bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2.  Derecho a la no discriminación en la familia
3. Derecho a la no discriminación 
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Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba -Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores - Obligaciones de los Estados 

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Caso D., S. C. c/ D., F. N

SUMARIO: “ D., S. C. c/  D., F. N.S/Alimentos” (Expte. N° 220/21). Juzgado de Familia Nro. 1 de la Circunscripción Trelew. (Sentencia No firme)

En un proceso de alimentos incoado por una mujer, mayor de 21 años y estudiante universitaria, contra su progenitor el magistrado sostuvo “(…) Alcanzar la edad de 21 años no significa que el hijx esté en condiciones de autosustentarse, y mucho menos si esa inserción en el mercado laboral es de una mujer. (…)la educación es hoy el mejor modo de facilitar la inclusión de lxs jóvenes al mercado laboral, constituyéndose en una herramienta niveladora que favorece, al menos un poco, a la igualdad, por lo que se hará lugar al reclamo peticionado, toda vez que el paradigma de género debe impregnar no sólo el ofrecimiento y la producción de la prueba, sino también, su valoración (conf. arts. 1°,2°, 3° y 710°, Cód. Civ. y Com.).”

 

SINTESIS

En el caso de autos, el demandado dejo de prestar asistencia alimentaria a su hija al adquirir ella los 18 años de edad. La actora vive con su madre, progenitor afín y dos hermanas unilaterales, es mayor de 21 años y estudiante universitaria no logra acreditar el impedimento para proveerse los medios necesarios para auto solventarse como consecuencia de sus estudios. El magistrado analiza la cuestión llevada a su conocimiento con perspectiva de género.

---Otro elemento distintivo respecto de la obligación extendida hasta los veintiún años son los requisitos para la subsistencia, los que deben ser acreditados por el/la beneficiarix. Así, en la obligación del artículo 658 es el/la alimentante quien debe acreditar el cese, mientras que en el artículo 663, es el/la beneficiarix quien debe probar la subsistencia, precisamente porque la obligación ya cesó. En tal sentido, corresponde al/el beneficiarix de alimentos formular la pretensión de subsistencia de la obligación y probar ambos extremos requeridos por el artículo 663 del Cód. Civ. y Com., situación en la cual nos encontramos en autos. Ahora bien, para una mejor interpretación se realizará un análisis por separado de esos requisitos marcados en el considerando anterior.-----------------------

---a) La prosecución de estudios o preparación profesional: De la prueba producida en autos y que no ha sido cuestionada por el demandado, tenemos por acreditado que la actora es estudiante de la Tecnicatura Superior en Radiología, y que se encuentra cursando dos materias de 2° Año y una de 3° Año de la carrera, con buenas calificaciones, denotando su buen desempeño, y que la carrera tiene un costo anual por matrícula y diez cuotas mensuales. Así, en el ciclo lectivo 2021, la matrícula tuvo un costo de $ 9.000 y las cuotas fueron de $ 7.500 de marzo a julio, y de $ 8.000 de agosto a diciembre (ver informe del CET agregado en fecha 1/9/2021). Por lo que este requisito se encontraría demostrado y no controvertido.-----------------------------

---b) Impedimento de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente como consecuencia de esos estudios y/o preparación: En relación a este punto, corresponde destacar que si bien la actora ofreció prueba informativa para acreditar la carga horaria y curricular, al momento de contestar la misma, el CET omitió referirse a este punto, pero si acompañó un analítico que denota su buen desempeño como alumna de la carrera. En este marco, es dable aclarar que si bien la norma en su art. 663 del Cód. Civ. y Com., expone un marco teórico correcto al exigir que para tener derecho a alimentos, los estudios que curse el/la hijx mayor deben ser de una intensidad tal que le impidan independizarse, no puede negarse que en realidad el ingreso al mercado laboral está lejos de garantizar la independencia económica, y que si a todo ello le sumo que la norma debe ser interpretada de manera integradora con los principios de solidaridad y principalmente, con la obligada perspectiva de género, tal exigencia de requisito debe ceder ante los criterios de realidad. Y es que el tiempo que demanda una carrera universitaria o terciaria y su adecuado cumplimiento implica dedicarle una franja horaria similar o mayor a una actividad laboral lo que torna difícil conseguir un empleo y considerando que la responsabilidad de lxs progenitorxs respecto de sus hijxs en la satisfacción de las necesidades alimentarias es no solo legal sino también moral. Alcanzar la edad de 21 años no significa que el hijx esté en condiciones de autosustentarse, y mucho menos si esa inserción en el mercado laboral es de una mujer. Sabido es que la tarea principal en las cuales se las engloba son de cuidado, ya sea dentro del ámbito público mediante un trabajo en relación de dependencia, cuando tienen la fortuna de acceder a un empleo bajo estas condiciones, o en un empleo no registrado, como dentro del ámbito privado, en la tarea de cuidado familiar, ya sea de hijxs y/o de personas adultas (tías, padres, madres, abuelos, abuelas, etc.), y de hecho, cuando una mujer posee un empleo remunerado que le impide ejercer esa tarea doméstica, la misma es suplantada en el hogar por otra mujer que realiza esos quehaceres domésticos. En palabras de la Dra. Diana Maffía, “el trabajo de las mujeres, sobre todo el doméstico, es "trabajo invisible" y no pago. No se ve cuando se hace, porque se naturaliza y se da por descontado que lo haremos gratis las mujeres”.-----------

