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Oficina Judicial Penal Sarmiento

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Derecho a la Vida Sin Violencia
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  Femicidio - Violencia Física – Violencia Psicológica 

 Caso M. D. L.

SUMARIO «M., R. H. s/ psto. Homicidio r/ víctima”.

 El STJ declaró improcedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor público de L. y confirmó las sentencias del Tribunal Colegiado y la Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, con una salvedad apuntada con relación a la calificación legal.

El Tribunal propició el cambio de nominación jurídica de la conducta enjuiciada para que sea calificada como “femicidio íntimo” Art. 80 inc 1°, en lugar de la que se le asignó en la sentencia femicidio “no íntimo”, ello siguiendo la doctrina sentada en el fallo “R., D. V. s/ homicidio r/ víctima”. “En dicho precedente se estableció que el apartado 1º debía aplicarse en los casos en que la muerte de una mujer fuera cometida por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación de pareja, supuesto denominado “femicidio íntimo” concluyendo que “de las constancias obrantes, la conducta del condenado debe subsumirse en este dispositivo legal”.

SINTESIS CASO «M., R. H. s/ psto. Homicidio r/ víctima”.

Intervino la Sala Penal a raíz de la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor público del imputado en desmedro de la sentencia de la Cámara en lo Penal de Puerto Madryn y por la aplicación del instituto de la consulta que, por la cuantía de la sanción impuesta obliga a revisar la condena del atribuido.

La Cámara en lo Penal de Puerto Madryn confirmó la sentencia del Tribunal Colegiado de la misma ciudad, que condenó a M.D.L como autor penalmente responsable del delito de Femicidio (Art. 45 y 80 inc 11 del C.P.).

Al respecto el Tribunal propició el cambio de nominación jurídica de la conducta enjuiciada para que sea calificada como “femicidio íntimo” Art. 80 inc 1°, en lugar de la que se le asignó en la sentencia femicidio “no íntimo”. Ello siguiendo la doctrina sentada en “R., D. V. s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N°  100423/2018 - Carpeta Judicial N° 6685 OJ Puerto Madryn, sentencia N° 4 del 14/2/2019, en la que  se explicaron las distintas situaciones fácticas que incorporó la Ley 26791 en el Código Penal. Allí expresaron que, la clara finalidad de esta norma es representar la violencia de género, y en especial la violencia contra las mujeres. Por ello, se dijo que el inciso 1° contempla los casos en los que el hombre mata a una mujer, mediando violencia de género, y existe un vínculo íntimo o relación de pareja, conviviente o no; mientras que el inciso 11 ° contempla los casos del femicidio no íntimo.

Explicaron que, en el juicio se probaron los elementos que requiere la figura de femicidio íntimo (la subordinación de M. a través de celos, control de sus actividades, hostigamiento y violencia física. Esos padecimientos concluyeron con la muerte violenta de la víctima).

Los magistrados tuvieron por acreditado que la relación de pareja estuvo signada por celos excesivos, control, posesión y golpes por parte de L. Además, que, en ese contexto, M. se culpaba y justificaba las reacciones de su novio, lo cual, evidenció su sometimiento.

De las constancias obrantes en la especie, no cabe duda alguna que la conducta del condenado L. debe subsumirse en el dispositivo legal previsto en el inc. uno del art. 80 del Código Penal”. Por ello, propusieron el cambio de calificación en lugar de la asignada en la sentencia.

 

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 Acceso a justicia y debida diligencia/ Violencia física -psicologica

 Caso: A.S.A.

Sumario:  A.S.A. s/p.s.a. homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y femicidio en concurso real con femicidio en grado de tentativa s/Consulta”. - Superior Tribunal de Justicia de Chubut - Pleno.

La Sala Penal revisó en Consulta la condena impuesta a A.S.A. Con un voto en disidencia, confirmó las Sentencias en cuanto autoría y responsabilidad encuadrando el accionar respecto a la víctima L. como un caso de “femicidio íntimo” Art. 80 inc. 1°, con cita en la doctrina resuelta en “R., D. V. s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018), Respecto a la víctima M, encontraron probados los hechos de violencia física y mantuvieron el encuadramiento legal del Art. 80 inc 11°

Del voto en disidencia sobre la calificación atribuida respecto a L., (…) el concurso aparente de figuras penales que se pretende dirimir a favor de la aplicación del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, estaría tornando invisible la violencia contra la mujer desplegada por el imputado, lo que impediría cumplir con la obligación que asumió el Estado de “Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer”.

