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Oficina de la Mujer y de Violencia de Género

bannes ob genero
 
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Acceso a Justicia - debida diligencia - medidas cautelares - prueba

Caso M.J

SUMARIO: M., J. s/ Violencia de Género. C. Apelaciones Trelew-Sala A Secretaría/Competencia: Familia - C. Apelaciones Protocolo: Interlocutoria
La negativa de permitirle a la denunciante – inscripta por el Estado con el carácter de mujer – participar como miembro de un equipo femenino de hockey, dio lugar a una medida cautelar que ordeno su inscripción. La asociación organizadora apeló argumentando que no se acredito el acto discriminatorio.


La Sala A de la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de grado entendiendo que la decisión tuvo en cuenta a los efectos de conceder aquella medida — principalmente— la Ley de Protección Integral a las Mujeres y la Ley 26.743, de Identidad de Género y que las circunstancias acerca de la imposibilidad de hecho denunciadas por J.M. para participar en los torneos organizados por la apelante, se encuentran acreditadas con la presentación del documento nacional de identidad mereciendo la tutela jurisdiccional urgente y efectiva.

SINTESIS: M., J. s/ Violencia de Género. C. Apelaciones Trelew-Sala A Secretaría/Competencia: Familia - C. Apelaciones Protocolo: Interlocutoria
La negativa de permitirle a la denunciante – inscripta por el Estado con el carácter de mujer – participar como miembro de un equipo femenino de hockey, dio lugar a una medida cautelar que ordeno su inscripción. La asociación organizadora apeló argumentando que no se acredito el acto discriminatorio.


La Sala A de la Cámara de Apelaciones sostuvo que:
“… En este sentido, la resolución de primera instancia tuvo en cuenta a los efectos de conceder aquella medida —principalmente— la citada Ley de Protección Integral a las Mujeres y la Ley 26.743, de Identidad de Género, por medio de las cuales se otorga el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a su libre desarrollo y trato conforme, sancionando toda forma de discriminación y violencia por condición del género.

Primeramente, cabe resaltar que la Srta. J. M. ha sido registrada por el estado argentino en el carácter de mujer, conforme su derecho al reconocimiento de su identidad de género y al libre desarrollo de su persona conforme al mismo, con los efectos propios que dispone el art. 7 de la Ley 26.743, es decir, su oponibilidad a terceros desde aquel momento.----- Por su parte, el procedimiento especial que contienen la ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos que desarrollen sus Relaciones Interpersonales —cuál es su nombre completo— para el dictado de las medidas urgentes allí previstas, se sustenta en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de víctimas de violencia de género, brindando una respuesta adecuada a una situación que reclama pronta y expeditiva intervención del órgano judicial, no siendo sus remedios —por tanto— una decisión de mérito (cfr. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, 06/12/2016, Sumario B302075, JUBA--- Así las cosas, de ello se desprende que la intervención preventiva en materia de violencia de género, sin desconocer la reunión de los presupuestos cautelares, exige que el Tribunal requiera de una verosimilitud acorde a los principios y finalidades que aquella tutela persigue, la cual debe ser concedida cuando —además de la denuncia de la víctima— se avizoran elementos que sugieren la prevención antes que la reparación posterior. 

Siguiendo los lineamientos trazados por el cimero tribunal provincial, expuestos supra, el marco jurídico comentado y las circunstancias denunciadas por la actora respecto de su imposibilidad de hecho para formar parte del equipo de hockey femenino del Club G. de Rawson en los torneos organizados por la A. A. de H. S. C. y P. d. V. d. Ch., merece la tutela jurisdiccional urgente y efectiva, al menos preventivamente, y sin perjuicio de la evaluación posterior del fondo de la cuestión a la luz de la prueba producida en el proceso.

Tales circunstancias, por su parte, se encuentran suficientemente acreditadas en el marco cautelar con la presentación del documento nacional de identidad de M. por medio del cual el Estado argentino le ha reconocido el carácter de mujer, y las distintas gestiones públicas que la misma realizó a los fines de ser aceptada en el campeonato antes mencionado, circunstancia que no pudo desconocer la asociación organizadora.--

Es dable recordar que, a la luz de los parámetros anteriormente expuestos, la carga de la prueba en cuestiones de violencia de género debe ser interpretada de manera coordinada, siendo contraria a tales lineamientos una exigencia probatoria excesiva hacia la víctima. Ello en tanto “la normativa internacional establece la necesidad de aplicar una perspectiva de género a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas. Dentro de esta perspectiva corresponde resaltar que ignorar las manifestaciones sobre violencia de género y pretender invertir la carga de la prueba sobre ésta, resulta contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos” (Tribunal de Casación Penal, La Plata, Sumario B5025378, 26/12/2016, “M. B. ,R. s/ Recurso de Casación”, JUBA).”

