logo mdp
 
logo mpf
 
logo jusnoticias

 

Mensaje

Failed loading XML...

bannes ob genero
 
 
Derecho a la no discriminación - Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la Tutela judicial efectiva

Violencia de género como discriminación - Obligaciones de los Estados- Violencia laboral - Violencia institucional - Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Deber de capacitar a los funcionarios/as públicos/as


Caso 134

“ M, Y. B.c/  N., C. V. Y OTRAS S/ Cobro de pesos e indem. de ley” Expte. 131 - Año: 2020 – Juzgado Laboral Nro. 1 – Pto. Madryn  (Sentencia no firme).

Sumario

La magistrada de grado declaró la responsabilidad concurrente del organismo estatal y la entidad sindical por el acoso laboral desplegado por el demandado (funcionario y representante sindical) en perjuicio de la actora y dispuso medidas como garantías de no repetición. “(…) se desprenden claros incumplimientos a su deber de prevención de los riesgos del trabajo como su obligación de seguridad (…). Ello por cuanto no solo permitió que se diera el hecho ilícito hacia la actora, sino que, producido este, permitió mediante un obrar negligente que se agravara la situación dañosa hacia  M., durante más de 4 años.” Fundado en las disposiciones del Convenio 190 O.I.T. sostuvo “(…) el compromiso de actuar en forma preventiva y reparatoria frente a la violencia de género en el ámbito laboral debe ser un eje rector para todas las asociaciones de trabajadores y su inatención, sea por acción u omisión no puede ser consentida.

Síntesis

La actora, víctima de violencia y acoso en el mundo del trabajo, en el año 2020 demanda por los daños ocasionados (e indemnizaciones de ley) a su agresor, a la entidad sindical que el mismo representaba en el ámbito laboral y a su empleador un organismo público provincial por los hechos de violencia y acoso padecidos entre los años 2015 hasta el año 2019, fecha en que realiza la denuncia ante la Comisaría de la Mujer.

La magistrada con fundamento en la normativa internacional y nacional analiza los hechos llevados a su conocimiento y encuadra los mismos como “hechos de violencia contra la mujer”

“Debe tenerse en cuenta, que las conductas descriptas en la demanda se encuadran, a su vez, como hechos de violencia contra la mujer. En tal sentido, nunca está de más recordar el compromiso asumido por el Estado Argentino para la prevención, sanción y eliminación de los actos constitutivos de esta. Ello, en consonancia con la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, gozando esta última de jerarquía constitucional conforme nuestro articulo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Valiéndose de las definiciones dadas por la norma nacional encuadra los hechos como violencia de género laboral e institucional. “En el marco de dicho compromiso, es que se ha sancionado la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley 26.485. Dicha norma, nos brinda en el caso de autos las definiciones necesarias para realizar un adecuado encuadre. (…)”  

Analizados los hechos desde esta perspectiva, recordó en su resolución “ … por lo general, las víctimas de acoso laboral esconden la situación de los amigos o colegas del acosador por miedo a los comentarios o represalias, mientras que muestran su angustia frente a sus propios allegados.” Así valoro la prueba rendida en las actuaciones “A su vez, entiendo que resulta aplicable a la resolución del presente el precedente establecido por la CSJN, conocido como “Pellicori” (Fallos 334: 1387), mediante el cual el máximo tribunal establece como estándar probatorio que en casos donde la actora acredite prima facie hechos de carácter discriminatorio, corresponde a la contraparte la producción de la prueba tendiente a desacreditar la existencia de los mismos (...)”. Concluyendo con ello “(…) tengo por acreditados los hechos expuestos en la demanda por la actora, los cuales se constituyen como acoso laboral en razón del género, ejercido el mismo de manera directa por el codemandado  C. O. N..”

Al abordar la responsabilidad del organismo público como empleador, sin perjuicio de la normativa laboral y la aplicación de las normas del C.C.y C.N. en torno a la misma que la jueza emplea para así determinarla, es de destacar el análisis efectuado con enfoque de género para desestimar el argumento defensivo del mismo ( al tomar conocimiento de la denuncia efectuada en la Comisaria de la Mujer ejecuto los procesos administrativos y legales que correspondían). “…en razón de la importancia que revisten los casos donde se tratan cuestiones vinculadas a la violencia de género en virtud de la normativa nacional e internacional identificada en el considerando II) de la presente, y en el entendimiento de que los jueces debemos tomar una actitud proactiva en los mismos me referiré a los argumentos defensivos utilizados por la Administración de X. en las presentes actuaciones, (…) yerra la codemandada al pretender desligar su responsabilidad por ello, no solo porque la misma resulta objetiva en virtud de lo ya expuesto, sino que, conforme surge de los testimonios de R. y  U. a, la actora fue aislada, padeciendo el temor de encontrarse con su agresor en cualquier momento y agredida en forma verbal por otras empleadas que tomaron una postura defensiva para con  N.(…)

“(…) del caso de autos se desprenden claros incumplimientos a su deber de prevención de los riesgos del trabajo como su obligación de seguridad (a los cuales me referiré en los párrafos subsiguientes). Ello por cuanto no solo permitió que se diera el hecho ilícito hacia la actora, sino que, producido este, permitió mediante un obrar negligente que se agravara la situación dañosa hacia  M., durante más de 4 años.

(…) El tiempo transcurrido entre el inicio del acoso y el momento de la denuncia, en modo alguno puede ser utilizado en contra de la víctima, ni pretenderse utilizar el mismo como excluyente de responsabilidad. Tal como describiera, Marie-France Hirigoyen, en su obra ya citada, los acosadores suelen elegir personalidades como las de la actora para hacerlas sus víctimas, a sabiendas de su poca capacidad de reacción. Es así que la actora hizo la denuncia cuando y como pudo, lo que, reitero en modo alguno puede excluir la responsabilidad de su empleadora, máxime cuando las conductas de  N. fueron desplegadas en el ámbito laboral, público por definición.”

Por último, al estudiar la responsabilidad de la entidad sindical recurre a las  obligaciones impuestas a estas por el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) “debemos recordar las obligaciones que el Convenio 190 de la OIT, ratificado por nuestro país, pone en cabeza de las organizaciones de trabajadores, a fin de erradicar la violencia contra la mujer en el ámbito laboral. Así, el artículo 4 indica que deben participar en la adopción de herramientas que prohíban legalmente el acoso, y adopten políticas, medidas y mecanismos para prevenirlo y combatirlo, como así también desarrollar herramientas de educación y formación, y velar por las víctimas. También los arts. 8 y 11 ponen en cabeza de los sindicatos deberes a fin de garantizar ambientes de trabajo libres de violencia.

Ello implica, entonces, que el compromiso de actuar en forma preventiva y reparatoria frente a la violencia de género en el ámbito laboral debe ser un eje rector para todas las asociaciones de trabajadores y su inatención, sea por acción u omisión no puede ser consentida.”

  Caso 134