SINTESIS 

Por vía de la Consulta llegó a estudio del pleno del Superior Tribunal la Sentencia de mérito que encuadró el accionar de A. en las figuras de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido contra una persona con la que se mantiene una relación de pareja y por haber sido cometido por un hombre a una mujer mediando violencia de género, con respecto a L., en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido por un hombre hacia una mujer habiendo violencia de género, en grado de tentativa respecto de M.

El Tribunal confirmó las Sentencias recaídas, en cuanto autoría y responsabilidad. Sobre la calificación legal, con un voto en disidencia encuadró el accionar de A, respecto de L como un “femicidio íntimo” Art. 80 inc. 1°, en base a la Doctrina sentada por la Sala Penal en “R., D. V. s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018).

El Juez Lucchelli (voto en disidencia) manifestó su acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal de mérito y la Cámara Penal y citó el fallo “O., K. E. s/denuncia Trelew” en el que dijo: “…en los casos como el presente, el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos ha establecido un estándar reforzado del deber de debida diligencia en los casos que involucra violencia de género”, con cita del (apartado c) del Art. 4° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer  y  (apartado b) del  Art. 7° de la Convención  de Belén Do Para

En esa línea de pensamiento, en el presente resolutorio expresó que, “(…) el concurso aparente de figuras penales que se pretende dirimir a favor de la aplicación del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, estaría tornando invisible la violencia contra la mujer desplegada por el imputado, lo que impediría cumplir con la obligación que asumió el Estado de “Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer”.

El Tribunal coincidió que se probaron los hechos de violencia de género en desmedro de M. “(…) es indudable el contexto de sometimiento, control y violencia -tanto física como psicológica-   que signaba el vínculo de A. con su hijastra, características propias de la asimetría de poder de la violencia de género. Por ello por este hecho, no objetaron la subsunción legal endilgada, femicidio (Art. 80 inc 11 del C.P.) en grado de tentativa.

 

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Caso: C.A.P.

Sumario:  «P., C.A. psa homicidio agravado - Trelew»  - Superior Tribunal de Justicia de Chubut -Pleno

Por vía de la consulta se abrió la competencia de la Sala Penal para conocer en el proceso en el que C.A.P. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio doblemente agravado.

“Al valorar el encuadramiento legal de la conducta desplegada por el encartado, adelanto que, a diferencia de los distinguidos colegas que me preceden en el orden de voto, he de mantener la posición adoptada por el Tribunal de Juicio y los Jueces de la Cámara en lo Penal, cuando consideraron que se hallaba acreditado con solvencia, el contexto de “violencia de género” en el caso”.  (…) “el hecho de que L. hubiese sido pareja del victimario -tal como lo contempla el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal-, implica mirar de manera sesgada y parcial la realidad del caso, pues se debe contemplar, además, el contexto de violencia de género probado. (Voto en disidencia).

 

SINTESIS CASO «P., C. A. psa homicidio agravado - Trelew»

En el proceso C.A.P. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio doblemente agravado por haber dado muerte a una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja (artículo 80, inciso 1° del Código Penal), mediando violencia de género (artículo 80, inciso 11°).

El Tribunal por mayoría resolvió que la conducta de P. ingresó exclusivamente en el molde del artículo 80, inciso 1º del código de fondo. Ello de acuerdo al precedente sentado en «R., D.V. s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018 - Carpeta Judicial Nº 6685 OJ Puerto Madryn, en el que la Sala Penal delimitó los alcances del femicidio “intimo” y “no íntimo”. El Tribunal expresó que en el debate quedó debidamente acreditada la relación de pareja, la convivencia y la violencia que ejerció el imputado sobre la víctima, tanto física como psicológica.