 

Sentencia M.J

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1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia institucional - Acceso a justicia y debida diligencia - Medidas cautelares - Igualdad y no discriminacion

Caso M.J

SUMARIO: M., J. s/ Violencia de Género. C. Apelaciones Trelew-Sala A Secretaría/Competencia: Familia - C. Apelaciones Protocolo: Interlocutoria 

La negativa de permitirle a la denunciante – inscripta por el Estado con el carácter de mujer – participar como miembro de un equipo femenino de hockey, dio lugar a una medida cautelar que ordeno su inscripción. La asociación organizadora apeló argumentando que no se acredito el acto discriminatorio.
La Sala A de la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de grado entendiendo que la decisión tuvo en cuenta a los efectos de conceder aquella medida — principalmente— la Ley de Protección Integral a las Mujeres y la Ley 26.743, de Identidad de Género y que las circunstancias acerca de la imposibilidad de hecho denunciadas por J.M. para participar en los torneos organizados por la apelante, se encuentran acreditadas con la presentación del documento nacional de identidad mereciendo la tutela jurisdiccional urgente y efectiva.

La Sala A de la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de grado entendiendo que la decisión tuvo en cuenta a los efectos de conceder aquella medida — principalmente— la Ley de Protección Integral a las Mujeres y la Ley 26.743, de Identidad de Género y que las circunstancias acerca de la imposibilidad de hecho denunciadas por J.M. para participar en los torneos organizados por la apelante, se encuentran acreditadas con la presentación del documento nacional de identidad mereciendo la tutela jurisdiccional urgente y efectiva.

 

SINTESIS: M., J. s/ Violencia de Género. Juzgado de Familia de la Ciudad de Rawson.

El Magistrado al verificarse una práctica de segregación; ordena, preventivamente, a la institución responsable, la inscripción de la denunciante, integrante del colectivo LGBTI, que la habilita a practicar el deporte por ella elegido respetando su identidad de género bajo apercibimiento de imponer una multa diaria a los miembros de la Junta Directiva.
El Poder Judicial está obligado a implementar las medidas positivas que sean necesarias para revertir esta violación a los derechos humanos de la denunciante, en función del deber especial de protección que tiene el Estado con respecto a actuaciones y prácticas de terceros - como la A. A. de H. - que originen una situación discriminatoria, especialmente cuando el incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación (Corte IDH, Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Febrero de 2016, párr. 93). Siendo ello así, estoy convencido que el Poder Judicial debe reaccionar con urgencia para restablecer los derechos vulnerados cuando se verifican prácticas de segregación o apartheid contra cualquier categoría de personas, especialmente si se trata de grupos vulnerables que han sido víctimas históricas de discriminación estructural, como el colectivo LGBTI. Dado el deber de respeto que el Estado y los particulares tienen sobre las determinaciones autónomas que no resultan perjudiciales para nadie, es claro que la Asociación no puede privar a la Srta. M. de la autorización para jugar el deporte que ama en una liga local, en la medida que el fichaje representa el acceso a las condiciones materiales adecuadas que permiten la realización de una parte importante de su plan de vida.”

 

Sentencia M.J 1ra Instancia

 
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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Derecho a la vida sin violencia - Derecho a tutela judicial Efectiva - Acceso a justicia y debida diligencia 

CASO H.R.C..

SUMARIO “H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio”. C. de Apelaciones de Trelew. Sala A

El Tribunal resolvió revocar la parte pertinente de la sentencia que homologaba un acuerdo relativo al plan de parentalidad en el marco del proceso de divorcio y ordeno a la jueza de grado establecer la modalidad de cuidado personal del hijo menor de edad que mejor atienda la situación de violencia que surge de las actuaciones.

