bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la no discriminación

Igualdad y no discriminación - Obligaciones de los Estados

Caso D.B.M

SUMARIO: D. B. M. C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora, afiliada obligatoria a la obra social SEROS, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Provincial XVIII nro. 12 que establece la obligación de abonar un porcentaje extra a la mujer que pretenda incorporar a su cónyuge hombre a diferencia del afiliado directo varón si incorpora a la cónyuge mujer. Y ello vulnera el principio constitucional de igualdad.
El STJ ordeno la incorporación a la obra social del cónyuge, sin costo. Entendió que a la mujer se le reconoce plenitud de derechos como persona humana más allá de su sexo y toda desigualdad o denuncia de lesión al principio de igualdad con causa en el género, se presume discriminatorio.
 
SINTESIS: D. B. M. C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut y como tal, afiliada obligatoria a la obra social SEROS, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Provincial XVIII nro. 12.
La norma en cuestión, en su articulo 6, clasifica a los afiliados en directos, indirectos, honorarios, obligatorios y voluntarios; así la cónyuge mujer del afiliado directo es incluida como adherida indirecta, mientras que el cónyuge hombre es incorporado como indirecto voluntario, lo cual implica el pago de un porcentaje extra.
Fundamenta la inconstitucionalidad, principalmente, en la vulneración de los arts. 6 y 7 de la Constitución Provincial y 16 de la Carta Magna Nacional entendiendo que existe una desigualdad fundada en razones de sexo. Asimismo, plantea la incongruencia generada a partir de la modificación del CC que incorpora el matrimonio igualitario (en una pareja de mujeres no existe costo extra, en una pareja de hombres sí lo habría).
El Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a la demanda y consecuentemente decreto la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. a y 10 inc. a de la ley XVIII nro. 12 y ordeno al Instituto de seguridad Social y Seguros (obra social SEROS) la incorporación del cónyuge hombre de la actora como afiliado obligatorio indirecto sin descuento de porcentaje adicional sobre los haberes de la actora; ello con fundamento en que la norma cuestionada ha creado dos categorías de afiliados directos, diferenciados exclusivamente por el sexo, sin otra explicación razonable que justifique la diferenciación de tratamiento para cubrir la misma situación fáctica, por lo que se verifica la afectación de la normativa constitucional, vulnerándose también el derecho constitucional a la igualdad consagrado en la Carta Magna Nacional.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, en sus distintos votos, han resaltado que la mujer ha ido consolidando una posición igualitaria respecto del hombre y que a quien se le reconoce plenitud de derechos es a la persona humana mas allá de su sexo extendiéndose al libre ejercicio de la sexualidad; por ello los usos y costumbres de tiempos pasados son intolerables y toda expresión normativa en ese sentido resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional.
Así también, entendieron que toda desigualdad o denuncia de lesión al principio de igualdad con causa en el género, es decir todo trato desigual se presume discriminatorio y, por ende, debe analizarse de manera escrupulosa la razón que aduce el Estado para establecerlo. Es este quien deberá demostrar cabalmente la necesidad que lo llevo a establecer desigualdades, cuando no se trata de un supuesto de discriminación positiva – en el caso debió demostrar la razonabilidad de la norma que establece un descuento adicional a las mujeres que quieran incorporar a sus esposos varones a SEROS, resaltando que con la sanción de la ley 26618 -matrimonio igualitario- si se incorpora una esposa se aplica el 9 inc a) y si es esposo el 10 inc a) sin importar el sexo del afiliado/a obligatoria/o. Asimismo, hicieron especial mención a que “… los Tratados internacionales incorporados al plexo constitucional aconsejan a los Estados firmantes a desplegar conductas acordes con los principios y fundamentos allí contenidos.”
 
Sentencia D.B.M.