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DESCRIPTORES: SISTEMA PREVISIONAL- PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-  PENSIONES ASISTENCIALES- NATURALEZA ALIMENTARIA- ACCIÓN DE AMPARO- AMPARO COLECTIVO- ACTO ADMINISTRATIVO- FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

 

   page El Juzgado Federal de General Roca, Provincia de Río Negro hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cese de inmediato la suspensión ordenada del beneficio de quien reclama y se continúe con su regular pago en los términos que fue otorgada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

   A los fines del art. 8º de la Ley Nacional Nº 16.986 de amparo, se libró oficio a la Comisión Nacional de Pensiones No Contributivas del Mrio. de Desarrollo Social de Nación, para que informe circunstanciadamente sobre los antecedentes y razones de la omisión denunciada como lesiva, y eleve todas las actuaciones administrativas que existieren sobre el particular bajo apercibimiento de ley.

   Por otra parte, se rechazó la faz colectiva de la pretensión por cuanto el interesado no definió con claridad el colectivo invocado ni el grado de identidad propio para representarlo; ni que medie causa fáctica común que provoque lesión a derechos más allá que la propia del actor; ni que medien efectos comunes dado que la suspensión del beneficio del actor sólo lo comprende a este de modo personalísimo; y finalmente por no mediar ningún elemento fáctico ni normativo que permita entrever alguna dificultad de acceso a la justicia respecto del grupo indeterminado que pretende el actor representar.

   En autos, el actor solicita una medida cautelar innovativa en orden a que la demandada mientras se sustancia este amparo restablezca su pensión no contributiva suspendida desde el período mayo 2017, argumentando que la verosimilitud en el derecho surge de que no ha mediado acto administrativo que respalde este accionar del Estado, convirtiendo su conducta en una típica vía de hecho; el peligro en la demora resultaría en un “absoluto desamparo” que describiría su situación resultante de la suspensión del beneficio, afectando no sólo la subsistencia misma del actor, “sino además de su grupo familiar”.

   Asimismo, considera que en tanto la pensión ostenta un carácter de naturaleza alimentaria, debe adoptarse la facultad prevista en el art. 4.3. de la ley 26854, de Medidas Cautelares en las que el Estado es parte, y prescindir del informe previo.

   El juez consideró, conforme la documental aportada, que no media acto administrativo formal que ordene la suspensión; de esta forma, se habría procedido en apartamiento del principio de legalidad sin que se advierta excepción de forma alguna conforme el art. 8, in fine, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

   Finalmente refiere dentro de los considerandos, al peligro de un daño irreversible acreditado por la situación económica y por las dificultades de salud acreditadas en la causa, que imponen evitar cualquier alteración en el modo de vida del accionante.

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   page En la ciudad de Neuquén, ante el Juzgado Federal 1, inicia el actor, acción de amparo persiguiendo que se restablezca el pago de la pensión no contributiva por invalidez y se le abonen los retroactivos devengados desde agosto de 2016 en que cesara el pago, solicitando que a título cautelar, se anticipe la tutela jurisdiccional.

    Expone padecer desde 2006 una paraplejia permanente, patología que afecta su capacidad motriz (debe usar silla de ruedas) y le impide obtener un empleo para proveerse lo necesario para su subsistencia. Indica que por ello obtuvo una pensión no contributiva por invalidez con fecha de alta en el mes de julio de 2009. Asimismo, manifiesta ser padre viudo de hijos menores que se encuentran a su exclusivo cargo y manutención, y asegura que la pensión constituye la única fuente de ingresos, destinada a solventar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

    En septiembre de 2016, sin aviso previo, se lo privó de su haber sin recibir notificación alguna ni comunicación de los motivos de la omisión. Al respecto, consideró la jueza que encontrándose en vigencia la Ley Nº 26.854, de Amparo, y que la medida solicitada tiene por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2º inc. 2º de la ley, no resulta necesario requerir del Estado Nacional, el informe previo previsto en el art. 4º inc. 1 º de la citada Ley.

    Por otra parte, refirió la a quo, a la presunción de legitimidad que le permite gozar de fuerza ejecutoria al acto administrativo conforme el art. 13 de la Ley Nº 19549; de forma tal que si la suspensión del pago del beneficio estuviese fundada en un acto administrativo que así lo disponga, la presunción de legitimidad protegería su principio de ejecución.

     En el caso, no existiría un acto administrativo del Estado Nacional del que se haya corrido vista al beneficiario para que ejerza su derecho de defensa; y unilateralmente, se habría decidido suspender el beneficio de la pensión, configurando de esta manera una “vía de hecho” de la Administración; comportamiento que violentaría el valor jurídico de la legalidad al que debe ajustarse la demandada.

   Resulta lo expuesto, razón suficiente para tener por acreditada la configuración de la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la cautelar peticionada.

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