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1. Derecho a la vida sin violencia

2. Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad

 

Violencia sexual - Acoso sexual 

 Caso: O.D. C.

SUMARIO: 

“PROVINCIA DEL CHUBUT c/ C. O.D.”  Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple. Tribunal Unipersonal. Esquel

La Magistrada valoró que en los hechos por los que se encontró penalmente responsable del delito de Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple a C., se violentaron los derechos de una víctima atravesada por una multiplicidad de factores que incrementaron su vulnerabilidad. Con cita en normativa Internacional afirmó que las conductas perpetradas por el acusado infringieron la más básica y elemental protección de quienes transitan la infancia, los que, por su particular vulnerabilidad, han sido merecedores de cuidado, protección y asistencia especiales a través de diversos instrumentos normativos.

Afirmó que el acusado entabló el contacto con la víctima y comenzó a desplegar una serie de conductas para ganarse la amistad y confianza de la misma, para finalmente, como consecuencia del contacto, lograr la finalidad perseguida, llegando a la ejecución de al menos un delito que atentó de manera concreta y real contra la libertad sexual de la niña.

 

SÍNTESIS: O.D. C.

C. fue hallado responsable del delito de “Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple y condenado a una pena de 2 años y 4 meses de ejecución condicional más el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas la de realizar tratamiento psicológico en el ámbito público y/o privado con la finalidad de abordar aspectos de su personalidad que hayan resultado relevantes para la comisión de los hechos por los que fue condenado.

En cuanto al encuadre típico, la Magistrada interviniente, estimó que el accionar de los hechos probados deben ser subsumido en el molde típico del art. 131 -grooming- y 119 1er. párrafo del Código Penal -abuso sexual simple-, dos hechos que concurren materialmente entre sí.

En base a la doctrina citada en la sentencia expuso que, la expresión grooming o child grooming “hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objeto de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño/a y poder abusar sexualmente de el/ella”. Que “el delito se satisface con la mera conducta de “contactarse”, “relacionarse”, “comunicarse” con un menor de dieciocho años, a través de los medios tecnológicos existentes y con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual, sin que el tipo penal requiera de acto material alguno –ni previos, ni ulteriores a la acción básica”.

Expresó además que,  el castigo de esta conducta responde a sugerencias e instancias internacionales que sirvieron de antecedentes, con la finalidad de otorgar mayor protección a los menores de edad que utilizan las tecnologías de la información y comunicación, frente a los adultos que pretenden contactarse con ellos con fines sexuales y  que no caben dudas que en la actualidad el uso de las nuevas tecnologías (telefonía celular, computadoras con acceso a internet, redes sociales, whatsapp, etc) ha permitido y facilitado que los niños, niñas y jóvenes aprendan, busquen información, investiguen, se comuniquen con familiares y se relacionen con amigos. No obstante, ello, estas herramientas pueden tornarse peligrosas especialmente para este grupo etario de personas que merecen especial tutela en consideración a su desarrollo evolutivo y su consecuente vulnerabilidad. Estas han sido las razones por las que en nuestro país se han aprobado una serie de leyes relacionadas con menores, a fin de otorgar a los niños y niñas una protección especial.

Que en consonancia con esta preocupación de implementar acciones concretas que garanticen la protección de niños, niñas y adolescentes contra la grave violación de sus derechos y dignidad, el legislador argentino a través de la ley 26.904 de 2013 incorporó el art. 131, conocido internacionalmente como grooming o child grooming, dentro de la nómina de “Delitos contra la integridad sexual” contenida en el Libro II, Título II del Código Penal.

Asimismo, que la incidencia de la condición de mujer de la víctima adquirió también trascendencia a partir de la obligación asumida por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belém do Pará de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art.7, b).

Que se probó en debate que, una vez entablado el contacto el acusado comenzó a desplegar una serie de conductas para ganarse la amistad y confianza de la niña, hasta que como consecuencia de ello logró la especial finalidad perseguida, llegando a la ejecución de al menos un delito que atentó de manera concreta y real contra la libertad sexual de la víctima.

 

Sentencia O.D.C.