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bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la no Discriminación. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
 .Violencia de Género como discriminación/Violencia simbólica  / Obligaciones de los Estados  -Prueba

Caso V.A.M.

"V., A. M. c/ A. D. B. V. D. T. s./ Acción de nulidad” (Expediente N º 152/2019). Juzgado Laboral. Circunscripción Judicial Trelew. (1ra. Instancia)

Sumario

El juez hace lugar a la demanda entablada por la actora, condenando a la empleadora a indemnizar el daño material y moral ocasionados por la discriminación basada en su género de la que fuera víctima. El magistrado determina que “… la demandada no probó los extremos que invocó para despedirla, concluyo que se trató de un despido discriminatorio que buscaba acallar a una trabajadora/b. que se había alzado contra el orden establecido con sus reclamos de equiparación con sus colegas hombres.”

 

SÍNTESIS

 La actora promueve acción de nulidad de despido e indemnización de daños y perjuicios contra su empleador y solicita se ordene la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de una suma de dinero en concepto de reparación del daño causado como consecuencia de la conducta discriminatoria del empleador.

Parte de los argumentos planteados por la actora se basan en los tratos diferenciales entre empleadas y empleados en tanto que “… el trato del empleador hacia las mujeres distaba mucho de ser equitativo respecto de sus compañeros varones…” e “interpretó que esas prácticas discriminatorias implicaron que por muchos años las empleadas (…) no pudieran acceder a un mejor salario, motivando que muchas de ellas dejaran el trabajo por no poder sostener el magro nivel de ingresos…”.

Dicha parte resaltó la necesidad de entender la procedencia de la acción de nulidad, puesto que interpreta que el “despido impuesto por la demandada resulta discriminatorio en los claros términos de los arts. 1 de la ley 23592, y la doctrina sobre discriminación…”.

El Juez de grado que entendió en el caso aborda la cuestión de competencia entre el Fuero Civil y Laboral mediante el análisis de la relación jurídica que vincula a las partes, clasificándolas en principal y accesoria por ello concluye que “…la competencia para entender en esta causa corresponde al Fuero Civil antes que, al Laboral, más la oportunidad para declarar la incompetencia del Suscripto, claramente no es esta, a lo que se suma la obligación de dictar sentencia que tengo ya mencionada”.

Asimismo, atiende particularmente la discriminación basada en el género, resulta de particular interés el dedicado análisis de los estereotipos de género. Asi sostiene que: “surge de las constancias de autos que al menos a la época de los hechos de la causa, existía una discriminación hacia las b. mujeres que se reflejaba en situaciones de violencia de género que no fueron tratadas por los jefes y la institución de acuerdo a la gravedad del caso (acoso del b. R. hacia la b. H y pedidos de aplausos para el acosador por parte del jefe O.), falta de asignación de trabajos rentados a las mujeres b., integración de la jefatura solo por hombres, la situación de las mujeres embarazadas o que debían amamantar a sus hijos/as, no contratación de b. para la conducción de auto., etc., quedando para las b. para aquella época, además del puesto de limpieza, manejar otros vehículos menores y en todo caso puestos honoríficos como el de portar la bandera de ceremonia”.

“… no se contrató en ningún momento a ningún b. hombre para realizar esas tareas ya señala una cuestión que ubica a la actora realizando tareas que tradicionalmente son atribuidas a mujeres, siguiendo el estereotipo tan usual en la Sociedad en la que transcurrimos (…) Y a su vez señalo que tan naturalizada está dicha cuestión, que ese hecho, el de la contratación de la actora para esas tareas, no es señalado en la demanda como un elemento a considerar para fundamentar la existencia de una relación discriminatoria, basándose en que la contratación se hizo considerando el estereotipo de que la mujer es “naturalmente” apta para las tareas de limpieza, sino en que era perfectamente competente para realizar otras distintas como las de conductora de automotores”. (el resaltado es propio)