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1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2.  Derecho a la vida sin violencia 

Violencia física - Violencia psicológica – Violencia económica y patrimonial-Violencia doméstica - Acceso a Justicia y Debida Diligencia – Prueba

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Caso A.A.R.

SUMARIO: Ministerio Público Fiscal s/ Investigación psto. Homicidio” Circunscripción Comodoro Rivadavia. Tribunal de Cámara Dres. Daniel Luis María Pintos, Martín Roberto Montenovo y Guillermo Alberto Müller.

Los Integrantes de la Cámara Penal resolvieron declarar admisible la impugnación deducida por la defensa de A.A.R., confirmaron parcialmente la sentencia impuesta y readecuaron la pena impuesta a tres años de prisión de ejecución condicional más reglas de conducta, haciendo un análisis exhaustivo de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Si bien compartieron el criterio del Colegiado en orden a la calificación legal, discreparon con el monto de la pena aplicable, en tanto y en cuanto expresaron “resulta desproporcionada por elevada, la pena que se contempla en la figura atenuada del art.80, lo que debe corregirse judicialmente en esta instancia procesal, a través de una interpretación histórica, sistemática, literal, contextual, de Derecho comparado, constitucional y convencional”.

 

SINTESIS

 

Originó la intervención de ese Cuerpo la impugnación ordinaria deducida por los defensores de confianza en favor de A.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, quien condenó a su asistida a la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso, por hallarla autora penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. (arts. 45° y 80 inc. 1° y último párrafo del Código Penal).

El Tribunal estableció que el decisorio fue objeto de confirmación en lo que concernía a la declaración de responsabilidad de la imputada, incluyendo su calificación legal y que, dentro de un marco de plena imputabilidad, al deliberar coincidieron en que “la culpabilidad de la Sra. R. ha sido fuertemente condicionada por factores de índole emocional, lo que obliga a reducir la sanción impuesta sustancialmente.

El Dr. Pintos expresó que, si bien compartieron el criterio del Colegiado en orden a la tipificación han discrepado en cuanto a la pena aplicable, teniendo en cuenta que  “la escala penal prevista  en  el art° 80, último párrafo, del CP es equivalente a la del delito de Homicidio simple del art° 79 CP, mientras que en el presente caso  se hallan muy claramente frente a un supuesto de Infanticidio -figura derogada del elenco de tipos penales de la parte especial del CP-, haciendo  una crítica de la legislación vigente en nuestro país. Con cita en doctrina nacional y jurisprudencia, concluyó que, en orden a la aplicación de pena a un individuo, corresponde detenerse en el análisis de la libertad de actuación del sujeto para adecuar su conducta a la norma “... y verificar la gravitación de reductores, como puede ser, la existencia objetiva de un mal que ejerza una presión psicológica y estreche el campo de posibilidades, todo lo cual será graduable según las circunstancias y la persona, lo que en definitiva determinará su grado de reprochabilidad que se verá reflejado en el monto de la pena". “… en el presente entiendo sería posible incorporar la reclamada "perspectiva de género", dentro del ámbito del principio de culpabilidad, toda vez que es en este estamento " ...donde debe analizarse la conducta típica y antijurídica desde una perspectiva que recepte la vulnerabilidad del sujeto...”

El Dr. Montenovo agregó: “Entonces, la corroboración de la existencia de violencia paterna en la infancia y adolescencia, desamparo en general y económico en particular, por ende de acceso entre otros ámbitos a la educación, violencia psicológica de pareja en la adultez, (…) que reflejaba su situación es el de vulnerabilidad, que puede tener relación con el género pero lo excede largamente, e impacta fuertemente en la capacidad de autodeterminación, y con ello, en la reducción o desaparición de la reprochabilidad de la conducta delictiva acreditada”.

Destacó que el Tribunal del Juicio interpretó “el conflicto que el hecho acarreaba, la naturaleza de los derechos en juego, y definió una solución, partiendo de la base que no se trataba de la tutela de uno descartando completamente otro u otros, sino del impacto de la situación descripta en la culpabilidad…” y expresó con cita de la Reglas de Brasilia, “derivado de ello, entre otras cuestiones, también consiste en el tenor de la política criminal, en tanto cómo la Sociedad por intermedio del Estado adopta medidas para evitar la vulnerabilidad, y una vez cometidos los delitos vinculados a ella, les da respuesta, considerando la consecuente reducción que su propia naturaleza impone, sobre la cual existen notorias recomendaciones, producto de la mejor conceptualización de las normas internacionales que nos obligan  (…) Evidentemente la Sra. R. no debía y no debe, afrontar una pena de cumplimiento efectivo…”

Por último, el Dr. Müller dijo que, “(…) el caso presenta características que justificaron un detenido análisis de las circunstancias y condiciones personales de la imputada que los ubica en un supuesto especial de vulnerabilidad, y precisamente por ello, sin desatender las características y naturaleza del hecho, merecía una respuesta jurisdiccional más contemplativa y así lo acordaron en el proceso deliberativo”.

Fallo A.A.R.