bannes ob genero
 
 
 

Derecho a la Vida Sin Violencia
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  Femicidio - Violencia Física – Violencia Psicológica – Violencia Económica

 Caso: 

SUMARIO «S., G. A. s/homicidio agravado”. Superior Tribunal de Justicia de Chubut - Sala Penal.

 Se abrió la competencia del Cuerpo por vía de la Consulta para conocer en el proceso en el que G. A. S. fue condenado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de homicidio doblemente gravado por haber sido cometido contra el cónyuge y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género.

El Tribunal citó la jurisprudencia sentada en el precedente «R., D. V. O. s/ homicidio víctima» (Expediente N 100423/2018) y agregó que, “En el caso del uxoricidio podría dar la impresión de que en un mismo supuesto de hecho (el homicidio de una mujer a manos de su marido), constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos preceptos (…) aparentemente, ambos le son aplicables, aunque sólo uno lo es. En este caso, rige el inciso 1° y no el 11° ya que el precepto especial se aplicará con preferencia al general”.

SINTESIS CASO «S., G. A. s/homicidio agravado”.

Los miembros de la Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia elevaron las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia quien revisó en el marco de la Consulta la condena impuesta a G. A. S., como autor del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido contra el cónyuge y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género (artículo 80, incisos 1° y 11°del Código Penal)

El Tribunal expresó que en la causa caratulada «R., D. V. O. s/ homicidio víctima» (Expediente N 100423/2018), la Sala en lo Penal delimitó el alcance de los incisos 1° y 11° del artículo 80 del Código Penal.  Que allí se estableció que el apartado 1° modificado por la Ley N° 26791- contempla, entre otros supuestos, el feminicidio cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación afectiva (feminicidio íntimo), que ello se desprende del último párrafo del artículo de referencia —que también fue modificado por la ley mencionada -, cuando al ocuparse de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las excluye con respecto a quienes hubieran, en el marco del inciso 1° realizado actos de violencia contra la mujer víctima. En tanto que el inciso 11° de aquella misma norma se aplica para todos aquellos casos que no son alcanzados por el inciso 1° esto es, feminicidio

cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ninguna clase de vínculo afectivo (feminicidio no íntimo).

Agregaron que, en “En el caso del uxoricidio podría dar la impresión de que en un mismo supuesto de hecho (el homicidio de una mujer a manos de su marido), constitutivo de una sola infracción, le serían aplicables ambos preceptos (…) En este caso, rige el inciso 1° y no el 11° ya que el precepto especial se aplicará con preferencia al general”.

Valoraron que, entre la víctima y el victimario, existía un vínculo matrimonial vigente y que, “se acreditaron los elementos que requiere la figura de feminicidio íntimo (la subordinación de A. a través de celos patológicos, control económico, violencia física, mensajes intimidatorios y no aceptación del desenlace del matrimonio. Esos padecimientos concluyeron con la muerte violenta de la víctima)".

Entendieron que el tribunal de mérito analizó correctamente el plexo probatorio que tuvo a

la vista, que la Cámara en lo Penal examinó esta tarea y confirmó cada una de las partes del fallo. “ (…) analizaron todos los datos que aportaron los testigos en cuanto a la relación tempestuosa que mantenían las partes, y el acoso constante que el imputado ejercía sobre la víctima, sobre todo, desde que tomó la decisión de separarse”.

Los Magistrados confirmaron los pronunciamientos del Colegio de Jueces y la Cámara Penal de Comodoro Rivadavia, con la salvedad apuntada con respecto a la calificación legal.

 

Sentencia G.A.S.