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Caso 133

“VF-T., V. s/ denuncia tentativa de homicidio s/Impugnación” Carpeta Judicial Nº 7851 OFIJU – Expte. Nº 06/2020 Cámara Penal Puerto Madryn

SUMARIO

La Cámara Penal por unanimidad, confirmó la sentencia condenatoria en los términos del artículo 80 inc. 1 y 11 C.P. (femicidio en grado de tentativa). Entendieron que se realizó una adecuada valoración del testimonio de la víctima que, entre otras cosas, acredita el contexto de violencia de género: “Estas circunstancias no sólo fueron corroboradas por las expresiones de la víctima. Depusieron sus amigas (…) quienes también dieron cuenta de diferentes situaciones que, aisladamente, -tal como pretende analizar el esmerado Defensor-, podrían resultar meras apreciaciones por parte de cada testigo, pero que, si se analizan de manera conglobada con el resto de las probanzas, indefectiblemente la solución que se debe dar al presente caso, es a la luz de lo establecido por la Convención de Belem Do Pará. El desarrollo habitual de la vida de T., a raíz de las presiones ejercidas por su pareja, con el afán de cosificarla, dan sustento al agravante.”

SINTESIS

La controversia del caso se centró en cómo ocurrieron los hechos y la intencionalidad del imputado de dar – o no- muerte a su ex pareja. El Tribunal Colegiado consideró probada la materialidad y dolo de D.J.H. en los términos sostenidos por el MPF y la querella, con fundamento en el testimonio de la víctima valorado a la luz de los restantes elementos probatorios e incidiarios, encuadrando la conducta del sujeto llevado a proceso en  los términos del artículo 80 incisos 1 y 11 del C.P. y lo condenaron a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO.

Contra dicha resolución se agravio la defensa del imputado, ejercida por el M.P.D., entendiendo equivocada la solución dada en cuanto a la materialidad del hecho, calificación jurídica y pena impuesta por una … “Errónea aplicación de la ley sustantiva. Valoración sesgada de la Prueba. Omisión de tratar prueba dirimente. Arbitrariedad de la sentencia”

Respecto al contexto de violencia de género, entre otros argumentos la Cámara sostuvo:

“A pesar de haber referido el Defensor, la dependencia que tenía D. J. H. hacia T. por sus limitaciones basadas en el idioma y haberse quedado sin vivienda propia; lo cierto es que la damnificada relató cómo transmutó la relación de pareja de algo casi idílico hacia una supremacía y dominación emocional por parte de él hacia ella, cuando comenzó a impedirle que atienda a clientes hombres, a frecuentar a sus amigas o asistir a lugares tal como hacía previamente a la relación de pareja, como ser, practicar gimnasia o concurrir a clases de tango. De ello, dieron cuenta sus amigas al testimoniar, M. B., M. de los A. L. y M. de las M. P.

Encuentra sustento también con el testimonio brindado en juicio por la Lic. R. quien realizara entrevistas psicológicas a la señora T., al que me refiriera anteriormente.

Cabe recordar también, que en el marco de las desavenencias que venían atravesando luego de decidida la separación, la señora T. inició acciones en el Juzgado de Familia que le valieron a D. J. H. una prohibición de acercamiento por treinta días, la que infringía e ingresaba al patio de la vivienda. Al momento del hecho que nos ocupa, hacía pocos días había vencido ese plazo.

Los tres Judicantes tuvieron demostrada con fundamento la agravante escogida. A modo de ejemplo, he de reseñar el voto del Dr. Orlando donde así lo explica: “Ha de surgir de los testimonios citados, la afectación psíquica que ha padecido la señora T. en el marco de su relación con el imputado, las limitaciones a las que se vio expuesta debido a la actitud del mismo, en cuando le impedía el normal desarrollo de sus actividades no solo laborales sino también vinculadas a sus prácticas habituales (baile, gimnasia) …. Ha quedado acreditado los efectos amenazantes por el temor generado que provocaban en la víctima los “silencios” y “miradas” de parte del imputado, los que la defensa ha intentado llevar a hábitos culturales propios de la nacionalidad del imputado, que claramente en el contexto de los mismos y relación existente entre ambos no se vincula con ello. Asimismo, lo han expresado las testigos cuando fueron consultadas al respecto, quienes asignaron la misma connotación que la víctima.

Esas afectaciones a su ámbito de autodeterminación, libertad, intimidad, etc, forman parte justamente a las que refiere el concepto de violencia definido por la Ley 26.485. Vid. fojas 112/3.” (Del voto de la Dra. Trincheri)

En relación a la valoración probatoria efectuada por el tribunal colegiado el Dr. Lucchelli dijo:

 “Los Jueces, para arribar a la certeza del caso, tuvieron presentes la comunidad de prueba producida en el Juicio. Partiendo de los dichos de la víctima, analizaron que la misma se explayó respecto a los antecedentes de la relación sentimental que la unió con su victimario, las razones por las que su pareja concluyó, los inconvenientes que surgieron con posterioridad, y el día del suceso, objeto del proceso.

(…)  Luego de efectuar el análisis concienzudo de la sentencia atacada, se destaca que este testimonio fue valorado a la luz del resto de las probanzas testimoniales, documentales y periciales, no hallando grietas en los dichos de la víctima, pudiendo denotar una declaración sólida, sin atisbos de mendacidad ni fabulación, arribando a la certeza positiva de lo ocurrido.

(…) nada tiene que ver el motivo que llevó a la ruptura de la pareja, y a instancias de quien resultó, con el hecho que se haya tentado un homicidio en el contexto de género.

De las probanzas arrimadas al debate, surge que de manera gradual y sutil el imputado fue eclipsando la libertad que gozaba la víctima –cercenando de manera paulatina el desarrollo de sus actividades, así como de sus relaciones de amistad-, siendo que, ya al final de la relación, su vida giraba en torno a las decisiones del imputado, bajo, tal vez, el pretexto de su limitación en el idioma, cuestión que a todas luces D. J. H. no tuvo la intención de modificar, todo ello en contra de la voluntad de la víctima, operando así como el disparador del cese en la relación que los unía, por parte de T.

Estas circunstancias no sólo fueron corroboradas por las expresiones de la víctima. Depusieron sus amigas –B. y L.- una de sus clientas –P.- quienes también dieron cuenta de diferentes situaciones que, aisladamente, -tal como pretende analizar el esmerado Defensor-, podrían resultar meras apreciaciones por parte de cada testigo, pero que, si se analizan de manera conglobada con el resto de las probanzas, indefectiblemente la solución que se debe dar al presente caso, es a la luz de lo establecido por la Convención de Belem Do Pará. El desarrollo habitual de la vida de T., a raíz de las presiones ejercidas por su pareja, con el afán de cosificarla, dan sustento al agravante.”

  Caso 133