal hizo referencia a que el imputado contaba con una sentencia condenatoria de pena de ejecución condicional por un hecho ocurrido con anterioridad el que fuera calificado como robo agravado por el uso de arma blanca en carácter de autor y en grado de tentativa. A su turno el representante de la Asesoría de Menores manifestó que adhería a lo manifestado por el Ministerio Fiscal encontrando resguardado los derechos de la menor víctima en el caso por la intervención del Equipo Técnico Multidisciplinario del Fuero de Familia. Posteriormente fue oído el imputado D.G.H, quien admitió su participación y responsabilidad en los hechos mencionados.

El Magistrado señaló que, con la prueba colectada y el reconocimiento liso y llano del imputado quedó demostrado con el grado de certeza necesario tanto la materialidad como la autoría en los hechos que fueron materia de acusación fiscal y consideró adecuado el tratamiento abreviado de ambos casos. Hizo especial mención al marco normativo previsto en la ley 26485 y su correlativa en el ámbito provincial, Ley  XV N° 26, cuyo tratamiento obliga a brindar la protección adecuada al género para cumplir con la legislación que pretende erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres. Expresó que “en esta tarea no se puede soslayar que existe un mandato que debe ser cumplido por parte de los tres poderes del Estado a los fines de asegurar tales derechos”.

Añadió que la minuciosa evaluación de la adecuación de los hechos acusados como las calificaciones jurídicas escogidas permiten “en cuanto a la información, asesoramiento y escucha activa que debe preservarse para con las víctimas en el proceso penal (Cfr. Art. 99 CPP) que las propuestas esbozada en    los  presentes fue debidamente puesta en conocimiento de las víctimas de los  procesos penales involucrados y traídos a conocimiento del suscripto y cuentan     con  su cabal consentimiento para la realización abreviada. Es la propia víctima que, en forma libre, debidamente asesorada, y sin presión de ningún tipo, debe prestar el consentimiento a un tipo de salida alternativa al clásico juicio oral y público”.

El Magistrado, hizo lugar a la aplicación del Juicio Abreviado propuesto por las partes y condenó a D.G.H. como autor material   y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (5 hechos), agravado por el vínculo y la convivencia, en concurso real con amenazas con arma blanca (Art.  119 primer párrafo cuarto párrafo inc. b, 149 bis, 45, 55 del C.P.A. y en el marco de la Ley 26485) a la pena única de seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas. Atento a que el imputado registraba una condena de ejecución condicional por un hecho anterior, procedió a la unificación de las penas, dictando una pena única y comprensiva de los tres casos fiscales.

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Derecho a la Vida Sin Violencia
Derechos de las Mujeres en Situacion de Vulnerabilidad
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 Acceso a justicia y debida diligencia - Prueba - La victima en el proceso/ Violencia física -económica-psicologica/ Mujeres en situación de pobreza

 Caso: A.A.A.

Sumario:  “A.A.A. S/PSA.  lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una persona con la que ha mantenido una relación de pareja, desobediencia y tenencia ilegal de arma de guerra, todo ello en concurso real en calidad de autor” - Tribunal Unipersonal - Dra. K, Breckle - Circunscripción Sarmiento.

La Magistrada valoró los testimonios y las evidencias presentadas en el desarrollo del debate, con dedicada atención al informe obrante respecto del ciclo de la violencia en la que se encontraba inmersa la víctima y los testimonios brindados por las profesionales del SAVD.

Haciendo un análisis conjunto del plexo probatorio fundó su decisión condenatoria en la legislación nacional e internacional en materia de violencia de género, no otorgó validez a la “retractación de la víctima” ya que consideró que la prueba aportada no avalaba esos extremos. Expresó que, “En el caso la víctima se retractó, y una explicación posible, conforme manifestaron las profesionales del Servicio de Asistencia a la Victima podríamos encontrarla en el círculo de la violencia  (…) Tenemos una víctima que primero intentó retractarse y al no haber cesado el Estado en la persecución de los delitos denunciados llegó a autoincriminarse”.

Síntesis

Sobre la solución del caso, la Magistrada en base al plexo probatorio rendido durante el debate expresó que “la prueba en casos como el que nos ocupa debe materializarse bajo la directriz que establece la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) a los efectos de garantizar una interpretación correcta de la causa y evitar que nuestro Estado incurra en responsabilidad internacional”, destacando cuál es el bien jurídico protegido en casos de violencia contra mujeres y cómo debe valorarse la prueba en esa dirección dado que, “un falso enfoque de la situación puede debilitar los testimonios de la víctima que son casi siempre la única pauta de cargo”.

Consideró relevante para su decisión los testimonios de las profesionales del Servicio de Atención a las Víctimas del Delito (SAVD), las que ilustraron sobre el protocolo de evaluación de riesgo y explicaron la valoración en cuanto a los tipos de violencia indicando que la víctima expresó sufrir violencia psicológica, física, y patrimonial caracterizando la intensidad de la violencia, de muy grave. Que sobre la retractación puesta de manifiesto por la víctima las profesionales indicaron que evaluada la misma concluyeron que no era libre, dado que en su retractación no desconoció el hecho, sino que giró en torno a las complicaciones que la situación de mantener una prohibición de contacto le traía, más las cuestiones derivadas de la dependencia económica con el agresor, describiendo  que la retractación incorpora al ciclo de la violencia lo que se denomina el síndrome de indefensión aprendida, o la indefensión de la víctima situación en la cual la víctima piensa que la situación no va cambiar, que no tiene herramientas como para superar las situaciones violentas y con ello adopta una actitud totalmente pasiva.

