bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la vida sin violencia
2. Derecho a la tutela judicial efectiva
3. Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad
 

Violencia Sexual / Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba- La víctima en el proceso / - Niñas y Adolescentes/obligaciones de los Estados

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Caso H.G.R.

SUMARIO: 

“G.,A.E. S/ DCIA. ABUSO SEXUAL HIJA MENOR.”. Tribunal Unipersonal. Comodoro Rivadavia

R. fue condenado en acuerdo de Juicio Abreviado por el delito de “abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima”. La Magistrada estimó que quedó acreditado la materialidad y autoría del imputado, que el impulso de acción de instancia privada quedó demostrado con la denuncia penal de la madre y representante legal de la joven, continuada por la joven ante la Fiscalía y que, la prueba producida le permitió confirmar que la niña era una adolescente que fue “seducida”, por el acusado por un largo período de tiempo a través de mensajes insistentes, previamente en tono amistoso aprovechando que se conocían.Con fundamento en normativa y jurisprudencia internacional expresó que los abusos perpetrados configuran violencia por razón de género por haberse aprovechado de esa situación de ventaja.

SÍNTESIS: H.G.R.

En oportunidad en que debía sustanciarse la audiencia preliminar, las partes hicieron saber que habían arribado a un acuerdo de Juicio Abreviado. El Ministerio Fiscal relató el hecho atribuido al imputado a tenor de la acusación fiscal, conducta que fue calificada como abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (cinco hechos).

La Sra. Fiscal fundamentó el acuerdo en las evidencias colectadas en el legajo que acreditaban los extremos fácticos, particularmente destacó que se trató de un caso en el que la progenitora ni bien tomó conocimiento de lo sucedido, cuando la niña era menor, inmediatamente denunció al imputado al advertir la relación sexo afectiva clandestina y asimétrica con su hija que inició utilizando como medio la seducción. Fue la propia víctima quien después de cumplida su mayoría de edad promovió la acción.

Los términos de dicho acuerdo fueron puestos en conocimiento del imputado, quien asistido por su defensora manifestó su adhesión a la adecuación del proceso al "juicio abreviado", prestando su conformidad al hecho atribuido, a la calificación legal, al monto y tipo de pena propuestos por el Ministerio Público Fiscal; admitió su culpabilidad en el hecho y pidió disculpas a la joven.

La Magistrada estimó que quedó acreditado la materialidad y autoría del imputado, que el impulso de acción de instancia privada quedó demostrado con la denuncia penal de la madre y representante legal de la joven, continuada por la joven ante la Fiscalía y que, la prueba producida le permitió confirmar que la niña era una adolescente que fue “seducida”, por el acusado por un largo período de tiempo a través de mensajes insistentes, previamente en tono amistoso aprovechando que se conocían. La joven siempre sostuvo que aceptó mantener relaciones sexuales con un hombre 18 años mayor que ella.

Con fundamento en las Reglas de Brasilia (19) en relación a la Recomendación N° 33 de la CEDAW y fallos de la Corte Interamericana expresó que la niña en su doble condición de adolescente y menor de edad se encontraba en situación de vulnerabilidad, y que el imputado fue autor responsable del abuso sexual facilitado por la situación de inmadurez sexual de la joven, lo que configuró violencia por razón de género.

Con cita de del Fallo CSJN, Autos: “S., J. M. s/ abuso sexual, el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la aplicación del principio de debida diligencia reforzada y el Caso “ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al consentimiento viciado en razón de la edad de la niña,  lo que le impidió por largo tiempo conocer el alcance de las intenciones del imputado,  se refirió al aprovechamiento de la inmadurez sexual de la damnificada utilizando la seducción como modalidad comisiva (art. 120 primer párrafo C.P.).

En este sentido afirmó que la actividad desplegada por el imputado constituyó violencia sexual  en los términos previstos por el Art. 4°  de la Ley Nacional N° 26.485  de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a la que la Provincia del Chubut adhirió  mediante la Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26,  el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará el que tiene dicho que “la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos”. Destacando además el art. 9 de la Convención de Belém Do Pará vinculado a la adopción de las medidas que los Estados Parte deben cumplir teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de manera complementaria la Convención de los Derechos del Niño.

Se homologó el acuerdo de Juicio Abreviado arribado entre las partes y en consecuencia R. fue condenado a tres años de prisión de cumplimiento en suspenso más el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas por el mismo plazo.

 

CASO H.G.R.