bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
 Violencia económica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia  -Prueba

Caso F.E.

“F., E. c/ P. C., R. s/ Compensación económica” (Expte. Nº 607/2018). Juzgado de Familia Circunscripción Judicial Rawson. 

SUMARIO. 

En el proceso de compensación económica promovido por una mujer que dio por finalizada su unión convivencial, la jueza razona en torno a “la desigualdad estructural que atraviesan las mujeres en las relaciones de pareja, desigualdad que se agudiza en la faz patrimonial… Una vez sobrevenido el quiebre de una relación amorosa suele darse un agravamiento de la violencia económica y patrimonial, y en general es el hombre quien toma el control completo de las finanzas, le niega a su mujer el acceso a tener dinero en efectivo, condiciona sus gastos, se apropia de bienes patrimoniales. (…) La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción."

 

SÍNTESIS

 

En el caso la actora promueve acción de compensación económica en razón al patrimonio producido durante la unión convivencial en un plazo de 16 años. En este sentido, justifica la promoción de la acción en torno a los trabajos de cuidado y crianza de las hijas de su ex pareja como así también a otros familiares y que, de forma paralela dichos trabajos han permitido que el demandado progrese sustancialmente en materia económica durante los años de relación.

            La jueza reajusta la calificación de la acción, por cuanto que “…La unión convivencial no genera los mismos efectos que el matrimonio; por eso, el Código Civil y Comercial no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes para las uniones convivenciales, sino que, a falta de pacto, la propiedad de los bienes se conserva dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron. Justamente, por esa razón, la norma deja a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa u otros.”. De este modo, plantea que “…esta demanda no pretende técnicamente una compensación económica, pues el fundamento de la acción y la prueba producida no versó sobre los requisitos que habilitan la procedencia de dicha institución jurídica, sino que se refieren a la división de los bienes habidos durante la unión convivencial. Si la unión convivencial no presume un régimen de comunidad, pero la realidad muestra que la realización de un proyecto de vida en común implica desplazamientos patrimoniales, entonces, el enriquecimiento sin causa, mencionado en la misma norma, debe ser el instrumento que evite el despojo de las personas en situación de vulnerabilidad…”

            En la órbita del análisis desarrollado por la Magistrada, esta procede a analizar con perspectiva de género.

 

            “Decidir un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente. En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad entre los miembros de una pareja y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas.”

“… estoy compelida a juzgar con perspectiva de género, concepto que surge como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-), y modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5.a, CEDAW).”

 

“Aquí la actora ha probado la comunidad de vida, el proyecto común, que la sede de la pareja fue su vivienda personal, que ha trabajado durante todo el tiempo en que se mantuvo la convivencia, que cuidó a las hijas de su compañero, que alojó a familiares y allegados de su compañero, que el Sr. P.C. creció económicamente durante la convivencia con la Sra. F. Y el Sr. P.C. debería haber demostrado que el dinero invertido en sus inmuebles fue únicamente aportado por él, o que era dinero que hubo adquirido antes de iniciar la relación con la actora, pero no lo hizo. Ello sucede en el marco de las representaciones culturales que sostienen que el varón debe ser el proveedor en la familia, que es él quien gana el dinero, quien debe administrar los bienes que se adquieren con el fruto de “su” trabajo, descalificando el rol femenino en la comunidad familiar”

 

 

 
 
Caso F.E.