Pitcovsky (voto en disidencia): al valorar el encuadramiento legal, dijo que, “he de mantener la posición adoptada por el Tribunal de Juicio y   los Jueces de la Cámara en lo Penal, cuando consideraron que se hallaba acreditado con solvencia, el contexto de “violencia de género” en el caso”.  Al respecto, rememoró que   la agravante incorporada en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, a partir de la Ley 26.791, prevé como delito agravado a quien diera muerte a “una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Refirió que se entiende por violencia contra las mujeres citando el Art. 4° de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres el que se completa dijo, con el Decreto 1011/2010 cuando en el art. 4º define la “relación desigual de poder” entre víctima y victimario.   Destacó que teniendo en cuenta la normativa citada el Tribunal de mérito valoró diversas situaciones -debidamente probadas-, que permitieron   tener por configurado el contexto específico requerido por la norma.  Se refirió a los sucesos violentos protagonizados por víctima y victimario en los que concordaron los testigos, los celos excesivos de P. respecto de E.T.L., los insultos proferidos, el control que ejercía respecto de sus amigos, sobre los mensajes telefónicos y respecto de su forma de vestir, como así también las amenazas de golpearla, y finalmente, las treinta puñaladas que terminaron con la vida de la joven.

A ello agregó que “el hecho de que L. hubiese sido pareja del victimario -tal como lo contempla el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal-, implica mirar de manera sesgada y parcial la realidad del caso, pues se debe contemplar, además, el contexto de violencia de género probado”. (…) “en el entendimiento de que el criterio adoptado para calificar legalmente el caso ha sido el correcto y que se encuentra debidamente fundado”, postuló la aplicación del Femicidio teniendo en cuenta, ambos incisos (1 y 11 del Código Penal), postura que ya había adoptado en el caso “VF T. V. s/denuncia tentativa de homicidio s/ Impugnación” (Carpeta Judicial Nº 7851 OFIJU- Expte. Nº 06/2020 CPPM).

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Caso:  D.F.Q.

Sumario:  «D. F. C. s/ homicidio agravado r/v - consulta» (expediente nº 100734 – año 2021 - carpeta nº 11419 OJ Comodoro Rivadavia)»  - Superior Tribunal de Justicia de Chubut - Pleno 

Habilitada por el procedimiento de Consulta la Sala Penal se expidió en la condena a prisión perpetua recaída contra A.A.P. (Art. 80 inc 1° y 11° del C.P.)

Sobre la autoría, el Tribunal explicitó que, “Se puede concluir, sin esfuerzo, que el conjunto de indicios descripto –serios, plurales y convergentes–, de la mano de las reglas de la sana crítica y de una apreciación probatoria con perspectiva de género, condujo de manera unívoca al acusado como el responsable del homicidio de la víctima  D. F. Q..”

 

SÍNTESIS

Convocó la intervención de la Sala Penal, el procedimiento de Consulta a fin de expedirse en la condena a prisión perpetua recaída contra A.A.P. declarado autor responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una persona con la que mantenía una relación de pareja, y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género.

El Tribunal manifestó que, no hubo testigos presenciales de la muerte, ni otras pruebas directas sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y que, sin embargo, los numerosos indicios anteriores, concomitantes y posteriores a la muerte de la víctima, permitieron acreditar la responsabilidad criminal del encausado. También consideraron, los antecedentes de la pareja en el fuero de familia, en particular la prohibición de acercamiento y exclusión de hogar dictada contra P.  en fecha muy cercana a los hechos y el informe de la profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario que describió el perfil psicológico vulnerable de la víctima, signado por el sometimiento a maltratos constantes, el desarraigo, y la maternidad a corta edad.

Que al momento del hecho víctima y victimario eran pareja o al menos lo habían sido en el pasado reciente – una distinción irrelevante para la ley penal- y que esa relación estuvo caracterizada por episodios frecuentes de violencia en los que el imputado golpeaba a la víctima (a menudo luego de severas ingestas alcohólicas), la hostigaba (ingresaba en su domicilio sin autorización, le mojaba el teléfono celular, le ponía agujas en las zapatillas, o le rompía la ropa que tenía para vender -impidiendo así su autonomía financiera-), llegando el extremo de obligarla a mantener relaciones sexuales frente a una de sus hijas y a punta de cuchillo. “Manifestaciones, en definitiva, de la cosificación y asimetría que signaban el vínculo del imputado con la víctima”.  Otro indicio concordante en la relación violenta y conflictiva de pareja surgió de las testimoniales y de la medida de prohibición de acercamiento respecto de la víctima dictada en el fuero de Familia.