Entendió, con fundamento en doctrina que cita, que la jueza de grado debió valorar el alto grado de conflictividad y violencia de género que se suscitaba en el ámbito familiar, en tanto resulta obligatoria para los jueces y juezas la doctrina CEDAW en cuanto establece que los antecedentes de violencia doméstica deben tenerse en cuenta al momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, para que el ejercicio de tales derechos no ponga en peligro la seguridad de las víctimas.

 

SINTESIS “H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio”. C. de Apelaciones de Trelew. Sala A

En el marco de todo lo expuesto resulta evidente que la sentencia hoy apelada no puede sostenerse. La jueza de grado no tuvo en consideración —o al menos no lo explicitó en su sentencia— datos que surge del expediente y que ameritaban una decisión meditada y fundada. Estos datos, en mi opinión de suma importancia, son los siguientes: (i) la situación de violencia denunciada y que tramita bajo el expediente Nº 469/2019; (ii) la prohibición de acercamiento a la Sra. H. vigente a la fecha de la sentencia apelada; (iii) la expresa manifestación de la mujer que dice que el régimen de comunicación propuesto si bien es razonable, no es viable en el contexto actual de violencia; (iv) el dictamen de la Asesora de Familia que afirma que no están dadas las condiciones para homologar el acuerdo de cuidado personal del modo convenido.

“… no puede convalidarse en esta instancia el apartado III de la sentencia venida en apelación. Es por ello que propongo al acuerdo dejarlo sin efecto y disponer que todas las cuestiones referidas al cuidado personal de G. M. se resuelvan en la primera instancia. Para hacerlo, deberá analizarse cuál es la modalidad de cuidado que mejor atiende a la situación de autos y a su superior interés.”

“…En efecto, (…) de dichas actuaciones constan cada una de las denuncias que la señora H. efectuó al señor L. por diversos hechos, los cuales merecieron sendas órdenes de prohibición de acercamiento y que se mantuvieron vigentes hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 38 y vta.) e incluso en forma posterior (fs. 61).-----

Existen entonces razones fundadas para apartarse del plan de parentalidad propuesto por las partes, en los términos del art. 656 CCyC., en tanto el régimen de cuidado compartido indistinto implica que los progenitores comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes al cuidado (art. 650 CCyC), lo que supone la adopción de acuerdos y consensos entre los mismos en el marco de una relación armoniosa, lo que se descarta en un contexto de violencia familiar y de género.

----La situación descripta denotaba claramente que al momento del dictado de la sentencia no se encontraban reunidas las condiciones necesarias para homologar un plan de parentalidad con características amplias respecto al cuidado personal de los hijos menores. La existencia de violencia familiar es un factor de riesgo para los menores que debe ser concienzudamente analizado a la hora de fijar el régimen de cuidado y de contacto con los progenitores y en el caso no fue siquiera considerada. –

----Abona lo expuesto que con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva el ETI se expidió y concluyó que “se desprende que en esta etapa no están dadas las condiciones para poder establecer acuerdos formales respecto del plan de parentalidad”.

----En este sentido la doctrina ha dicho que resulta obligatoria para los jueces argentinos la doctrina de la CEDAW (Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer) que establece que los antecedentes de violencia doméstica deben ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos (conf. Medina, Graciela. Denuncias de violencia doméstica y derecho de visitas. Publicado en La Ley 2014-F1158, en referencia a la Comunicación del Comité Nro. 47/2012 en el caso “Angeles González Carreño c/ España”). -

----Por tanto, la sentencia recurrida adolece de un déficit de fundamento y motivación, pues prescindió de las circunstancias de hecho que reseñaron precedentemente, esto es la situación de violencia que surge del expte. 469/2019, se apartó sin justificación del dictamen de la Asesoría de Familia y no tuvo en consideración para resolver el interés superior de los menores involucrados (art. 3 inc. 1 CDN; art. 1, último párrafo, ley 26.061 y arts. 639 inc. a) y 706 inc. c) del CCyC). -

 

Sentencia CASO-H.R.C-Definitiva

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4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia 

CASO F., M. G. y OTROS

SUMARIO F., M. G. y OTROS S / DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD” Expte. 000657/2019. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - SALA B - Circunscripción Comodoro Rivadavia

En el marco de una causa donde se debatía la adopción de un menor cuya madre biológica, participa activamente en su crianza con los pretensos adoptantes pero, con disparidad en la posibilidad de tomar decisiones en orden a la vulnerabilidad económica, habitacional y de recursos internos para encontrar apoyos externos que la fortalezcan, la Jurisdicción brinda, con fundamento en el bloque de constitucionalidad
que integran los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, una solución, resguardando los derechos de la progenitora y ordenando la triple filiación del niño.
Consecuentemente dispone la inscripción de E. en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hijo de A., G. y J..

