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1.Derecho a la vida sin violencia.
2. Derecho a la tutela judicial efectiva Femicidio 

Violencia física - Violencia psicológica – Acceso a justicia y debida diligencia.

 


Caso C.H.M.

SUMARIO: C. H. M. Femicidio en grado de tentativa e incendio


La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia confirmó parcialmente el fallo del Tribunal de mérito, recalificó el hecho imputado a C. en el delito de lesiones leves doblemente agravadas, revocó la absolución en relación al homicidio agravado en grado de tentativa y dispuso el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio sobre este último hecho y para la cesura de pena del delito recalificado.

Con cita del fallo “C., R.I. s/homicidio agravado” Exte. 100748/2021, la sentencia destacó que el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belém do Pará.

 

SÍNTESIS: C. H. M. Femicidio en grado de tentativa e incendio.

El Ministerio Fiscal interpuso impugnación extraordinaria contra la decisión del Tribunal de mérito que condenó a   H. M. C.  a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor responsable del delito de lesiones leves en concurso real con el delito de tenencia de material pornográfico que involucra a menores de trece años de edad y lo absolvió por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso ideal con incendio intencional con peligro común para los bienes, agravado por ocasionar peligro de muerte para varias personas. Se agravió el acusador en la absolución por los cargos más importantes, manifestando que se trató de una sentencia arbitraria que descontextualizó la prueba del juicio y aplicó erróneamente la ley penal al no hacer lugar a las agravantes del Art. 80 inc 1° y 11° del C.P.A.

La Sala Penal resolvió confirmar parcialmente el fallo del Tribunal de mérito, recalificar las lesiones como doblemente agravadas, y revocar la absolución dictada a favor de C. en relación al delito de homicidio agravado por haber sido perpetrado contra una mujer con la que mantuvo una relación de pareja, con alevosía, por un medio idóneo para crear un peligro común, mediando violencia de género, en grado de tentativa, y que resultara víctima V.

En sus votos señaló que: “(..) el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal requiere una nueva interpretación a la luz de normativa internacional y en clave constitucional. (…) que el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belém do Pará”. Que “(…) el término “violencia de género” es un concepto normativo extralegal del tipo penal, que remite al artículo 4° de la ley 26.485 que requiere una “relación desigual de poder” en los términos definidos por el decreto 1011/10”.

Reparó también la Sala Penal que los magistrados limitaron su labor interpretativa a una sola fuente para determinar la configuración de la agravante incluida en el inciso 1° del artículo 80, dejando fuera del marco de protección otras relaciones interpersonales: “Los requisitos de publicidad, notoriedad, estabilidad, permanencia, convivencia, proyecto de vida en común, que mencionaron son propios de otra rama de la ley para definir a la unión convivencial –artículo 509 C.C.C.N. (…)El artículo en cuestión regula las ‘uniones convivenciales’ y nada dice del término ‘pareja’, que es el que interesa a los fines del art. 80 inc. 1° del C.P. Agregando que “Los antecedentes parlamentarios de la ley 26.791 demuestran la dimensión que le quisieron dar a este concepto, el cual resulta más amplio que el referido en el Código Civil. Y en el caso en estudio, quedó debidamente acreditada la relación sentimental entre V. y C.

Con cita de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Normativa Nacional, así como de la Convención de Belén do Pará, la Sala Penal entendió que el Tribunal de mérito aplicó indebidamente la ley sustantiva y no consideró el plexo probatorio ventilado en el debate.  “(…) los jueces analizaron los tres hechos imputados a C. como compartimentos estancos. El tribunal no solo escindió los sucesos, sino que los descontextualizó de la problemática de la violencia de género. La bofetada infringida horas antes del incendio, así como la tenencia de material pornográfico por la cual C.M. fue condenado, debieron ser puestas en relación, ya que, a simple vista, guardan correspondencia con el flagelo de la violencia de contra las mujeres y exhiben el estereotipo patriarcal”.

La sentencia destacó que el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos desde la perspectiva de género, impone adoptar todas las acciones y esfuerzos de interpretación armónica que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Argentina, ya sea respecto de aquellas genéricas dispuestas en la Convención Americana, tanto como la obligación reforzada a partir de la vigencia de la Convención Belém do Pará.


Sentencia CHM