bannes ob genero
 
 
Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho a la Vida sin Violencia 

Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares / Violencia fisica - Violencia Psicologica

Caso - L., L. M. 
 
SUMARIO “ L., L. M. c/  M., A.E. s/ Violencia de género” (Expte. N°172/2019). Juzgado de Familia N°1 de la ciudad de Trelew

El Magistrado dispuso, como medida de protección, el arresto del agresor que había incumplido otras medidas menos gravosas.Fundó su decisorio con especial atención a la tutela jurisdiccional efectiva. “... Es importante remarcar aquí que esta medida nada tiene que ver con el delito de desobediencia (...), puesto que su finalidad y naturaleza son distintas, y en consecuencia, no excluyentes una de la otra. Es decir, en ningún caso podría pensarse que estas medidas impuestas ante el incumplimiento de una prohibición de acercamiento importen un castigo o sanción para el agresor (...). La aplicación de la coacción directa al agresor, surge tanto de la mencionada normativa como del principio - garantía de la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el art. 706 del Cód. Civ. y Com., ya que no bastará con el mero dictado de la medida de protección hacía las víctimas de violencia sino que será de fundamental importancia que dichas medidas se cumplan en el tiempo oportuno." 

SINTESIS

En el caso se habian dispuesto con anterioridad distintas medidas de protección,prohibición de acercamiento, contacto e ingreso, con sucesivas prórrogas, así como la colocación de dispositivo electrónico, todas las cuales el agresor incumplía, llegando incluso a romper y quitarse la tobillera electrónica. Ante ese estado de situación el Juez interviniente decreto como medida protectoria 10 días de arresto y dispuso la renovación automática de la medida ante cada nuevo incumplimiento y hasta que deponga su actitud. 

“ ---Sabido es que las situaciones de violencia por motivos de género deben ser evaluadas desde la perspectiva de protección integral de la dignidad humana y el valor máximo de la vida, debiéndose configurar sobre el fundamento del cumplimiento de la obligación estatal de actuar con la debida diligencia (conf. art. 41, inc. 1 de la ley XV N°26), este mandato legal impuesto a los operadores y agentes del estado, tiene base constitucional/convencional y se funda en la protección de los derechos humanos de las personas que padecen violencia en razón del género, conforme lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará), esta última expresamente establece el deber de los Estados de “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…” (conf. art. 7 inc. b) , así como también, el de “…incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (conf.art. 7 inc. c).

---En este contexto, en cumplimiento de la manda constitucional/convencional, la ley provincial XV – N°26 dispone diversas medidas a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género contra las mujeres y personas LBGTIQ +, denominadas medidas protectorias urgentes, cuya aplicación queda reservada a la autoridad jurisdiccional interviniente, bastando la mera presentación para ello, quien además podrá incluso disponerlas de oficio (conf. art. 53 y art. 54 de la ley XV – N°26). Dichas medidas urgentes tienen como principal objetivo hacer cesar la situación de violencia padecida; brindar protección integral, apoyo, acompañamiento y fortalecimiento a las personas que sufren este tipo particular de violencia. En este sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones de esta ciudad al decir que; “…Tanto la Ley N°26.485, como las normas provinciales, Leyes XV N°12 y XV N°26, establecen la posibilidad de dictar medidas urgentes a los efectos de acudir de manera inmediata al amparo de las víctimas de violencia de género o familiar, brindando distintas posibilidades a los fines de dar una respuesta adecuada y eficaz a situaciones de hecho que reclaman una pronta y expeditiva intervención del órgano judicial, no siendo sus remedios por tanto una decisión de mérito (conf. CAT, Sala A, en SIFN°8/2017).

---También es dable aclarar que la mencionada ley atribuye a la autoridad judicial amplias facultades para ordenar la aplicación de una o más de las medidas protectorias urgentes (art. 54 de la ley XV – N°26) ante una situación de violencia de género o familiar, en protección de la personas que la padece y de su grupo familiar y poner fin a dicha situación. Ahora bien, cabe preguntarnos, ¿qué sucede cuando las medidas previstas por la ley no cumplen su propósito? Es decir, que pese al dictado oportuno de una medida protectora urgente, aún en sus prórrogas y vigencia, el denunciado/agresor, persiste en su conducta y continúa, amenazando, hostigando y ejerciendo violencia contra la denunciante, como sucede a todas luces en las presentes actuaciones. Ante esta situación, la ley establece claramente en su art. 56 que; “En caso de incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, la autoridad judicial debe…”, y pasa a enumerar una serie de medidas que van desde la sanción personal o económica hasta trabajo comunitario e incluso el arresto del agresor, todo ello a fines de que el incumplidor deponga su accionar violento, y obtener así el resultado querido por la norma, lo cual es la protección integral de las mujeres y personas LBGTQ+ víctimas de violencia por motivos de género y familiar.-------