---De un trabajo realizado el año pasado por el INDEC, junto a las direcciones provinciales de estadística (DPE) de todo el país, que concluyeron en la primera Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT 2021), surge que en el trabajo de la ocupación (remunerado), el porcentaje de varones que lo realiza (55,5%) supera al de sus pares mujeres (36,9%). Por su parte, ellas desarrollan el trabajo no remunerado en mayor proporción: el 91,6% de las mujeres realiza trabajo doméstico, de cuidado o de apoyo a otros hogares o voluntario mientras que, en el caso de los varones, lo hace el 73,9%. El dato con impacto regional más relevante es que, según el informe del INDEC, las mujeres de la Patagonia son las que en mayor proporción del país realizan este tipo de tareas no remuneradas: 93,5% contra un promedio de 91,6% a nivel nacional. Al analizar la participación en las distintas formas de trabajo no remunerado se observan diferencias por sexo (ver nota “Mujeres y trabajo no remunerado: las patagónicas, al tope”,  Diario Jornada,          Suplemento            Género, 7/5/2022        en https://www.diariojornada.com.ar/325029/genero/mujeres_y_trabajo_no_remunerado_las_patago nicas_al_tope, último acceso 11/5/2022).------------------------------------------

---En este sentido vemos como se configura la teoría conocida como “Suelo Pegajoso”, la cual evidencia por un lado las dificultades que se le presentan a las mujeres para abandonar la esfera de lo privado hacía lo público, y por el otro, la desigualdad de género en el acceso al mercado de trabajo, la cual retiene a las mujeres en determinados puestos menos remunerados, y que esto se debe principalmente a las mayores dificultades y obstáculos que las mujeres deben atravesar en comparación con los varones a la hora de acceder a puestos de trabajos remunerados, con mejores condiciones salariales y temporales, así como también, a la feminización de determinados tareas, siendo que tradicionalmente, las mujeres se han desempeñado en el rol de madres, cuidadoras y amas de casa, por lo que, se las asocia principalmente en actividad como la asistencia social, la limpieza o la educación, donde ganan poco más de la mitad del salario medio mensual de los empleados de otros sectores, resultando ello en un grave perjuicio profesional y económico para las mujeres (ver Informe IV, de la Conferencia Internacional del Trabajo, 109º reunión, 2021 “Las desigualdades y el mundo del trabajo” - Oficina Internacional de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidad).---------------------------------------

--- De allí se colige que la obligada perspectiva de género debe guiar las decisiones de lxs jueces y juezas, y no sólo en los expedientes de violencia familiar y de género, sino también en cada suceso en la vida en que se denote que esa jerarquización del sexo perjudica o puede perjudicar a una mujer. Con razón se ha sostenido en un fallo de nuestro Superior Tribunal de Justicia que; “fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones   que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva (v.gr.: arts. 1º, 2º, 3º aps. a),c),d) y k); 4º, 5º inc. 4); 7º y 16 inc. h) de la Ley Nº 26.485, modificada por Ley N° 27.533)” (STJCh., en autos caratulados: “P. H., G. c/ B., R. s/ Renta compensatoria” Expte. N°24.988/2.018, voto del Dr. Alejandro Panizzi, 1/9/2020, S.D.C.A. Nº 30/20, p.14).---------------

--- Y estoy hablando aquí de transversalizar la perspectiva de género, de que la misma debe ser aplicada en todas la áreas y en todos los fueros, no podemos lxs magistradxs ignorar la existencia de patrones socioculturales que conllevan la invisibilización de la mujer, ni aplicar fórmulas legales sin tener en cuenta las mismas, puesto que en caso contrario, toda la legislación nacional y supranacional deviene en abstracta.--

---Estimo por lo tanto que si bien no se encuentra acreditado el presupuesto previsto por el incisos b) del art. 663 del Cód. Civ. y Com., no cabe duda de que exigirle a  S. que busque un empleo remunerado de medio tiempo y que le alcance para su subsistencia y de sus estudios, sería un imposible, sumado a que la educación es hoy el mejor modo de facilitar la inclusión de lxs jóvenes al mercado laboral, constituyéndose en una herramienta niveladora que favorece, al menos un poco, a la igualdad, por lo que se hará lugar al reclamo peticionado, toda vez que el paradigma de género debe impregnar no sólo el ofrecimiento y la producción de la prueba, sino también, su valoración (conf. arts. 1°,2°, 3° y 710°, Cód. Civ. y Com.).--------------------------------

CASO D.S.C