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ILE quirurgico

 

 

page En la ciudad de Santo Tomé, Corrientes, se autorizó la interrupción del embarazo de una menor discapacitada de 13 años, con un período de gestación de aproximadamente 17 semanas, consecuencia de un abuso sexual.

   Según se desprende de la causa, la madre de la niña al realizar la denuncia, manifiesta que comenzó a observar cambios en el cuerpo de su hija, por ello decidió realizarle un test de embarazo, que arrojó un resultado positivo. Manifiesta que la menor padece retraso madurativo por lo cual aparenta no comprender con exactitud las circunstancias en las que se halla; calificando el Fiscal el delito como de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el art.119 tercer párrafo del C.P., con autor hasta el momento a determinar y cuya víctima fuera la menor, quien padece un retraso mental moderado, epilepsia, con crisis convulsivas tónico-clónica, con juicio insuficiente. 

   Confirmado a través de una ecografía, el estado de gravidez de su hija, se dirige al Hospital, donde es atendida por una ginecóloga y obstetra de la Institución, y le solicita la interrupción legal del embarazo amparado por el art 86 inc. 2º del Código Penal, el Protocolo “ILE”, recibiendo como respuesta “...EL ABORTO SOLO LO PUEDE ORDENAR EL JUEZ...”. 

   El fiscal de instrucción dictaminó que el caso se encontraba dentro de los dos supuestos establecidos en el citado artículo; y que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado tres reglas claras en el fallo “F.A.L. s/medida autosatisfactiva”.  La primera: que la Constitución y  los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad.  La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste  que el embarazo es la  consecuencia de una violación. La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.  

   Por todo lo expuesto, el Ministerio Publico Fiscal no tuvo objeciones a que se practique el aborto solicitado por la madre de la menor incapaz a la mayor brevedad posible, solicitando que se tomen los recaudos pertinentes para la extracción de ADN a realizarse en el feto, a los efectos de cotejar estos con las muestras a extraerse a los sospechosos determinados en el Requerimiento de Instrucción. 

   Dentro de los fundamentos de la sentencia, se citó el fallo “F.A.L. s/medida autosatisfactiva”, sobre el cual la CSJN se expidió manifestando: “tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. “...Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible. Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama”. 

   Asimismo, en el citado fallo ha expresado la Corte, “la Constitución y los tratados de Derechos Humanos no solo impiden interpretar el supuesto legal en sentido restrictivo, sino que obligan a una interpretación amplia, de acuerdo a la cual no es punible el aborto practicado sobre cualquier embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de la víctima...” 

   Por otra parte, y considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor, y que debido a su patología, su capacidad de vida autónoma se encuentra severamente afectada, se autorizó, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, autorizar la esterilización quirúrgica de la menor, consistente en la realización de ligadura de trompas de Falopio. Para arribar al dictado de dicha resolución, se tuvieron en cuenta además de la situación socio ambiental de la adolescente, lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 26.061 “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”; la Convención de los Derechos del Niño; el Código Civil y Comercial;  y tratados internacionales de jerarquía constitucional como: la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos; Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), y las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. 

 

flechaSentencia que autoriza la interrupción del embarazo  

flechaSentencia que ordena la esterilización quirúrgica 

flechaSentencia fallo “F.A.L. s/medida autosatisfactiva” 

flechaLey Nacional Nº 26.061 “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” 

flechaConvención de los Derechos del Niño 

flechaDeclaración Universal de Derechos Humanos 

flechaPacto Internacional de Derechos Económicos; Sociales y Culturales; 

flechaConvención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) 

flecha100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad

 

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