bannes ob genero
 
 

 

Derecho a la vida sin violencia. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 

Violencia física - Violencia psicológica - La víctima en el proceso 
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Caso 121

 

SUMARIO: "L., J.A. s/violación de domicilio y amenazas". Tribunal Unipersonal. Circunscripcion Comodoro Rivadavia

El Tribunal unipersonal expresó, en el presente caso, que el conflicto entre las partes fue resuelto dado que las disculpas brindadas por el imputado y aceptadas por la víctima, deben interpretarse como una reparación, en los términos del art. 48 CPP. Aclaró que normativamente la conciliación se prohíbe en el marco de casos de violencia contra las mujeres, porque importan un mecanismo de banalización y de invisibilización de la violencia que, si bien la prohibición tiene su razón de ser en esta premisa, ello no implica que la respuesta deba ser punitiva, sino que debe priorizarse la obligación estatal de reparar, invocando el Art. 7 inc. g de la Convención de Belém Do Pará.

 

 

SÍNTESIS: "L., J.A. s/violación de domicilio y amenazas"

La presente causa se inició con un control de detención y apertura de la investigación por el hecho imputado a J.L. y que fuera calificado por el Ministerio Fiscal como constitutivo de amenazas simples (Art. 149 bis, primer párrafo, primer apartado, y 45 del CP.).

En virtud de presentaciones realizadas durante la etapa de investigación se llevó adelante una audiencia en la cual los representantes de los Ministerios Públicos, informaron que se arribó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, motivo por el cual solicitaron la homologación del mismo en los términos del art. 47 CPP. conforme la consensuado entre la víctima y el encausado, solicitando se dicte el sobreseimiento total y definitivo de este último por el hecho investigado.

La Magistrada hizo un análisis de lo acontecido en la fecha del hecho, relato de la víctima, detalles de la intervención policial, testigo y en particular el seguimiento realizado después del episodio informado por el Ministerio Fiscal, esto es entrevista policial solicitada mediante oficio y realizada en el domicilio de la víctima. Asimismo, el informe de la Lic. L.G. del SAVD de la que surgió que desde la última intervención y a la fecha del informe no se observaron indicadores de vulnerabilidad importantes o factores de riesgo que los lleve a solicitar algún otro tipo de intervención por parte de ese Servicio. La Magistrada destacó del informe en particular lo expresado por la víctima, quien manifestó que “no deseaba tener ningún vínculo o contacto con el denunciado, que ello le está permitiendo comenzar una vida diferente y estable, y solicitó la posibilidad de que la causa no continúe al verse movilizada cada vez que se hace referencia a esta". Agregó que a fin de evitar la revictimización se comprenden los motivos por los cuales la Sra. G. no concurrió a esta audiencia. Que, en efecto, la Sra. G. no solo tenía al momento del hecho el derecho de vivir una vida libre de violencia, tal como lo indica la Ley 26.485, sino que nadie tiene derecho a continuar afectando ese derecho.

A todo efecto, se acompañó el acuerdo conciliatorio al que arribaron en las Oficinas del Servicio de Soluciones Alternativas de Conflicto del Ministerio Fiscal con la debida intervención de la Defensa del traído a proceso.

La Magistrada analizó los términos de la presentación e hizo una valoración de la prueba aportada. Luego de expresar que no compartía el instituto de la conciliación para clausurar el proceso como respuesta estatal, consideró adecuado en este proceso una interpretación en línea con el principio pro homine, de ultimo ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la responsabilidad estatal o la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva sino a la búsqueda de  medidas alternativas, las que deben estar, dijo, dentro de los parámetros estipulados no solo en la Ley Nacional 26.485  de orden público, sino a las convenciones y tratados.

En sus argumentos destacó el Art. 44 de la Ley XV N° 26, invocado por el Ministerio Fiscal, el que hace remisión al Art. 10 de la misma norma. Asimismo, citó en abono el Informe Hemisférico N° 02/2012 del Mesecvi en el que el Comité de Expertos/as "...insisten en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver casos de violencia contra las mujeres. De igual manera el artículo "Medidas Alternativas a la prisión y violencia de género” de la Dra. Di Corleto y en igual sentido citando a la Dra. Ileana  Arduino respecto a la posibilidad de aplicar medidas alternativas, aunque descartando la conciliación, explicitando esta autora que en la Recomendación general N° 35 sobre la violencia por razón de género que actualiza la Recomendación general N° 19 reenvía a la Recomendación N° 33, señala que es deber del Estado <<velar por que la violencia en razón del género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación>>, y agrega inmediatamente después que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y su implementación debe estar precedida de evaluaciones serias y especializadas, que garanticen adecuadamente el consentimiento y despejen la concurrencia de riesgos para las víctimas y sus familias.

Dicho esto, la Magistrada advirtió que, en este caso, se arribó a una forma de reparación por parte del Estado a favor de la Sra. G., que volver a  citarla  y resolverlo de otra manera, importaría una circunstancia de revictimización, y que no era esta la pretensión del Tribunal y las operadoras judiciales. Finalmente dejó asentada su postura reinterpretando las disculpas del imputado como un modo de reparación, porque ya no existía ningún tipo de afectación en la intimidad, privacidad o en las actividades habituales que desarrollaba la sra. G., de acuerdo a lo que surgió del informe y ello, distinguió la Magistrada, se traduce en la carencia de indicadores de vulnerabilidad en los términos de las Reglas de Brasilia. Por lo expuesto sobreseyó al Sr. L.  conforme las previsiones del art. 285 inc. 8° del CPP, en los términos del art. 48 CPP., posible, por las particulares circunstancias del caso, en tanto la víctima pudo recuperar la tranquilidad en su vida. 

 
 
Caso 121