En cuanto a la calificación legal el Juez Lucchelli, discrepó con el voto de la mayoría (femicidio íntimo Art. 80 inc. 1°) y afirmó su postura ya expuesta en el precedente “VF. T., V. s/ denuncia tentativa de homicidio s/ impugnación” (carpeta judicial N° 7851 OFIJU- Expte- N° 06/2020 CPPM, sosteniendo la aplicación del femicidio teniendo en cuenta ambos       incisos (Art. 80 inc 1 y 11).

 

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Caso:  M.A.

Sumario:  «Pcia. del Chubut c/ M. A. (consulta)» ( Expediente 100745-Año 20211- Carpeta Judicial N° 4999 OJ >Esquel)  - Superior Tribunal de Justicia de Chubut - Sala Penal

Se elevaron las actuaciones a la Sala Penal para conocer en el proceso en el que M.A. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio (Art. 80 Inc. 11)

El Tribunal expresó que los jueces intervinientes en sus votos, respondieron al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad. “Porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socioculturales y en consecuencia no pueden decidir cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que deben juzgar con perspectiva de género".

Quedó probado en el juico que entre víctima y victimario existió un vínculo de poder asimétrico signado por la    cosificación, el rechazo sentimental por parte de la víctima, el control y el sometimiento físico, psicológico y económico del hombre hacia la mujer.

 SINTESIS

M.A. fue condenado por el Tribunal de Juicio a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio (artículo 80, inciso 11°), sentencia confirmada por la Cámara Penal. Los jueces concluyeron certeramente que M. mató dolosamente a R.F. y lo hizo mediando violencia de género. Estimaron que en el caso se verifican el sometimiento y la cosificación exigidos por el tipo agravado. “El imputado no soportaba el rechazo  sentimental, más tenía el poder económico y la fuerza, por ello, al momento de darle muerte, dejó manifiesta la desigualdad de género”. La violencia de género, fue correctamente valorada por el Tribunal. “Los jueces la fundaron tanto en la vulnerabilidad (soledad, oficio, depresión) que presentaba la victima; como por la cantidad de watsapp y, al menos uno, que decía que la estaba observando —demostrativo de violencia psicológica-. “… M. aprovechó su supremacía fisica y el aislamiento de la víctima para llevar a cabo el hecho (…) por los dichos del imputado en el juicio, resultaba evidente que la descalificaba por su oficio.

Destacaron que, la cosificación de la víctima y la desigual relación de poder, tanto en el hecho como en el contexto, fue explicada por los sentenciantes, siguiendo la jurisprudencia del fallo «R., D. V. s/ homicidio r/ víctima» (expediente n° 100423/2018 - carpeta n° 6685 OJ Puerto Madryn), así, cumplieron con la exigencia de juzgar con perspectiva de género.

En sus votos, respondieron al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad. “Porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socioculturales y en consecuencia no pueden decidir cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que deben juzgar con perspectiva de género”. (Con cita de Medina, Graciela ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?, LA LEY AR/DOC/4155/2016.

Agregaron que quedó probado en el juico que entre víctima y victimario existió un   vínculo de poder asimétrico            signado por     la    cosificación, el rechazo sentimental por parte de la víctima, el control y el sometimiento físico, psicológico y económico del hombre hacia la mujer. “ El imputado pretendía entablar un vínculo sentimental con la víctima, mientras que ella sólo  procuraba cobrar por sus servicios y ejercer un oficio” (…) El atribuido, en efecto, buscaba anteponer sus  deseos personales frente a los de la fallecida. De modo que no la consideraba capaz de autodeterminarse, objetivándola y cosificándola, como muestra cabal de la violencia de género ejercida”.

“En conclusión, se comprobó el sometimiento y subordinación de F. con respecto a M., quien consideraba a la muchacha un simple objeto de su  propiedad, sin derecho a decidir. Como la mujer no accedió a los requerimientos del inculpado, éste  la anuló, dándole muerte, luego de satisfacer sus deseos carnales”.

La Sala Penal confirmó las sentencias del Tribunal del Juicio y la Cámara Penal de la ciudad de Esquel en orden al delito de femicidio (Art. 80 inc. 11°).

