bannes ob genero
 
 
1.  Derecho a la vida sin violencia
2. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia Laboral - Violencia sexual / prueba-Acceso a justicia y debida diligencia

Caso P., V.M.


SUMARIO: “Provincia del Chubut c/ P., V.M”. Sentencia de primera instancia (24/08/2022) – No firme .

Con fundamento en normativa, doctrina, jurisprudencia Internacional y Nacional y la ley N° 27580 que ratificó el Convenio 190 OIT, la Magistrada condenó a P., V.M. a un año de prisión de ejecución condicional por considerarlo responsable del delito de Tentativa de Abuso sexual simple en el marco de una relación laboral. “El caso juzgado constituye sin dudas un caso de violencia sexista ocurrida en el marco de una relación laboral, que, como tal, constituye una manifestación de las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, en la cual las mujeres resultan más afectadas por su situación de discriminación y subordinación social, siendo los agresores mayoritariamente de sexo masculino”.  (…) “desde la perspectiva del especial análisis que cabe dar a la prueba en este tipo de delitos, un único testimonio –si está correctamente valorado y motivada su credibilidad-, tiene virtualidad procesal para contrarrestar la presunción de inocencia del imputado”.

SÍNTESIS: Caso P., V.M.

El Ministerio Fiscal   en virtud de lo acontecido en el desarrollo del juico y el principio de objetividad, readecuó la calificación jurídica del hecho traído a juzgamiento como constitutivo del Delito de Abuso sexual simple tentado, en el marco de una relación laboral.

En su alegato se refirió a la postura adoptada por la empresa frente al conflicto y calificó al entorno como encubridor, facilitador y permisivo frente a lo que ocurría. Valoró la declaración del imputado, habló de la evidente asimetría de poder entre ambos y de los estereotipos misóginos con los que se interpretó la conducta de la víctima. En cuanto a la a la tipicidad precisó que en el caso existió “abuso intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad y poder, sorpresa al momento de abordar a la víctima”.

Por su parte la Defensa precisó que, “(…) la patronal puso el dinero y acá se terminó el problema, le ofreció una suma de dinero a F., le ofreció una salida laboral y con ello se extinguió la relación laboral”.

La Magistrada interviniente expresó que se trató de un hecho de presunto abuso sexual perpetrado por parte de un hombre en perjuicio de una mujer en el marco de una relación laboral y que  por imperativo legal, para su juzgamiento,  deben ser considerados instrumentos internacionales  refiriéndose  a la CEDAW, la Convención de Belem do Pará, el Convenio 190 suscripto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Ley 27580, la Recomendación N° 206  y la Ley N° 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, siguiendo el método de valoración vigente en el actual sistema procesal.

Analizó minuciosamente el plexo probatorio, el que consistió en la declaración de la única testigo – víctima del hecho denunciado-, de las profesionales en psicología intervinientes y de los empleados del lugar de trabajo donde se desarrollaron los hechos. “Resulta importante resaltar que desde la perspectiva del especial análisis que cabe dar a la prueba en este tipo de delitos, un único testimonio –si está correctamente valorado y motivada su credibilidad-, tiene virtualidad procesal para contrarrestar la presunción de inocencia del imputado”.

Destacó que N.S.F. declaró en el juicio bajo juramento de ley y que su relato persistió en el tiempo. Valoró que tal como lo confirmó la Lic. M. (perito de parte de la Defensa) “al leer textual el contenido de la denuncia, el escueto relato oportunamente aportado por la joven ante la Cría. De la Mujer, coincidió con la escena narrada a las peritos psicólogas” y que “ello es así, a criterio de quien esto escribe, a pesar de la denominación de “acoso sexual y maltrato laboral” utilizada por N. al responder sobre la connotación que para ella tuvo el hecho denunciado”. Agregó que los testimonios brindados por lo compañeros de trabajo le impresionaron sinceros en cuanto a que no vieron ni escucharon nada el día del hecho, que si bien quedó claro que no fueron testigos presenciales del evento que se juzga, “dio la sensación de que tenían información indirectamente relevante al objeto de este juicio, a la que tildaron de “comentarios/rumores” para sortear el escollo de referirse a ella, logrando de este modo permanecer indiferentes ante el conflicto suscitado, evitando sobre todo perjudicar a su jefe”. Y que ello coincide con lo que en definitiva afirmó el acusado: “lamentablemente nadie puede asegurar que esto haya pasado, pero tampoco que no sucedió …”.

Dijo además que,No pone en crisis la confiabilidad del testimonio de N. F., las circunstancias apuntadas por el acusado y su defensor, en relación a que, siendo un hecho tan traumático, no se explica cómo la joven no llamó a nadie para que la ayudara en ese momento, no reaccionó inmediatamente, estuvo tres días concurriendo a trabajar sin decir nada…”  destacando que “Estas manifestaciones ponen en evidencia los prejuicios y estereotipos que rodean a este tipo de casos, en los que se exige a la víctima se comporte de un modo como “debería” comportarse alguien que ha sido víctima de un hecho de estas características”. Que, del análisis integral de todo el material probatorio producido por las partes, la versión de los hechos traída por la víctima y sobre la que se construyó la teoría del caso fiscal, logró imponerse con el grado de certeza, descartando de este modo la defensa ensayada por el acusado en cuanto a que los hechos no ocurrieron y que la joven mintió al denunciar.

La Magistrada concluyó que, el caso juzgado constituyó, sin dudas un caso de violencia sexista ocurrida en el marco de una relación laboral, que, como tal, constituye una manifestación de las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, en la cual las mujeres resultan más afectadas por su situación de discriminación y subordinación social, siendo los agresores mayoritariamente de sexo masculino.

 


 
Sentencia P., V.M.