Con cita de Normativa, Doctrina y Jurisprudencia la Jueza explicitó que corresponde encuadrar el caso “en un marco de violencia de género dentro de la violencia doméstica, que es una de las violaciones de derechos humanos de las mujeres que más se ha visibilizado en los últimos años, como tal y como problema social, contemplando que no todas las personas ni todos los casos de violencia doméstica son iguales, no todas las víctimas sufren los mismos efectos con la misma intensidad”.

Al finalizar el debate escuchó a la víctima, afirmando que sus manifestaciones no concordaron en absoluto con el material probatorio y que una explicación posible a la retractación puesta de manifiesto por ella en el proceso podría encontrarse en el círculo de la violencia,  con cita de Lenore Walker y la descripción de las tres fases de la violencia. (Walker, Lenore, The Battered Women, Harper & Row, Publishers, New York, 1979, capítulo 3).

Concluyó que, “Tenemos una víctima que primero intentó retractarse y al no haber cesado el Estado en la persecución de los delitos denunciados llegó a autoincriminarse” y expresó que “las posteriores manifestaciones de la denunciante, carecieron de virtualidad suficiente para detener el proceso de las presentes actuaciones, habida cuenta que la intervención del acusador público obtuvo virtualidad una vez instada la acción penal, ni tampoco la tiene en esta instancia ya que el plexo probatorio desplegado por el acusador ha dado certeza positiva en esta magistrada de la autoría y materialidad de los hechos ilícitos en cabeza de A.”.

La Magistrada condenó a A.A.A  a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de $ 10.000 en  concepto de multa,  respecto a los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una persona con la que ha mantenido una relación de pareja, desobediencia a la autoridad y tenencia ilegal de arma de uso civil condicionado, todo ello en concurso real en calidad de autor, en el marco de un contexto de violencia de género concordante con la aplicación de las leyes 26485, y de adhesión a convención Belem Do Para 24632 en relación a los hechos.

 

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Derecho a la Vida Sin Violencia
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  Femicidio - Violencia Física – Violencia Psicológica – Violencia Económica

 Caso: 

SUMARIO «S., G. A. s/homicidio agravado”. Superior Tribunal de Justicia de Chubut - Sala Penal.

 Se abrió la competencia del Cuerpo por vía de la Consulta para conocer en el proceso en el que G. A. S. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de homicidio doblemente gravado por haber sido cometido contra el cónyuge y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género.

El Tribunal citó la jurisprudencia sentada en el precedente «R., D. V. O. s/ homicidio víctima» (Expediente N 100423/2018) y agregó que, “En el caso del uxoricidio podría dar la impresión de que en un mismo supuesto de hecho (el homicidio de una mujer a manos de su marido), constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos preceptos (…) aparentemente, ambos le son aplicables, aunque sólo uno lo es. En este caso, rige el inciso 1° y no el 11° ya que el precepto especial se aplicará con preferencia al general”.

SINTESIS CASO «S., G. A. s/homicidio agravado”.

Los miembros de la Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia elevaron las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia quien revisó en el marco de la Consulta la condena impuesta a G. A. S., como autor del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido contra el cónyuge y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género (artículo 80, incisos 1° y 11°del Código Penal)

El Tribunal expresó que en la causa caratulada «R., D. V. O. s/ homicidio víctima» (Expediente N 100423/2018), la Sala en lo Penal delimitó el alcance de los incisos 1° y 11° del artículo 80 del Código Penal.  Que allí se estableció que el apartado 1° modificado por la Ley N° 26791- contempla, entre otros supuestos, el feminicidio cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación afectiva (feminicidio íntimo), que ello se desprende del último párrafo del artículo de referencia —que también fue modificado por la ley mencionada -, cuando al ocuparse de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las excluye con respecto a quienes hubieran, en el marco del inciso 1° realizado actos de violencia contra la mujer víctima. En tanto que el inciso 11° de aquella misma norma se aplica para todos aquellos casos que no son alcanzados por el inciso 1° esto es, feminicidio

cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ninguna clase de vínculo afectivo (feminicidio no íntimo).

Agregaron que, en “En el caso del uxoricidio podría dar la impresión de que en un mismo supuesto de hecho (el homicidio de una mujer a manos de su marido), constitutivo de una sola infracción, le serían aplicables ambos preceptos (…) En este caso, rige el inciso 1° y no el 11° ya que el precepto especial se aplicará con preferencia al general”.

Valoraron que, entre la víctima y el victimario, existía un vínculo matrimonial vigente y que, “se acreditaron los elementos que requiere la figura de feminicidio íntimo (la subordinación de A. a través de celos patológicos, control económico, violencia física, mensajes intimidatorios y no aceptación del desenlace del matrimonio. Esos padecimientos concluyeron con la muerte violenta de la víctima)".

Entendieron que el tribunal de mérito analizó correctamente el plexo probatorio que tuvo a

la vista, que la Cámara en lo Penal examinó esta tarea y confirmó cada una de las partes del fallo. “ (…) analizaron todos los datos que aportaron los testigos en cuanto a la relación tempestuosa que mantenían las partes, y el acoso constante que el imputado ejercía sobre la víctima, sobre todo, desde que tomó la decisión de separarse”.

Los Magistrados confirmaron los pronunciamientos del Colegio de Jueces y la Cámara Penal de Comodoro Rivadavia, con la salvedad apuntada con respecto a la calificación legal.