
- Derecho a la vida sin violencia
- Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad
- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Violencia sexual - Niñas y Adolescentes - Prueba - La víctima en el proceso.
Caso N° 143
SUMARIO VG- A.M B S/ DCIA. PSTO. A.S VICTIMA RAWSON
El imputado A. fue condenado por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por su duración en el tiempo y por la circunstancia de su realización en la modalidad de delito continuado en calidad de autor, mediando violencia de género, en perjuicio de M.A.
El Tribunal fundó su decisión en jurisprudencia, normativa nacional e internacional destacando lo expresado por la CIDH respecto a este tipo de delitos: “Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”, resaltando que, en lo concerniente a la valoración probatoria, el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485, contempla la “amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.”
SINTESIS VG- A.M.B S/DCIA. PSTO. A.S VICTIMA RAWSON
El imputado S.F.A. fue declarado autor penalmente responsable y condenado a 4 años y 6 meses de prisión más accesorias legales y costas del proceso por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por su duración en el tiempo y por la circunstancia de su realización en la modalidad de delito continuado y en calidad de autor materialmente responsable, mediando violencia de género en perjuicio de M.A.
La defensa del imputado pidió su absolución alegando que la prueba presentada por la acusadora resultaba insuficiente para destruir el estado de inocencia de su pupilo.
La Fiscal General destacó que A. sabiendo lo que hacía abusó sexualmente de manera crónica y gravemente ultrajante a una niña, que dichos abusos fueron de manera forzada, mediante engaños y en contra de la voluntad de la niña
El Juez afirmó que, habiendo analizado los elementos probatorios acercados al proceso, los mismos resultaron suficientes para acreditar con grado de certeza la existencia de actos de abuso sexual llevados a cabo por el acusado en las circunstancias de modo tiempo y lugar relatados por la víctima.
Fundó su decisión en jurisprudencia, normativa nacional e internacional destacando lo expresado por la CIDH respecto a este tipo de delitos: “Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”, resaltando que, en lo concerniente a la valoración probatoria, el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485, contempla la “amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.”
Agregando que, cabe recordar que la jurisprudencia reconoce un estándar especial en la valoración de la prueba de los delitos de abusos sexuales de niños y adolescentes ocurridos en ámbitos intrafamiliares destacando que en autos “Rodríguez, Marcelo Alejo y otros s/ querella”, sentencia del 19/09/2017, la Corte Suprema compartió el criterio dictaminado por Procurador General, quien sostuvo que “. . . como habitualmente ocurre en supuestos como el de autos, la principal prueba de cargo es el relato de la víctima…” y que “…en virtud de las dificultades probatorias características de este tipo de delitos, especialmente cuando se cometen en perjuicio de menores y en un contexto intrafamiliar, determinar si la declaración del niño en cámara Gesell es verosímil o no, resulta esencial para el esclarecimiento del caso.” (CSJN, elDial.com - AAA4F5).
Así también citó jurisprudencia local en los autos “IBARRA, Mónica Ester s/ denuncia abuso sexual”, Expediente N° 22.215 – Folio 24 - Letra “I” - Año 2011 voto del ex Ministro del S.T.J.Ch Dr Pfleger), en el que expresó: en punto a la ponderación del testimonio que, “…todo testigo ha de ser examinado en sí y en relación con las demás evidencias que nutren el debate, otra manera de dar contenido a las categorías “coherencia interna” o “externa”…Cuando el relato del testigo se expone en un discurso que es expresión de una vivencia posible, carece de alteraciones, no es contradictorio en sí mismo, es nítido y persistente, cuando exterioriza acerca de percepciones ostensibles en un contexto temporo espacial concreto, hay coherencia interna”. “Cuando se corresponde con evidencia palpable, cuando se vincula con circunstancias de la causa que han sido traídas por otra vía, cuando encastra perfectamente con el todo, como una pieza que completa el damero, allí hay coherencia externa”. “Cuando se produce ese enlace la validez es indiscutible”.
El Juez concluyó que la conducta atribuida al imputado constituye lo que la ley define como violencia contra las mujeres definida como “cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Ley N° 24.632 de adhesión a la Convención Belem do Pará Art. 1°). En efecto, la asimetría de poder existente entre víctima y victimario y la reiteración de los hechos en el tiempo, conllevan a enmarcar los mismos en un contexto de violencia de género.