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4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia

Caso C., S. E.

SUMARIO 

C., S. E. c/ C., A. J. S/ Incidente de modificación de convenio en Autos...(Expte N°269/2014) – Juzgado de Familia Nro. 1 – Circunscripción Esquel (Sentencia parcialmente modificada en 2da. Instancia)

Fundada en el C.C. y C., doctrina y jurisprudencia el resolutorio hace foco en el aporte de contenido económico que tienen los trabajos de cuidado realizados por la madre del menor que tiene a su exclusivo cuidado al niño: “Esta obligación recae en forma igualitaria sobre ambos progenitores, lo que no significa que sus aportes y contribuciones sean equivalentes, en tanto desde el sistema jurídico se valida que sean reconocidos los roles que cada uno desempeña en el grupo familiar. Esto significa que…, pueden llegar a realizar sus aportes, pero de distinta manera. Numerosa doctrina y precedentes jurisprudenciales (…) toman en consideración la convivencia con el niño o niña, cuando ella se traduce en cuidado exclusivo e implica un valor invisibilizado como trabajo, y por ende, como aporte al deber alimentario.”

 SINTESIS

El caso de una mujer que se ocupó desde el nacimiento del hijo de su cuidado personal, de modo exclusivo, en tanto que el padre efectuaba un aporte económico, acordado años antes, consistente en el 15% de sus ingresos como empleado público, fue llevado a conocimiento de la magistrada ante la necesidad de incrementar la cuota por asistencia alimentaria.

El resolutorio visibiliza el trabajo de cuidados de la madre y asigna un contenido económico de los mismos.

“Esta obligación recae en forma igualitaria sobre ambos progenitores, lo que no significa que sus aportes y contribuciones sean equivalentes, en tanto desde el sistema jurídico se valida que sean reconocidos los roles que cada uno desempeña en el grupo familiar. Esto significa que ambos progenitores, pueden llegar a realizar sus aportes, pero de distinta manera. Numerosa doctrina y precedentes jurisprudenciales sin desconocer la igualdad de deberes impuesta a ambos progenitores, toman en consideración la convivencia con el niño o niña, cuando ella se traduce en cuidado exclusivo e implica un valor invisibilizado como trabajo, y por ende, como aporte al deber alimentario. Esta mirada, a la que se adhiere, implica reconocer que la dedicación personal a la cotidiana tarea de la conducción doméstica, constituye un trabajo no remunerado, y en el contexto de la responsabilidad parental, un cumplimiento del deber alimentario.

-   El art. 660 del CCyC prevé que: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que

ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Con esa norma, lo que se busca es una corrección de la asimetría estructural que conduce a la sobrecarga femenina en la función de cuidado, aunque nada obsta a que se aplique a cualquiera de los progenitores. Constituye una pauta para mensurar el aporte alimentario y no puede ser interpretada automáticamente, pues ha de analizarse en conjunto con la realidad familiar y económica de ambos linajes de modo tal de contribuir a que niñas y niños gocen de similares condiciones con independencia en el lugar en que residan más tiempo o incluso, igual tiempo.”

“ (…) Con ese aporte pretendo en definitiva justificar la postura que asumiré para determinar el monto adecuado de la cuota alimentaria, en tanto consideraré la edad del niño, sus actividades escolares y las extraescolares que pretende realizar (pileta-futbol) y el aporte que realiza la progenitora en el cuidado diario, altamente superior al desplegado por el progenitor, pero además, y en esto quiero ser enfática, porque tiene contenido económico y no se trata de un deber derivado de la parentalidad.”

(…) “El art. 659 del CC y C de la Nación prevé: “… Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.” La Cámara de Apelaciones local se pronuncio en estos términos: “En el juicio por alimentos tanto el actor como el demandado están obligados a aportar los medios de prueba necesarios para un mejor conocimiento de las circunstancias fácticas del caso y el juez interpreta y valora la prueba, las presunciones y la conducta de las partes durante el proceso. La fijación de la cuota de alimentos es materia librada al “prudente arbitrio judicial”, ya que son amplias las facultades que tiene el juez para determinarla. No existen parámetros rígidos y la proporcionalidad entre el sueldo y la cuota no puede encasillarse sólo en fórmulas o cálculos crematísticos, ello por cuanto en materia alimentaria el juez de primera instancia puede apartarse relativamente de lo pedido por las partes, pero esa facultad no es absoluta; adviértase que deben fijarse los alcances de ese apartamiento en cada caso concreto”