 

SINTESIS: F., M. G. y OTROS S / DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD” Expte. 000657/2019. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - SALA B - Circunscripción Comodoro Rivadavia 

En el marco de una causa donde se debatía la adopción de un menor cuya madre biológica, participa activamente en su crianza con los pretensos adoptantes pero, con disparidad en la posibilidad de tomar decisiones en orden a la vulnerabilidad económica, habitacional y de recursos internos para encontrar apoyos externos que la fortalezcan, la Jurisdicción brinda, con fundamento en el bloque de constitucionalidad que integran los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, una solución, resguardando los derechos de la progenitora y ordenando la triple filiación del niño.
Consecuentemente dispone la inscripción de E. en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hijo de A., G. y J..

“...A mi juicio, la a quo brinda adecuada respuesta a una cuestión compleja en la que debe resolver, en la que además, sin dejar de lado el meridiano del interés superior del niño, resguarda- como señalé párrafos arriba- los derechos de la progenitora, visibilizándose asimismo una decisión que contempla la perspectiva de género.

No se me escapa que en la única intervención que efectuara el ETI en el marco del proceso, a la que ya me refiriera antes, se hizo concreta mención de “una disparidad en las posibilidades de tomar decisiones entre M. y J. - por una lado - y A. por otro.

Disparidad favorecida por la precaria situación económica y habitacional de A., así como por la fragilidad en sus recursos internos para encontrar apoyos externos que la apuntalen y fortalezcan...” (sic, fs. 179 in fine). Se formularon en el informe otras consideraciones de similar tenor.

Pues bien, precisamente, esas carencias que en modo alguno pueden dar fundamento a la decisión relacionada con la adopción, también reciben solución desde la jurisdicción. En la sentencia dictada, A .no es desplazada de su lugar materno, ni privada en consecuencia de su responsabilidad parental, sino que muy por el contrario, concretamente se mantiene su vínculo de parentesco.

Cada vez que E. tuvo oportunidad de expresarse libremente y de ser oído en el curso del proceso, con palabras simples pero con la firmeza que puede tener un niño de su edad, manifestó que quería que se mantuviese su vida tal cual está. E. siente que tiene“dos mamás” que le dan amor - A.y G. - y reconoce como “su papá” a J.. El decisorio traduce jurídicamente la voluntad del niño sin quitarle ni sumarle nada.

Para que no quepan dudas, y en texto claro, la sentencia ordena la inscripción de E. en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hijo de A., G. y J.. E. tendrá desde entonces formalmente dos mamás y un papá, a quienes les asisten los mismos derechos y obligaciones que derivan del instituto de la responsabilidad parental.

A no confundir entonces los alcances del decisorio porque están suficientemente claros. Insto en consecuencia a la partes del proceso a no desvirtuar con interpretaciones sesgadas o antojadizas lo resuelto por la señora jueza de grado, en tanto se encuentra involucrado el interés superior de E..”

 

Sentencia CASO F., M. G. y OTROS

 
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4. Derecho a tutela judicial EfectivaDerecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/medidas cautelares/prueba- violencia psicológica. Violencia Institucional/obligaciones del Estado

H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio

SUMARIO “H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio”. C. de Apelaciones de Trelew. Sala A

El Tribunal resolvió revocar la parte pertinente de la sentencia que homologaba un acuerdo relativo al plan de parentalidad en el marco del proceso de divorcio y ordeno a la jueza de grado establecer la modalidad de cuidado personal del hijo menor de edad que mejor atienda la situación de violencia que surge de las actuaciones.

Entendió, con fundamento en doctrina que cita, que la jueza de grado debió valorar el alto grado de conflictividad y violencia de género que se suscitaba en el ámbito familiar, en tanto resulta obligatoria para los jueces y juezas la doctrina CEDAW en cuanto establece que los antecedentes de violencia doméstica deben tenerse en cuenta al momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, para que el ejercicio de tales derechos no ponga en peligro la seguridad de las víctimas.

