bannes ob genero
 
 

2. Derecho a la vida sin violencia

4. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva


Violencia económica y patrimonial

Acceso a Justicia y Debida Diligencia


CASO 140

“H. M.N. c C.D.M s/ Compensación económica”.

Sumario:

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada, fijando la compensación económica e imponiéndole las costas del proceso al demandado. Las Magistradas expresaron que, “La figura de la compensación económica tiene una naturaleza principalmente protectoria (…), se trata de un valioso mecanismo o herramienta jurídica incorporada con perspectiva de género a nuestro derecho positivo vigente”. Que, “La concepción de que las mujeres son quienes hoy resultan las destinatarias de los perjuicios económicos sobrevinientes a la ruptura o finalización de un vínculo de pareja no es una afirmación caprichosa ni tampoco un juicio de valor infundado” “El parámetro tomado en cuenta por la Jueza no fue cuestionado por las partes y, resulta adecuado a los fines de la cuantificación. Sin embargo, no resulta razonable considerar los valores históricos puesto que no se trata de indemnizar o reconocer valor a las tareas realizadas en el pasado sino de compensar el desequilibro actual”.

Síntesis:

Llegan las actuaciones a la Cámara para revisar el pronunciamiento de la Jueza que hizo lugar parcialmente a una compensación económica a favor de la demandante e impuso el pago de costas y la tasa de justicia, en autos. En el tratamiento de los agravios manifestados, no se discutió la procedencia de la compensación económica sino únicamente su cuantía y extensión. La actora impugnó la falta de actualización de las remuneraciones computadas para arribar a la suma fija y el demandado se agravió de las circunstancias tenidas en cuenta y el método utilizado para la cuantificación. En tal sentido, las Magistradas expresaron que, la cuantificación y la modalidad de pago de la compensación económica guarda estrecha relación con su finalidad y naturaleza jurídica, que esta figura incorporada al C.C. y C persigue "compensar" el menoscabo económico que la vida en común y su ruptura pudo haber provocado en uno de los cónyuges o convivientes, con el propósito de evitar que la nueva situación familiar consolide un perjuicio injusto. Citaron abundante Jurisprudencia. Así expresaron que, “La figura bajo análisis tiene una naturaleza principalmente protectoria y si bien se ajusta a todos los modelos de familias previstas en el marco de un derecho de las familias diverso, plural y democrático, deja en especial evidencia los roles rígidos que han tenido históricamente las mujeres y varones, brindando una solución de equidad cuando llega a su fin la comunidad de vida que se compartió, ya sea bajo el régimen jurídico del matrimonio o de la unión convivencial. (…) Es decir, se trata de un valioso mecanismo o herramienta jurídica incorporada con perspectiva de género a nuestro derecho positivo vigente, en tanto que se inserta en las medidas de acción positiva a las que se encuentra obligado nuestro país, según artículo 3° de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), mandato convencional habitualmente asociado a la persistencia en la sociedad de un sistema de distribución de roles y estereotipos rígido y tradicionales, muchas veces discriminatorios, que impacta de manera negativa mayormente en las mujeres”. Agregaron que, si bien el parámetro tomado en cuenta por la Jueza de primera instancia no fue cuestionado por las partes y resultó adecuado a los fines de la cuantificación, “no resulta razonable considerar los valores históricos puesto que no se trata de indemnizar o reconocer valor a las tareas realizadas en el pasado sino de compensar el desequilibro actual”. “Por tal motivo atendiendo las circunstancias particulares que justifican en este caso la procedencia de la compensación, resulta más razonable y equitativo fijarla en el pago de una suma mensual equivalente al salario vigente mínimo para la categoría más alta (supervisora), sin retiro, prevista en el régimen de casas particulares (…), por cada año de convivencia (14 años). Es decir, el demandado deberá abonar a la actora la suma equivalente a dicho salario, actualizada según los incrementos de la escala salarial, del 1 al 10 de cada mes, por un plazo de catorce (14) meses, en cuenta bancaria que la actora denuncie a tal fin” En relación con la forma en que se impusieron las costas en primera instancia, comunicaron que la pretensión de compensación económica solicitada por la actora prosperó y el demandado resultó, consecuentemente, vencido. Por ello, sostuvieron, corresponde que las costas de primera y segunda instancia sean impuestas en su totalidad al demandado vencido, las que incluyen la tasa de justicia.

  Caso 140