bannes ob genero
 
 

  1. Derecho a la vida sin violencia
  2. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Violencia sexual - Violencia institucional

Acceso a Justicia y Debida Diligencia

Prueba – La víctima en el proceso 


Caso 141 “M.E.F  c/ XXX y otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. 

Sumario:

Se inició demanda por daños y perjuicios en contra de la Institución educativa y la docente que acompañaba a una alumna, quien denunció haber sido víctima de una agresión sexual durante el viaje de regreso, en ocasión de participar de un encuentro juvenil de orden religioso que se realizara en otra ciudad. 

La Magistrada expresó que,  la falta de cuidado de las accionadas que permitiera que un sujeto desconocido violentara a F., con afectación de derechos fundamentales, debe abordarse desde la perspectiva de género,  teniendo en consideración los instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente las Convenciones “Belem Do Pará y “CEDAW”; así como también las normas contenidas en   la Ley N° 26.485 sin desconsiderar las reglas de la responsabilidad civil, expresando que “no puede obviarse la obligatoriedad de aplicar las reglas convencionales y constitucionales en tanto el Estado Argentino podría incurrir en responsabilidad internacional de omitir su acogimiento en los casos concretos”. 

Síntesis:

Planteada la demanda por los daños y perjuicios ocasionados a la joven como consecuencia del abuso sexual, por la falta de cuidado de las accionadas, afirmando que habrían abandonado el deber de cuidado que sobre ellas pesaba la Magistrada hizo lugar a la demanda e impuso las costas a las vencidas, entendiendo que el análisis de los hechos y las pruebas arrimadas debían abordarse con perspectiva de género teniendo en cuenta los instrumentos internacionales vigentes en la materia. “En efecto, y más allá de la base normativa esgrimida por las partes en sus escritos postulatorios, y la aplicación de las normas contenidas en el CCyCN que se invocan, no puede obviarse la obligatoriedad de aplicar las reglas convencionales y constitucionales en tanto el Estado Argentino podría incurrir en responsabilidad internacional de omitir su acogimiento en los casos concretos, cuando la controversia versa sobre la afectación de   los derechos humanos, como en este caso se denuncia que ocurrió”.

La Magistrada dio fundamento a su sentencia teniendo en consideración los instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”; La Observación General N° 8 del Comité de Derechos Humanos. Recomendaciones Generales N° 19 y N° 35 CEDAW, Art. 8.1 de la CADH, Art. 12 Convención sobre los Derechos del Niñoa Normativa, la Ley 26485 y abundante jurisprudencia vinculada a los casos de violencia sexual. “Cabe poner de relieve en este caso, la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso González y otras -' Campo Algodonero' - vs. México", sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 408; en el mismo sentido, "Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 134).

Citó los fundamentos esgrimidos en la S.D. 314/2019 del Juzgado de Familia N° 2 de Esquel “a partir del texto de la Convención de Belém Do Pará, es claro para el revisionismo de las relaciones interpersonales y sociales impregnadas por la violencia por razón de género, lo que la define no es el sitio donde aquélla ocurre sino las asimetrías de poder que se producen considerando la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores. Al mismo tiempo, y desde un enfoque de derechos humanos, el principio de igualdad material (real) descarta la neutralidad y exige la adopción de estrategias que desplacen los obstáculos que dificultan el efectivo acceso de las mujeres a la justicia en todos los casos que involucren relaciones asimétricas de poder. En los tiempos que corren lo que se necesita en el ámbito de la administración de justicia son miradas y decisiones ampliatorias de derechos que muestren que esa igualdad que es pregonada por las leyes e instrumentos internacionales es realmente posible y necesaria”.

Así concluyó que “los jueces y las juezas no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones, y que afectan a las mujeres en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccs CCyCN). Entiendo también que no puede entonces perderse de vista entonces, la condición de vulnerabilidad de la mujer, sobre todo cuando es la propia Constitución Nacional la que determina la posición de grupo desaventajado de las mujeres (art. 75.23, cit.), y el deber que nos compete a los y las integrantes del Poder Judicial de todas las instancias, -consagrado en los arts. 2 inc. a), c), e), 3 inc. a), c), j) y k) de la ley 26.485- en cuanto esas normas imponen -entre otras– un abordaje diferenciado conocido como “juzgar con perspectiva de género”.

Con base en el marco normativo y teórico expuesto, luego de realizado el análisis del hecho y la prueba, en particular, calificando como fundamental el testimonio de la joven y el informe de la perito psicóloga, la Magistrada se explayó sobre el factor de atribución del daño, con sustento en la normativa del CCyCN y doctrina citada. Se probó que, la actora realizó un viaje organizado y avalado por el Instituto en compañía de la docente, expresó que “es claro que el hecho que la tuvo como víctima al regreso de dicho viaje se produjo mientras se encontraba bajo el cuidado y la órbita de garantía del establecimiento educativo, y en consecuencia el Instituto es responsable de ese daño por el factor de atribución objetivo de la responsabilidad que le cabe”. Respecto a la docente aclaró que el factor de atribución es subjetivo en tanto se acreditó la culpa y negligencia en su accionar, por lo cual ambas deben responder en forma solidaria.

Respecto a la relación de causalidad entre el daño y la conducta de las demandadas entendió que ello se acreditó considerando que, el establecimiento educativo tenía un deber de indemnidad o garantía respecto de la integridad de la alumna mientras se encontrara a su cuidado, en un viaje organizado/auspiciado por la institución, en base al criterio de responsabilidad objetivo mientras que el factor de atribución a la docente fue por incurrir en responsabilidad subjetiva. Que si el daño se produjo fue por no tomar los recaudos pertinentes para evitar la exposición a riesgos que no aparecieron ni como imprevisibles ni como impensados y que la actuación desaprensiva de la docente que acompañaba, permitió que el daño se produzca. “El hecho que un sujeto abuse de una mujer, menor de edad, no es un hecho imprevisible, basta con ver la cantidad de conductas de ese estilo que a diario se producen en nuestro país, para entender que no se trata de una situación impensada, imposible de prever. Y, obviamente, era evitable tomando los recaudos mínimos de cuidado de la menor, como era simplemente viajar en el asiento contiguo del colectivo. Por lo tanto, no se trata de un caso fortuito que exonere de responsabilidad al Instituto demandado”.

Finalmente, y habiéndose determinado la incapacidad psíquica sufrida por la joven, para cuantificar el daño moral ocasionado, hizo uso de la fórmula Méndez y citó doctrina que sustenta la teoría de los placeres compensatorios, incorporada en el artículo 1741 CCyCN.

  Caso 141