---En este punto es que también la mencionada normativa provincial supera a su par nacional, puesto que amplía las medidas enunciadas por la ley nacional (26.485) en su art. 32, incorporando una alternativa novedosa no prevista, toda vez que faculta a la autoridad judicial a ordenar al damnificado a cumplir arresto, siempre que el mismo sea por motivos fundados, por un plazo de cinco (5) días, pudiendo extender dicho plazo hasta quince (15) días en caso de reiterados incumplimientos. Es importante remarcar aquí que esta medida nada tiene que ver con el delito de desobediencia configurado por el art. 239 del Código Penal, puesto que su finalidad y naturaleza son distintas, y en consecuencia, no excluyentes una de la otra. Es decir, en ningún caso podría pensarse que estas medidas impuestas ante el incumplimiento de una prohibición de acercamiento importen un castigo o sanción para el agresor, prueba de ello son las innumerables aperturas de investigación e incluso sentencias condenatorias que se han venido dando en el fuero penal local (a modo de ejemplo ver Caso: “V.F. R. P. E. S/ Dcia. Lesiones, Amenazas y Desobediencia a la Autoridad”, Carpeta Judicial Nro. 7270 y su acumulada Nro.7353, Legajo Fiscal Nro. 21621-22522-21881 y 21872 - Tribunal Unipersonal - Circunscripción Judicial Rawson; Caso: “VF M. J. S/ Psa. de desobediencia”–Trelew, S.D. N°3224/2021, Organismo: Oficinal Judicial Trelew, Secretaría / Competencia: Penal - Expediente: 8135, 16/11/2021, Fdo.: CASTRO, Gustavo Daniel; Caso: "VF- J. G. H.S/ Psa/Desobediencia –Trelew, S.D. N°839/2021, Expediente: 8925, 13/4/2021, Fdo.: ZARATIEGUI, César, entre otros).

---En tal sentido, la finalidad de las llamadas medidas protectorias contenidas en el art. 56 de la ley XV – N°26 tienen por finalidad inmediata la efectiva protección de la víctima de violencia, es decir, continúan siendo medidas de protección urgentes, aunque más gravosas, pero con la misma finalidad de hacer cesar la situación de violencia padecida, brindando una protección integral y poder así cumplir con la manda constitucional/convencional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

---En este punto, corresponde determinar cuál de las medidas previstas en el art. 56 inc. 4 de la ley XV N°26 y en el art. 12 inc. c de la ley XN N°12, resulta más proporcionada y eficaz, advirtiendo que ante los distintos tipos de medidas decretadas en autos, incluso de las advertencias efectuadas por el suscripto en oportunidad de la audiencia con el Sr. M., no encuentro medida más conveniente que el arresto, toda vez que se advierte que aunque restringe intensamente la libertad ambulatoria, es una medida proporcionada a la situación del denunciado, en tanto no se evidencia de momento la alternativa de disponer otras diligencias coercitivas de menor gravedad que posean la suficiente idoneidad para proteger a la Sr.  L. M.   L. y a su hijo de los hechos de violencia de los cuales son víctimas, y que de manera permanente y reiterada son realizados por el Sr. M.

---En este caso la aplicación de la coacción directa al agresor, surge tanto de la mencionada normativa como del principio - garantía de la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el art. 706 del Cód. Civ. y Com., ya que no bastará con el mero dictado de la medida de protección hacía las víctimas de violencia sino que será de fundamental importancia que dichas medidas se cumplan en el tiempo oportuno. Si no ¿de qué modo podemos hablar de justicia, de debida diligencia, prevención, protección y sanción, si las órdenes de los jueces tendientes a restablecer los derechos de las personas violentadas son letra muerta sin consecuencias frente a su no ejecución? (conf. Hugo A. Llugdar, “Procesos de protección contra la violencia familiar - Acceso, medios y fines para una tutela diferenciada y efectiva”, en Gonzalo Javier Gallo Quintian y Gabriel Hernán Quadri (Dir.), Procesos de Familia, La Ley, 2019, 1° ed. 1° reimpresión, Tomo III, Cap. XLVIII, p.596)."

 

 

Sentencia L., L. M.