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2. Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva.


Violencia física/ Acceso a la justicia y debida diligencia- la víctima en el proceso -Prueba

Caso D.M. J. A.

V.F. D., M.A. s/Homicidio”, año 2017, Colegio de Jueces de Comodoro Rivadavia.

Sumario.

El tribunal descartó las  agravantes del Art. 80 inc. 1º y 11º y  condenó a M.J.A.D por homicidio simple (Art. 79º y 45º C.P.), a la pena de 19 años de prisión.

Afirmó que, la acreditación del vínculo en sede penal siempre estuvo ligado a los requisitos estipulados en el Código Civil, y en el presente lo consideró como una “insuficiencia probatoria para acreditar ese extremo y la severidad de la pena prevista para interpretar analógicamente y reputar configurado el vínculo con la taxatividad que requiere el principio de legalidad penal”. También rechazó la imputación por Femicidio, Art.80 inc. 11 CP, entendiendo que no cualquier clase de violencia ejercida contra una mujer y aún en un contexto doméstico implica violencia de género, sino que deben acreditarse un conjunto de condiciones que informan que la violencia de género es mucho más que un simple acto de agresión a una mujer.

Sintesis. 

La Fiscalía calificó el hecho como homicidio doblemente agravado por haber sido cometido contra la persona con la que se mantiene relación de pareja y por haber sido cometido por un hombre a una mujer mediando violencia de género en calidad de autor (arts. 80 incs. 1º y 11º y 45 C.P.).

No hubo discusión en cuanto a la materialidad y  la autoría del acusado. El punto cuestionado fue la capacidad de culpabilidad del imputado en el hecho atribuido, situación ésta que quedó zanjada durante el debate a partir de los testimonios de los profesionales médicos, quienes descartaron que D. tuviera insuficiencia de sus facultades, algún estado de inconsciencia y alguna alteración morbosa.

La acusadora con sustento en el Art. 80 inc 1º del CP no tuvo dudas de que la relación de pareja entre D. y P., quedó suficientemente acreditada en el debate por los dichos del dueño del inquilinato, quien afirmó que la pareja alquiló por espacio de nueve meses en su propiedad. Así también fueron probadas las expresiones de maltrato, la desigualdad de poder que existía entre víctima y victimario, los hechos de violencia contra su pareja y la actitud sistemática del imputado de aislar a P. de su familia.

Por su parte la Defensa solicitó la absolución de su defendido, por considerarlo inimputable en los términos del Art. 34 inc 1º del C.P. Afirmó que su pupilo no sabía lo que hacía, ni quería lo que hacía, que no comprendió la criminalidad de sus actos ni pudo dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.

El tribunal del juicio descartó ambas agravantes y condenó a M.J.A.D por homicidio simple (Art. 79º y 45º C.P.), a la pena de 19 años de prisión.

En cuanto a la agravante prevista en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal, esto es, por la relación de pareja, la Judicatura entendió en forma unánime que, para su procedencia, debía atenderse a la reforma del Art. 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, que sólo reconoce los efectos jurídicos -como la agravante en cuestión-, en el caso de que se verificara la existencia de la unión convivencial y que para ello se requiere la convivencia por el término de dos años, lapso que no alcanzaron víctima y victimario.  

La Magistratura también rechazó la imputación por Femicidio, Art.80 inc. 11 CP. En la Sentencia hizo mención a la Declaración sobre el Femicidio de la Organización de Estados Americanos,  la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y  Ley Nacional Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres  así como jurisprudencia de la sala penal del Superior Tribunal de Córdoba, pero concluyó en apretada síntesis, que el imputado tenía un problema de personalidad por lo cual atravesaba del mismo modo todas sus relaciones interpersonales, que no se delimitaba exclusivamente al distrito de las mujeres y que su agresividad no estaba basada en el género, sino que se extendía a cualquier persona con quien se relacionara. 

Agregó que  los indicios respecto de agresiones previas del imputado a la víctima no fueron suficientes para tener por acreditada la violencia de género. Destacó que no se hubieran registrado denuncias penales en sede de la Comisaría de la Mujer o intervenciones del fuero de familia. Entendió  que existieron indicios fragmentados y aislados de peleas por celos los que consideró insuficientes para tener por acreditada una relación desigual de poder  y menos aún una situación de subordinación o sumisión de la víctima.

La decisión judicial efectúa una valoración de la prueba, a la vez que realiza una interpretación de la normativa invocada para fundar las agravantes,  que se encontraría en tensión con la normativa vigente en la materia y los estándares internacionales, a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.

Normas en tensión

Ley    23179 (1985) la Convención sobre la Eliminación de toda clase de discriminación contra la Mujer -  CEDAW -  Art. 5 “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

Ley 24632 (1996), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer Convención Belem Do Pará. Debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, Artículo 7° “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)  b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;”

Ley N° 26.485 (2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres define la violencia contra la mujer en su Art. 4° como “… toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. En su Art. 5° establece los siguientes tipos de violencia contra la mujer: Física, Psicológica, Sexual, Económica y patrimonial, Simbólica y Política.

La relación desigual de poder que caracteriza  la violencia de género, es definida por el decreto N° 1011/2010 reglamentario de la ley citada, como aquella que “se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

Ley 26794 (2012) reformó el inc. 1° del Art. 80 CPA, amplió el concepto de “vínculo” a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja “mediare o no convivencia”. Esta última parte demuestra que el concepto que utiliza el C.P. excede a la Unión Civil convencional.

La Ley 26794 (2012), incorporó el Art. 80 inc 11° al que matare (…) “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (Femicidio).  Se trata de un homicidio en el que, 1) el sujeto activo es un hombre, 2) el sujeto pasivo es una mujer y 3) el homicidio se consuma en un marco de violencia de género. Este último requisito es la característica distintiva de la figura, y constituye el elemento normativo del tipo (CPA 2° edición año 2017- Carlos Palma - Daniel Gorra)

CASO D.M.J.A