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Derecho a la vida sin violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva

violencia fisica - Femicidio/ acceso a justicia y debida diligencia

 

 

Caso: "Pcia. del CHUBUT c/O., E. E. Colegio de Jueces de la ciudad de Esquel

Sumario:

La Magistrada integrante del Tribunal hizo una valoración conforme estándares internacionales en materia de género vinculado a los hechos y la prueba. Señaló que  la importancia concreta de establecer si hubo o no un femicidio, radica en la necesidad de tomar posición y emitir un  mensaje del Poder Judicial claro ya que en caso contrario, se estarían favoreciendo conductas machistas reprobables anexando violencia institucional contra las mujeres en general y en especial, hacia los familiares de la víctima, todo ello en contra de lo que la normativa vigente manda. Por esa razón expresó la necesidad de   realizar una evaluación contextual  y valorar la prueba con Perspectiva de Género.

Es posible afirmar que “las conductas de O. respondieron a los patrones socioculturales de la sociedad patriarcal que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”.

Síntesis:

Para la Fiscalía se trató de un homicidio calificado por el vínculo con la víctima, por tratarse de un hecho de violencia de género y por su comisión con el empleo de un arma de fuego (Arts. 45,  80 inc. 1º y 11º C.P). Para acreditar la violencia de género reprodujo prueba pericial, testimonial y documental. Hizo mención al  contexto de Violencia, estereotipos de género, desigualdad de poder entre víctima y victimario,  prejuicios y prácticas de control sobre la víctima así como prejuicios en el contexto relacional.

La Defensa negó el femicidio y adujo a favor de su pupilo que el hecho se desarrolló en estado de emoción violenta. Se intentó justificar el accionar en el marco social del imputado, señalando la pérdida de su padre, ideas suicidas, celos y  consumo de alcohol, destacando que esto  último, empeoró con el abandono de la víctima.

La Magistrada realizó una cronología de los acontecimientos vivenciados, antecedentes personales de la pareja, entorno familiar y social del victimario y de las declaraciones de los profesionales intervinientes testigos en el debate.  Citó doctrina, la Convención de Belén Do Pará, la Ley 26485, y a la luz de estos instrumentos afirmó que el caso no genera dudas que se encuadró en un femicidio. Afirmó que “el imputado sometía a la víctima a una relación de sumisión, hostigamiento, maltrato y dominación. Que el día del hecho decidió matarla porque no podía doblegar su decisión de mantener la separación”  y que es posible afirmar que su conducta  respondió “a los patrones socioculturales de la sociedad patriarcal que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”.

Sobre la calificación Jurídica, en relación al femicidio, uno de los Magistrados sostuvo que, “el Art. 80 inciso 11°,  protege el bien jurídico vida, pero en un contexto particular en el que existe discriminación y una relación de poder, de subordinación en el cual el autor incurre en actos de violencia que tienen a la mujer como destinataria. Siendo parte de los elementos del tipo objetivo, que quedan contenidos en la expresión "mediare violencia de género”. Sosteniendo que “el evento analizado carecía de las características requeridas, en tanto se trató  de un suceso aislado, puntual, en el que la prueba de cargo reunida indica que no estuvo motivado por la pertenencia de la víctima al género femenino; ni que la violencia exteriorizada haya sido producto del mantenimiento de una relación de dominación y desigualdad de poder”.

El otro Magistrado hizo un análisis de la normativa aplicable en relación al Femicidio, la Convención de Belén Do Pará y la Ley 26485. Criticando  ésta última señalando que “la amplitud y vaguedad de la cobertura legal desnaturaliza la finalidad protectiva misma y, sin correctas políticas públicas, la convierte en un enunciado de buenas intenciones”. Y agregó que “la violencia doméstica que la Ley pretende erradicar de la sociedad, para ser violencia de género debe ser generada en base a la única e inequívoca motivación de que la víctima sea mujer. Que en el caso nada tuvo que ver la condición de mujer de la víctima en el resultado fatal”. Descartó por ello la agravante del inc. 11° del Art. 80 CP. Así, en la sentencia expresó: “…no agregaré a ese castigo -que entiendo pertinente- la ignominia injusta de tildarlo de femicida, enancado en una moda cruel que deshumaniza”.

El tribunal condenó por Homicidio calificado por el vínculo y agravado por el uso de un arma de fuego (Arts. 45, 80 inc. 1º en función del 79 C.P.) y absolvió en orden al delito de femicidio (Art. 45, 80 inc. 11º C.P).

 

Caso Provincia de Chubut c-O.E.E.