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Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la Tutela judicial efectiva

Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica – violencia económica. Acceso a Justicia y Debida Diligencia


Caso 129

C., R. I.  s/homicidio agravado (Expediente n° 100748 - Año 2022. - Carpeta n° 2159 OJ Sarmiento – Superior Tribunal de Justicia - Sala Penal

 Sumario

          

Por mayoría el Tribunal resolvió calificar la acción desplegada por C. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del C. P. Del Voto disidente: “(…) el fundamento de la agravante prevista en el inc. 11 del Código Penal, radica en el enfoque de género, que visibiliza la violencia como parte de un patrón estructural que excede lo coyuntural. (…), además de que el sujeto activo es un hombre y la víctima es una mujer (siendo indistinto su género en la agravante por el vínculo), el crimen se perpetró en un determinado contexto de violencia de género. Que, en caso de no aplicarse el femicidio del inc. 11, resultaría velada la probada situación de violencia de género, reflejando la desigual relación de poder entre la víctima y el victimario. En ello se afinca el elemento diferencial y específico de la agravante bajo estudio”.

 

Síntesis:

El STJ, revisó la pena impuesta a R.I.C. condenado a la pena de prisión perpetua como autor responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra su cónyuge, y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género (Art. 80 inc 1° y 11° C.P.).

El Tribunal expresó que los jueces tuvieron por probados los hechos con la amplitud propia de la perspectiva de género, esto es además de la relación conyugal, el vínculo violento y asimétrico que unía a la pareja. Que, el condenado de manera deliberada acometió a su esposa en una zona vital de su cuerpo -la estranguló con sus manos-, provocando así su asfixia y predecible deceso. Que se acreditaron los elementos que requiere la figura prevista en el artículo 80, inciso 1° del Código Penal, la subordinación de G. a C. por medio de celos patológicos, control de sus actividades, violencia física, psicológica y económica y que esos padecimientos concluyeron con la muerte violenta de la víctima, quien fue estrangulada por el imputado, hasta provocarle su deceso por asfixia.

Del voto en disidencia: “(…)  sin perjuicio de la correcta subsunción, al caso del artículo 80 inciso 1ero del Código Penal; el artículo 80 inciso 11 del mismo digesto requiere una nueva interpretación a la luz de normativa internacional y en clave constitucional”.

En tal sentido, la Magistrada expresó que “El desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belén Do Pará”. Lo que, “comienza a proyectarse en los distintos precedentes jurisprudenciales en base a una interpretación armónica de la normativa vigente desde el enfoque de género como herramienta de análisis, que permite observar de modo crítico, la afectación diferenciada de las mujeres frente a los hombres, especialmente en el femicidio, Que ello “habilita la aplicación de ambas agravantes y, de este modo, se plasma la situación desaventajada de las víctimas, y de la Sra. G. en particular”.

Que, cabe recordar que el derecho no es ajeno al tipo de construcción social imperante en el que la violencia contra las mujeres persiste en base a patrones socioculturales discriminatorios y ha contribuido, en muchas oportunidades a su sostenimiento -por acción u omisión- no obstante, citando doctrina agregó que, “admitir que el discurso jurídico ha legitimado las relaciones de poder existentes no implica negar el rol transformador que éste puede cumplir. Al contrario, esta idea reconoce la potencialidad del derecho para deconstruir las categorías jurídicas y las normas existentes, develando las implicancias escondidas, y para formular y aplicar normas que expresen de modo más genuino los valores, intereses, objetivos y modalidades de acción involucrados en cada caso”.

Finalmente entendió que, tal como lo hicieron los jueces del juicio y los revisores, debía ser convalidado el encuadramiento legal del accionar de C., en la figura de homicidio agravado por haber sido cometido contra su-cónyuge, y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, en concurso ideal (artículos 80 incisos 1 y 11, y 54 del Código Penal).

Por mayoría el Tribunal resolvió calificar la acción desplegada por C. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo, confirmando los lineamientos ya sentados por el Tribunal en los precedentes, («R., D. V.…», «V.V.S....», y «M., R.H....»).

 
 
Caso 129