 

SINTESIS “H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio”. C. de Apelaciones de Trelew. Sala A

En el marco de todo lo expuesto resulta evidente que la sentencia hoy apelada no puede sostenerse. La jueza de grado no tuvo en consideración —o al menos no lo explicitó en su sentencia— datos que surge del expediente y que ameritaban una decisión meditada y fundada. Estos datos, en mi opinión de suma importancia, son los siguientes: (i) la situación de violencia denunciada y que tramita bajo el expediente Nº 469/2019; (ii) la prohibición de acercamiento a la Sra. H. vigente a la fecha de la sentencia apelada; (iii) la expresa manifestación de la mujer que dice que el régimen de comunicación propuesto si bien es razonable, no es viable en el contexto actual de violencia; (iv) el dictamen de la Asesora de Familia que afirma que no están dadas las condiciones para homologar el acuerdo de cuidado personal del modo convenido.

“… no puede convalidarse en esta instancia el apartado III de la sentencia venida en apelación. Es por ello que propongo al acuerdo dejarlo sin efecto y disponer que todas las cuestiones referidas al cuidado personal de G. M. se resuelvan en la primera instancia. Para hacerlo, deberá analizarse cuál es la modalidad de cuidado que mejor atiende a la situación de autos y a su superior interés.”

“…En efecto, (…) de dichas actuaciones constan cada una de las denuncias que la señora H. efectuó al señor L. por diversos hechos, los cuales merecieron sendas órdenes de prohibición de acercamiento y que se mantuvieron vigentes hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 38 y vta.) e incluso en forma posterior (fs. 61).-----

Existen entonces razones fundadas para apartarse del plan de parentalidad propuesto por las partes, en los términos del art. 656 CCyC., en tanto el régimen de cuidado compartido indistinto implica que los progenitores comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes al cuidado (art. 650 CCyC), lo que supone la adopción de acuerdos y consensos entre los mismos en el marco de una relación armoniosa, lo que se descarta en un contexto de violencia familiar y de género.

----La situación descripta denotaba claramente que al momento del dictado de la sentencia no se encontraban reunidas las condiciones necesarias para homologar un plan de parentalidad con características amplias respecto al cuidado personal de los hijos menores. La existencia de violencia familiar es un factor de riesgo para los menores que debe ser concienzudamente analizado a la hora de fijar el régimen de cuidado y de contacto con los progenitores y en el caso no fue siquiera considerada. –

----Abona lo expuesto que con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva el ETI se expidió y concluyó que “se desprende que en esta etapa no están dadas las condiciones para poder establecer acuerdos formales respecto del plan de parentalidad”.

----En este sentido la doctrina ha dicho que resulta obligatoria para los jueces argentinos la doctrina de la CEDAW (Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer) que establece que los antecedentes de violencia doméstica deben ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos (conf. Medina, Graciela. Denuncias de violencia doméstica y derecho de visitas. Publicado en La Ley 2014-F1158, en referencia a la Comunicación del Comité Nro. 47/2012 en el caso “Angeles González Carreño c/ España”). -

----Por tanto, la sentencia recurrida adolece de un déficit de fundamento y motivación, pues prescindió de las circunstancias de hecho que reseñaron precedentemente, esto es la situación de violencia que surge del expte. 469/2019, se apartó sin justificación del dictamen de la Asesoría de Familia y no tuvo en consideración para resolver el interés superior de los menores involucrados (art. 3 inc. 1 CDN; art. 1, último párrafo, ley 26.061 y arts. 639 inc. a) y 706 inc. c) del CCyC). -

 

H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio

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4. Derecho a la vida sin violencia /Derecho de las mujeres en situacion de vulnerabilidad

Violenvcia simbolica/violencia vinculada a patrones socio culturales/Mujeres en zonas rurales

INFORME SOCIAL No 044/ 14 – O.S.S.E.

Los días 02, 07, 11 de setiembre y 11 de octubre del año 2013 se tomó contacto con el Sr. E. E. O., a quien se lo entrevistó con el fin de dar respuesta a lo solicitado.
También se hizo lo propio con la Sra. Directora de la Escuela no XXX de L. R., Sra. M.M..
Se administró la técnica de entrevista semiestructurada, las mismas tuvieron una duración aproximada de 60 minutos. A continuación se presentan los datos y consideraciones en relación a lo actuado.

 

Caso O.E.E. - INFORME SOCIAL