 

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violencia fisica - Femicidio/ acceso a justicia y debida diligencia

 

 

Caso: "Pcia. del CHUBUT c/O., E. E. Colegio de Jueces de la ciudad de Esquel

Sumario:

La Magistrada integrante del Tribunal hizo una valoración conforme estándares internacionales en materia de género vinculado a los hechos y la prueba. Señaló que  la importancia concreta de establecer si hubo o no un femicidio, radica en la necesidad de tomar posición y emitir un  mensaje del Poder Judicial claro ya que en caso contrario, se estarían favoreciendo conductas machistas reprobables anexando violencia institucional contra las mujeres en general y en especial, hacia los familiares de la víctima, todo ello en contra de lo que la normativa vigente manda. Por esa razón expresó la necesidad de   realizar una evaluación contextual  y valorar la prueba con Perspectiva de Género.

Es posible afirmar que “las conductas de O. respondieron a los patrones socioculturales de la sociedad patriarcal que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”.

Síntesis:

Para la Fiscalía se trató de un homicidio calificado por el vínculo con la víctima, por tratarse de un hecho de violencia de género y por su comisión con el empleo de un arma de fuego (Arts. 45,  80 inc. 1º y 11º C.P). Para acreditar la violencia de género reprodujo prueba pericial, testimonial y documental. Hizo mención al  contexto de Violencia, estereotipos de género, desigualdad de poder entre víctima y victimario,  prejuicios y prácticas de control sobre la víctima así como prejuicios en el contexto relacional.

La Defensa negó el femicidio y adujo a favor de su pupilo que el hecho se desarrolló en estado de emoción violenta. Se intentó justificar el accionar en el marco social del imputado, señalando la pérdida de su padre, ideas suicidas, celos y  consumo de alcohol, destacando que esto  último, empeoró con el abandono de la víctima.

La Magistrada realizó una cronología de los acontecimientos vivenciados, antecedentes personales de la pareja, entorno familiar y social del victimario y de las declaraciones de los profesionales intervinientes testigos en el debate.  Citó doctrina, la Convención de Belén Do Pará, la Ley 26485, y a la luz de estos instrumentos afirmó que el caso no genera dudas que se encuadró en un femicidio. Afirmó que “el imputado sometía a la víctima a una relación de sumisión, hostigamiento, maltrato y dominación. Que el día del hecho decidió matarla porque no podía doblegar su decisión de mantener la separación”  y que es posible afirmar que su conducta  respondió “a los patrones socioculturales de la sociedad patriarcal que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”.

Sobre la calificación Jurídica, en relación al femicidio, uno de los Magistrados sostuvo que, “el Art. 80 inciso 11°,  protege el bien jurídico vida, pero en un contexto particular en el que existe discriminación y una relación de poder, de subordinación en el cual el autor incurre en actos de violencia que tienen a la mujer como destinataria. Siendo parte de los elementos del tipo objetivo, que quedan contenidos en la expresión "mediare violencia de género”. Sosteniendo que “el evento analizado carecía de las características requeridas, en tanto se trató  de un suceso aislado, puntual, en el que la prueba de cargo reunida indica que no estuvo motivado por la pertenencia de la víctima al género femenino; ni que la violencia exteriorizada haya sido producto del mantenimiento de una relación de dominación y desigualdad de poder”.

El otro Magistrado hizo un análisis de la normativa aplicable en relación al Femicidio, la Convención de Belén Do Pará y la Ley 26485. Criticando  ésta última señalando que “la amplitud y vaguedad de la cobertura legal desnaturaliza la finalidad protectiva misma y, sin correctas políticas públicas, la convierte en un enunciado de buenas intenciones”. Y agregó que “la violencia doméstica que la Ley pretende erradicar de la sociedad, para ser violencia de género debe ser generada en base a la única e inequívoca motivación de que la víctima sea mujer. Que en el caso nada tuvo que ver la condición de mujer de la víctima en el resultado fatal”. Descartó por ello la agravante del inc. 11° del Art. 80 CP. Así, en la sentencia expresó: “…no agregaré a ese castigo -que entiendo pertinente- la ignominia injusta de tildarlo de femicida, enancado en una moda cruel que deshumaniza”.

El tribunal condenó por Homicidio calificado por el vínculo y agravado por el uso de un arma de fuego (Arts. 45, 80 inc. 1º en función del 79 C.P.) y absolvió en orden al delito de femicidio (Art. 45, 80 inc. 11º C.P).